Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2013 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100124
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00119/2016
RECURSO núm. 210/2013
SENTENCIA núm. 119/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 119/16
En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº. 210/13 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 29.077,33 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).
Parte demandante :
La mercantil, INSTITUTO DE ESTUDIOS COMERCIALES DE MURCIA S.L.,representada por el Procurador D. Vicente Rafael Marcilla Onate y defendida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.
Parte demandada :
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2013, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número nº. NUM000 presentada contra la liquidación número NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (obra nueva), por importe de 30.917,67 euros como consecuencia de la comprobación de valores realizada; anulando el acto administrativo impugnado de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho octavo
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte sentencia por la que se admita el recurso contencioso-administrativo al que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones que se efectúan:
a) Con carácter principal se declare la nulidad de la resolución recurrida y asimismo de la liquidación provisional relativa a la comprobación de valor sobre el referido inmueble de la aquí recurrente por ser ambas contrarias a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda y subsidiariamente por la improcedente fijación de la base imponible efectuada por el TEAR de Murcia en su resolución
b) Y en cualquier caso solicita que se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de mayo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes. Practicado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra la liquidación número NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (obra nueva), por importe de 30.917,67 euros como consecuencia de la comprobación de valores realizada;
La hoy recurrente alegó en la reclamación económico-administrativa la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y la falta de motivación de la comprobación de valores.
El TEAR después de hacer referencia al art. 66 a) LGT que establece un plazo de prescripción 4 años para determinar la deuda tributaria, así como al momento en que empieza a contarse dicho plazo según el art. 67.1 de la misma Ley (30 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que termina el plazo reglamentario para presentar la liquidación) y a las causas que interrumpen dicho plazo establecidas en el art. 68.1 también de la LGT , señala que en este supuesto el plazo debe contarse desde el día 31 de agosto de 2011, día siguiente en que finalizó el plazo de 30 días hábiles establecido para presentar la declaración ( art. 102 del Reglamento aprobado por el RD. 828/1995, de 29 de mayo ), añadiendo que dicho plazo fue interrumpido inicialmente por la notificación el 20 de julio de 2011 del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación.
Seguidamente hace referencia a los medios que puede emplear la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores establecidos en el art. 57.1 LGT , así como a la base imponible de los documentos notariales a efectos del IAJD regulada en el art. 30 apartado primero del R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ( en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa), añadiendo que los arts. 69 y 70 del Reglamento (RD 828/1995 citado) desarrollan el precepto legal referido señalando el primero de ellos una regla general en términos similares a los establecidos en el texto refundido y el segundo unas normas especiales. En concreto el apartado uno dice que la base imponible en las escrituras de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare.
Por lo que se refiere a lo que debe entenderse por valor real dice que la Dirección General de los Tributos al contestar la consulta V0140/2005, de 4 de febrero, señala que a estos efectos por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa de licencia de obras, beneficio industrial, honorarios de arquitecto... pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada. Nunca forman parte de dicho coste el impuesto y gastos de Notaría y Registro derivados de la propia escritura de obra nueva, ni los servicios de asesoría fiscal, laboral y contable, ni los gastos de tramitación de la venta etc... Cita a continuación algunas sentencias de otros TSJ que han seguido este criterio (Andalucía y Castilla-León con sede en Burgos), añadiendo que otros como los de Castilla-La Mancha y Asturias ha mantenido un criterio diferente. En concreto el primero señala que a falta de datos sobre el coste especifico y verdadero de la obra, puede aceptarse la utilización de criterios y módulos de valoración aprobados por el Colegio de Arquitectos. De ahí que considere trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el ICIO, consistente en que el valor real es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la obra según el presupuesto de ejecución material con arreglo al proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos.
Finalmente, se cita la sentencia de 29 de mayo de 2009 del Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de Ley presentada contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2007 ), que se inclina por señalar en la misma línea que la sentencia recurrida que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, por ser el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. De esta forma nada impide que la normativa reguladora del ICIO sirva para realizar una interpretación integradora de la insuficiencia de normas existente en la normativa del ITP/AJD en relación con las escrituras de obra nueva. No forma parte de la base imponible de este impuesto el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de orden público local relacionadas en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. No es esto lo que se ha de valorar sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (cotes de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del miso o su uso que no tiene por qué afectar al coste de ejecución. Por tanto señala que el coste de la obra nueva según la sentencia del Tribunal Supremo debe coincidir con el coste estricto de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial etc....
