Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 839/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100103

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3675

Núm. Roj: STSJ M 3675:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2019/0033012

Procedimiento Ordinario 839/2019

Demandante:D. Artemio

PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado:DIRECCION GRAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 119/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso número 839/2019 interpuesto por D. Artemio representado por el Procurador Sr. PERALTA DE LA TORRE y defendido por el Letrado D. Artemio, contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal (Ministerio de Hacienda); habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.-Con fecha 13 de abril de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Artemio ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, de 15 de octubre de 2019, que inadmite la solicitud presentada el 1 de enero de 2019, de revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se le reconozca el porcentaje adicional correspondiente por haber prolongado la situación de servicio activo tras haber cumplido los 65 años de edad, al igual que a los funcionarios jubilados a partir del 1 de enero de 2015, y de condena al reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le aplique el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, redactado según la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 36/2014 de 26 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, con efectos retroactivos a la fecha de la jubilación del actor, el 29/01/2009 .

La resolución impugnada acuerda la inadmisión de la solicitud por haber sido objeto la misma solicitud de resolución anterior que fue consentida por el recurrente.

SEGUNDO. - Motivos de la impugnación:

El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

* La resolución carece de motivación y se fundamenta en otra anterior inexistente - la de 11 de enero de 2019 -, que desde luego no le fue notificada.

* Infringe el artículo 14 de la C.E la no aplicación a los funcionarios que se jubilaron antes del 1/01/2015, como es su caso, la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 36/2014 de 26 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que modifica el apartado dos del Articulo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social RDL 1/1994, que contempla un porcentaje adicional a la pensión de los funcionarios que han prolongado la situación de servicio activo tras haber cumplido los 65 años de edad.

TERCERO.- Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por entender conforme a derecho la resolución impugnada, lo que apoya en los motivos de su contestación de la que destacamos las siguientes consideraciones:

Sobre la procedencia de la inadmisión del recurso

* La primero resolución, de 14 de enero de 2019 (folio 17 expediente administrativo), sobre la propio solicitud del recurrente, se intentó notificar en dos ocasiones, en fecha 23 de enero de 2019, a las 11:12 horas, constando como ' ausente' y en fecha 24 de enero de 2019, a las 18:29 horas, dejando avisto en el buzón que no fue retirado (folio 18 del EA), practicadas en el domicilio en que se había practicado la notificación de las resoluciones anteriores de jubilación.

* Se procedió a continuación a realizar la notificación por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 11 de marzo de 2019, en que se informaba al interesado que podría comparecer por sí mismo o mediante sus representantes en el plazo de 15 días hábiles, en la sede de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Pública o en la sede de la Delegación de Economía y Hacienda de su provincia, al efecto de practicarse las notificaciones pendientes, y que no habiendo comparecido el recurrente, la notificación se tuvo por efectuada en fecha 1 de abril de 2019.

* Frente a la esta resolución el recurrente no presentó recurso alguno, debiendo entenderse consentido y firme.

Sobre la improcedencia del incremento de la pensión

* La Disposición Adicional Vigésimo Quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, extendió al Régimen de Clases Pasivas del Estado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la Disposición Final Primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, ha incorporado el incremento de pensión por edad, establecido en el precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al de clases pasivas del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, añadiendo a la misma la disposición adicional decimoséptima, que contempla expresamente que se aplicará a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2015.

* En aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional no se ha producido un supuesto de vulneración del principio de igualdad, en tanto que el régimen jurídico aplicable para la determinación de la pensión correspondiente a los funcionarios que se jubilen, vendrá determinado por el hecho causante mismo de la jubilación y su fecha, siendo este elemento objetivo diferenciador suficiente para determinar la pensión correspondiente en cada caso.

CUARTO. - Sobre la inadmisión del recurso

El artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, coincidente con el artículo 51.1 c) de la propia Ley, dispone que:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación

El artículo 25.1 de la Ley dispone por su parte que:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Ha de completarse con el artículo 28, en relación con la causa de inadmisión del recurso alegada:

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Manifiesta el actor que la resolución de 11 de enero de 2019 no le fue notificada.