El TEAR concluye anulando la liquidación impugnada por considerar de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo citada, que el valor de la obra nueva debe coincidir con el coste estricto de ejecución Y, entiende que en el presente supuesto el coste de ejecución consta recogido en la póliza del seguro decenal contratado por la entidad promotora en la que el coste de ejecución material es de 3.160.000 euros, cantidad que a juicio del TEAR constituye la base imponible que debe ser tenida en cuenta a efectos de la tributación de la obra nueva, con independencia de que el valor total de la edificación en el que se incluyen gastos generales, IVA, honorarios, tasas y licencias, etc, que es el total del riesgo garantizado, ascienda a 3.360.000 euros.
Frente a la resolución del TEAR y como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, los siguientes motivos de impugnación:
1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. El único hecho imponible de gravamen proporcional sobre documentos notariales que produjo efectos, y sobre el que practicó su liquidación el Servicio de Gestión Tributaria, fue la declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 30 de noviembre de 2004. Con lo que el acuerdo de liquidación provisional practicado debe ser anulado por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda al notificar esta el inicio de sus actuaciones en fecha 20 de julio de 2011, cuando habían transcurrido 6 años, 6 meses y 12 días desde la fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 8 de enero de 2005 (fin del plazo del que disponía el contribuyente para presentar la autoliquidación). Y explica que ello es así, por dos razones:
En primer lugar, porque el acta de manifestación de fin de obra de 25 de julio de 2007 no constituye un acto sujeto al Impuesto sobre TP y AJD, concepto de gravamen proporcional sobre documentos notariales, puesto que no reúne todos los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto . En concreto, porque tal acta carece de contenido económico valuable. El acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad de forma definitiva prevista en el artículo 47 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, pero nada más que eso, pues la declaración de fin de obra no tiene valor económico, y mantiene que este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así como del TEAC y de la Dirección General de Tributos
En consecuencia, los únicos actos que integraron el hecho imponible de gravamen proporcional sobre los documentos notariales son los relativos a la obra nueva de la finca constituida, que ya fueron liquidados.
Y, en segundo lugar, porque la liquidación paralela practicada se refiere expresamente al documento notarial de 'obra nueva y división horizontal' y no al acta de manifestación de final de obra, es decir, está referida a un hecho imponible prescrito. La prueba evidente de ello se halla en el propio acuerdo de liquidación girado por el citado Servicio, ya que en él puede apreciarse como a la nueva cuota íntegra calculada por el órgano de gestión se le resta la cuota íntegra que aparece en la columna 'autoliquidación del interesado', que fue la que la interesada ingresó por la autoliquidación de la escritura de declaración de obra nueva en la cuantía de 8.552,92 euros.
2 ) La falta de facultad del TEAR de Murcia para la fijación de una nueva base imponible del impuesto,considerando que el órgano gestor es el único con facultades liquidatorias por lo que, expresamente pone de manifiesto la actora que no solicita que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia de la cuantía de la base imponible fijada por el TEAR o sobre el método que emplea para establecerla, cuestiones que serían objeto de alegación frente a un hipotético ulterior procedimiento llevado a cabo por el órgano gestor, estimando que el TEAR se ha extralimitado en las competencias que le reconoce el artículo 239.3 de la LGT . Entiende el recurrente que, el TEAR de Murcia al apreciar la errónea determinación de la base imponible empleada por el órgano de gestión tributaria debió limitarse a anular esta dado que sus facultades son exclusivamente revisoras
Por su parte, la Administración demandase opone a la pretensión actora por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida y añade que contrariamente a lo señalado en la demanda, el fallo del TEAR no fija una nueva liquidación, sino que se limita a estimar parcialmente la reclamación lo que conlleva necesariamente, la práctica de una nueva por el órgano competente, fijando la resolución recurrida determinados criterios que podrán ser seguidos o no por el órgano competente para practicar la nueva liquidación, sin que existe extralimitación alguna. Finalmente, y por encontrarnos ante el examen de una liquidación referida a un impuesto cedido se remite a la contestación a la demanda que efectúe la Comunidad Autónoma.
Por último, la Administración regional, se opone a la demanda
alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la actora ostentar la capacidad procesal exigida, al no haber aportado el acuerdo corporativo decidiendo el ejercicio de la acción ( art. 45. 2 d ) y 69 b) LJCA , de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 5-11-2008 reiterada posteriormente por las de 25-10-2010, 11 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011) seguida por la Sala (sentencia 238 de 24 de marzo de 2014 , 759/2014, de 20 de diciembre ).
En relación con la prescripción invocada relativa a la determinación de la deuda tributaria correspondiente a la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 30 de noviembre de 2004, coincide con la resolución recurrida en que, conforme al artículo 66.a) de la Ley 58/2003 , el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatros años, plazo que, de acuerdo con el artículo 67.1 de la propia Ley, comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, y de acuerdo con el artículo 68.1.c) de la misma Ley , los plazos de prescripción se interrumpen 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria'. Señalando que, en el presente caso el plazo de prescripción inició su cómputo a partir del día 11 de enero de 2005, día siguiente a aquél en que finalizaba el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del ITPAJD , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, plazo que se vio interrumpido el día 6 de agosto de 2007 por la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de protocolización del acta de final de obra otorgada el 25 de julio de 2007, así como por la posterior notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación efectuada el 20 de julio de 2011.
Expone la administración, en contestación a las alegaciones vertidas en la demanda que aunque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , ambas operaciones -declaración de obra nueva y declaración de terminación de obra y acreditación de seguro decenal- responden a una fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada, lo cierto es que hasta que no finaliza la obra y se concluye la edificación no surge el derecho para adquirir lo edificado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está finalizada una obra, de tal manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manifiesto la falta de identidad, que el contribuyente pretende defender, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada, como puede ser que la obra no sea finalmente llevada a término, o que su ejecución no haya sido efectuada con arreglo al proyecto aprobado y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad (en relación a la escritura pública de la declaración de obra nueva en construcción), o cualesquiera otros incidentes que produzcan una alteración sustancial o de cualquier tipo en lo previamente declarado.
Así pues, se ha de aceptar ineludiblemente la naturaleza interruptiva de la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de protocolización del acta de final de obra otorgada el 25 de julio de 2007, cuya voluntariedad de manifestar circunstancias esenciales relativas al hecho imponible conlleva la obligación legítima de la Administración Tributaria de comprobar la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo en su primera autoliquidación, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de tal manera que, a su juicio, la declaración del sujeto pasivo sobre un hecho imponible por él realizado, aun cuando fuera calificado por él como no sujeto al impuesto, viene a legitimar el derecho de la Administración Tributaria a activar el mecanismo tributario de comprobación del valor declarado utilizando, para ello, cualquiera de los medios que le brinda el artículo 57 de la LGT y, por tanto, son actuaciones del sujeto tributario susceptibles de interrumpir la prescripción. Y, producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, invocando las Sentencias dictadas por esta misma Sala, núm. 10/2015, de 19 de enero, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 523/2011 , y la núm. 387/2015 , de 18 de mayo, que resuelven un supuesto similar. Asimismo, trascribe parcialmente la STSJ de Castilla La Mancha de 24 de julio de 2006 , en cuanto analiza los aspectos jurídicos de la presentación en sí misma considerada de declaraciones ante la administración tributaria, y la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central expresada en su Resolución TEAC número 00/5386/2001, de 8 de mayo de 2002 .Invocando, por último, a STS de 17 de marzo de 2011, de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo cuyo Fundamento de Derecho Sexto establece que, una vez presentada la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por los obligados tributarios, para que surtan efectos interruptivos de la prescripción los documentos presentados posteriormente ante la Administración Tributaria deben ser documentos que amplíen o faciliten información adicional y que sean necesarios para determinar la deuda tributaria
Y, en cuanto al fondo, alega que la Administración actuante, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concretamente el de 'valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros' consignado en el apartado 1.f) de dicho artículo, en la redacción dada por el artículo 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 noviembre , aplicando el coste de ejecución material de la obra valorado en 3.360.000 euros, que figura consignado a efectos del seguro decenal en la póliza de ASEFA que se acompañó al acta de acreditación de final de obra formalizada en escritura pública, ciñéndose por tanto a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , sobre la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva, considerando con el criterio expresado por el Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS de 29 de mayo de 2009 y STS de 9 de abril de 2012, esta última dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 95/2009 , que coincide en afirmar que ' el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra'. Cuando, además, apunta, ha sido una valoración del coste de edificación que ha sido plenamente aceptada por la demandante en el momento de suscribir el seguro de responsabilidad decenal, sin que hubiere rechazado en momento alguno que los parámetros usados para el cálculo del coste de edificación fueran inadecuados para ello; por todo lo cual rechaza la pretendida insuficiencia de motivación de las valoraciones impugnadas en el presente procedimiento; recordando que conforme a la Jurisprudencia el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad por falta de capacidad procesal alegada por la Administración regional codemandada con base en lo dispuesto en los arts. 69 b) en relación con el 45. 2 d) LJ , debe ser rechazada ya que consta como documento aportado con el escrito de interposición del recurso, además del poder General para pleitos otorgado en fecha 28 de mayo de 2013 por D. Andrés , como Presidente del Consejo de Administración, una certificación en la que se hace constar que en fecha 27 de mayo de 2013 estando presentes la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, acordaron por unanimidad interponer el presente recurso contencioso administrativo designando, asimismo a los procuradores y letrados que debían hacerse cargo de la representación y defensa de la sociedad, facultando además al Consejero Delegado, D. Andrés para comparecer ante notario y formalizar la correspondiente escritura de poder a favor de los procuradores y letrados citados; cumpliéndose, en consecuencia, las exigencias del artículo 45.2.d)
TERCERO.- Como señalaba esta Sala en sentencia 432/15, de 29 de mayo (recurso 285/12 ), en la sentencia 680/15, de 21 de septiembre (recurso 396/12 ) y en la nº 110/2016, de 18 de febrero (Recurso nº 155/2014 seguido entre las mismas partes que el actual), al resolver casos similares al presente, procede resolver en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria alegada por la parte recurrente ya que de estimarla procedente no habría que entrar a examinar la cuestión de fondo planteada (falta de motivación de la comprobación de valores).