Sobre la notificación de los actos administrativos que no deba realizarse por medios electrónicos deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016 -:

Artículo 41 Condiciones generales para la práctica de las notificaciones

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

...

Artículo 42 Práctica de las notificaciones en papel

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.(Resaltado añadido)

...

Artículo 44 Notificación infructuosa

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. (Resaltado añadido)

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 3 de marzo de 2016, Rec. 2745/2014, fundamento quinto: ... al resultar desconocido el obligado tributario en el que constaba como su domicilio fiscal, la notificación en el de su representante, incluso, en los demás lugares señalados en el precepto o en cualquier otro adecuado a tal fin que fuera conocido por la Administración, y solo cuando los ignore o teniendo noticias de ellos tampoco la notificación llegue a practicarse por causa no imputables a la Administración, cabía acudir a la citación por edictos para la realización de la notificación.

Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 26 de abril de 2012, Rec. 4940/2007:

SEGUNDO. - ... De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , STC , 63/82, de 20 de octubre y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

...

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 4 º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

En el caso apreciamos la corrección de la notificación realizada de forma edictal de la primera resolución recaída sobre la misma petición del actor, de 14 de enero de 2019, pues intentada en dos ocasiones la notificación personal, la primera, en fecha 23 de enero de 2019, a las 11:12 horas, consta como 'ausente' y, en la segunda, de fecha 24 de enero de 2019, a las 18:29 horas, en que se dejó avisto en el buzón, no procedió a retirarlo (folio 18 del EA).

La resolución está plenamente motivada en cuanto al pronunciamiento de inadmisión que contiene y ello aboca a la apreciación de la causa alegada de inadmisión del recurso, por no haber presentado el actor recurso frente a la primera resolución, debiendo entenderse consentida y firme.

Ello no obstante, debe advertirse que la pretensión en ningún caso podría tener una favorable acogida.

La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 17 de julio de 2019, Rec. 313/2018, se refería a la falta de desarrollo y sus efectos de las previsiones de la 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP, de que extraemos los siguientes fundamentos:

...

CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión ahora plateada en la sentencia correspondiente al recurso 103/2016 en un asunto idéntico al presente por lo que procede reproducir lo allí dicho y ello obligará a la desestimación de la demanda:

'TERCERO.- Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discute si a quien como el actor se ha jubilado en 2.014, sin que se haya aprobado en esa fecha, 11.7.2014, el proyecto de ley que habría de recoger la previsión del art.163.2 de la LGSS a las Clases Pasivas, conforme al art. 67.3 de la Ley 7/2007 , puede obtener el incremento de los porcentajes aplicables a la base reguladora por haber accedido a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación conforme al art.161.1.a de la LGSS . ...

...

La Disposición Adicional 8ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , dispone: ' Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley , así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Y el art.67.3 de la ley 7/2007 indica: '3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación...'

Por otro lado, la DF 8ª de la Ley 40/2007 , modificó la DA 8ª del RDL 1/1994 , sobre aplicación a todos los regímenes especiales de la Seguridad Social.

En este contexto normativo debe examinarse la pretensión del actor, no sin antes recordar que después de la reclamación formulada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, Ley 36/2014, de 26 de diciembre en su DA 25 ª ha venido a reconocer lo que pide la actora, pero para las 'pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen a partir del 1 de enero de 2.015'.Por otro lado, la Ley 48/2015 de 29 de octubre de PGE para 2016 en su DF 1 ª introduce la DA 17ª en el Texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado, extendiendo a este régimen la regulación establecida en el art.163.2 de la LGSS .(Resaltado añadido).

Este último párrafo ya de por sí da respuesta a la solicitud del actor, y en cuanto a la supuesta infracción del principio de igualdad por la diferencia de regímenes de protección, continua la sentencia.

...