Como decía la Sala en dichas sentencias, el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día 11 de enero de 2005en que finalizó el plazo de 30 días hábiles para presentar la declaración, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgado el día 30 de noviembre de 2004(escritura notarial de obra nueva) y fue interrumpido el 6 de agosto de 2007por la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de protocolización del acta final de obra y acreditación del seguro decenal de 25 de julio de 2007, así como por la posterior notificación del acuerdo de gestión tributaria y propuesta de liquidación efectuada el 20 de julio de 2011,teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe:
' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
Por lo tanto dicho plazo fue interrumpido por la presentación por parte de la interesada de la autoliquidación de la referida escritura realizada el 6 de agosto de 2007 y por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento que tuvo lugar 20 de julio de 2011.
Dice el recurrente que el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, que es un mero requisito formal para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad sin contenido valuable, sino con la escritura de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal otorgada el 30 de noviembre de 2004 y que por tanto contado el plazo de 4 años transcurridos 30 días hábiles establecidos para presentar la declaración, habría que considerarlo transcurrido cuando se le notificó el inicio del expediente de gestión el 20 de julio de 2011; criterio que no comparte la Sala ya que fue el acta de fin de obra y el consiguiente documento de autoliquidación presentado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 30 de noviembre de 2004 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal. Sin embargo se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 25 de julio de 2005 sí está sujeto al IAJD, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, tiene contenido valuable. Por tanto se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la interesada presentara una autoliquidación por importe de 11.527,36 euros referente a la escritura de obra nueva, también presento otra en relación con la otorgada el 25 de julio de 2005, relativa a la Escritura de 'Rectificación y complementaria de otra de declaración de obra nueva y constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal, Declaración de Terminación de obra y acreditación del Seguro Decenal', consignado una cuota a ingresar 0, habiéndose descontado por la Administración regional la cantidad ingresada para determinar la cuota diferencial exigida en la liquidación recurrida.
A lo expuesto procede añadir que aun contando el plazo desde la fecha que señala la recurrente, teniendo en cuenta que la de declaración de obra nueva se otorgó el 30 de noviembre de 2004, el plazo asimismo habría que entenderlo interrumpido por la escritura de fecha 25 de julio de 2005, respecto de la que la actora presentó autoliquidación, al tratase de una actuación realizada por la propia interesada relacionada con la liquidación del impuesto. En consecuencia tampoco en este caso podría entenderse consumada la prescripción.
CUARTO.- Como hemos visto el TEAR estima el recurso por entender que la liquidación impugnada no recoge como base imponible la correcta de acuerdo con la última jurisprudencia, esto es el coste estricto de ejecución material de la obra (establecido en la póliza de seguro decenal), , sino que incluye otros gastos como pueden ser el beneficio industrial, pago de impuestos, pago de honorarios profesionales etc...
En contra de lo alegado, no se aprecia que el TEAR al estimar el recurso y establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la base imponible del impuesto conforme a la Jurisprudencia aplicable, este extralimitándose en su función revisora. Al contrario, en estricto cumplimiento de este deber, se limita a estimar el recurso y anular la liquidación practicada, tal como ordena el artículo 239.3 de la LGT ; ahora bien, motivando y justificando dicha decisión argumenta por que no es correcta dicha liquidación aludiendo para ello a la forma de determinar la base imponible del impuesto conforme a la doctrina jurisprudencial. Reacuérdese, además que la forma de determinación de la base imponible propuesta por el TEAR ha venido siendo considerada adecuada por esta Sala para realizar la comprobación de valores (valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros), por ser uno de los incluidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , concretamente en el apartado 1 f), siendo evidente que la Administración tiene discrecionalidad para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, señalando que en estos supuestos al limitarse la Administración a tener en cuenta un valor aceptado por las partes al concertar dicho seguro no tiene obligación de motivarlo.
En consecuencia, tampoco en este punto puede tener favorable acogida la alegación formulada en este sentido.
QUINTO.- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución recurrida conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició en el presente recurso contencioso administrativo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 210/13 interpuesto por la mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS COMERCIALES DE MURCIA S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2013, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número nº. NUM000 presentada contra la liquidación número NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (obra nueva), como consecuencia de la comprobación de valores realizada, por ser dicha resolución conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