CUARTO.- La pretensión del actor se centra en primer término, en alegar la discriminación entre el Régimen de Clases Pasivas y el de Seguridad Social por la falta de desarrollo normativo hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de la previsión del art. 67.3 de la Ley 7/2007 . Pero esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia de esta Sección de fecha 21 de noviembre de 2.011, recurso 679/2010 , la cual indicaba:

'El sistema de protección y previsión social de la función pública tiene el doble mecanismo de cobertura que son, por un lado, un Texto refundido de 1987 y, por otro, el Mutualismo Administrativo (regulado en la actualidad por el también antes mencionado Texto Refundido de 23 de junio de 2000 y, asimismo, por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo. Los aspectos procedimentales de la jubilación del régimen de clases pasivas se encuentran regulados en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero (sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado) y en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura de Clases Pasivas del Estado). En consecuencia, estamos ante una legislación distinta a la de la Seguridad Social que no es de aplicación al caso presente por tratarse de un funcionario de carrera de la Administración de Justicia sometido, por tanto, a la normativa nacional de Clases Pasivas que es la que se le ha aplicado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas al señalar la pensión ordinaria de jubilación.

Por último, tampoco se vulnera el principio de igualdad ya que estamos ante situaciones jurídicas distintas. En el sistema de Clases Pasivas del Estado la pensión de jubilación se calcula por el tiempo de servicios efectivos al Estado, mientras que en el sistema de seguridad social se calcula por las cotizaciones realizadas...'

Ello fue confirmado por la STS de 11.12.2013, recurso 25/2013 , en la que se debatía la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta de desarrollo normativo de esas disposiciones, y se indicaba en la misma:

QUINTO.- Superada, conforme a lo precedentemente expuesto, la oposición fundamentada en la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, y entrando en la cuestión de fondo, debe advertirse, con independencia del juicio crítico que puede merecer la técnica legislativa que se observa en la disposición adicional octava de la Ley 40/2007 , que esta disposición no supone el reconocimiento a los funcionarios públicos que hubieran prolongado su vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado la aplicación del artículo 163.2. No cabe hablar de un derecho consolidado o adquirido por la sencilla razón de que no llegó a regularse plenamente.Se trata de una mera previsión que si bien encierra un mandato legal al Gobierno para que elabore un proyecto de ley que desarrolle los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 , no supone ni permite dar por hecha una concreta regulación legislativa, para lo que las Cortes es soberana. Es más, si se hubiera querido por el legislador abordar la regulación en la propia Ley 40/2007, ningún inconveniente habría para ello, como así lo hizo en la Ley 27/2011, si bien mediante una nueva regulación normativa que excluye a las recurrentes y a quienes se encuentren en iguales condiciones del porcentaje adicional que como mera previsión se contemplaba en la disposición adicional octava de la Ley 40/2007 .

En consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos...'

Queda, por tanto, claro que no es extensible por analogía el régimen de la Seguridad Social al de Clases Pasivas, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, por las diferencias existentes entre uno y otro, ni siquiera al socaire de la STC de 22.7.1996 que invoca el actor.(Resaltado añadido)

En cuanto a la concreta petición del actor, abunda el fundamento quinto de la sentencia, dice así:

...

QUINTO.- Y en relación con la segunda de las pretensiones del actor, la que indica que a partir del 1.1.2015, y conforme a lo expuesto en la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (DA 25 ª) tendría derecho al incremento de los porcentajes de su pensión ha de decirse que con carácter previo debemos examinar el espíritu y finalidad de dicho precepto, conforme a lo dispuesto en el art.3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que la redacción del precepto invocado pasó por diversos avatares en su redacción parlamentaria. Así interpretando el contexto en que se aprueba dicha norma examinamos la redacción que tuvo en el Proyecto de ley remitido al Congreso (como DA 23ª), y la enmienda que la aprueba:...

Por consiguiente, teniendo en cuenta que 'efectos a partir del 1 de enero de 2.015' no es lo mismo que 'pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015' se ha de concluir que ha sido clara la voluntad del legislador de no aplicar los efectos de la DA 25ª de forma retroactiva, esto es, a las causadas antes del 1 de enero de 2.015, como es el caso de la situación del actor.(Resaltado añadido)

QUINTO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

INADMITIMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Artemio, frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, de 15 de octubre de 2019, que inadmite la solicitud presentada el 1 de enero de 2019 de revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se le reconozca el porcentaje adicional correspondiente por haber prolongado la situación de servicio activo tras haber cumplido los 65 años de edad, al igual que a los funcionarios jubilados a partir del 1 de enero de 2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ,

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

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