Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1429/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA
Nº de sentencia: 119/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100102
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2368
Núm. Roj: STSJ M 2368:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 1429/2019, interpuesto por la Procuradora, Dña. Lucía Agulla Lanza, en representación de
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurrente aduce, en esencia, en su escrito de demanda, que es Guardia Civil en situación de reserva y viene prestando servicios en un organismo perteneciente al Ministerio de Defensa, en la ciudad de Melilla. Añade, que por resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría del Ministerio del Interior se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, con el fin de alcanzar la equiparación salarial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares. Indica que en la última reunión de la Comisión Técnica de Seguimiento se acordaba que en la nómina del mes de octubre de 2018, se hiciera efectiva, en el caso del recurrente, la cantidad de 135,75 €, dicha cantidad se abonaría también en concepto de atrasos, desde el 1 de enero de 2018. Alega, que al personal de la Guardia Civil en situación de reserva con puesto de trabajo en la ciudad de Melilla, se le viene abonando el complemento específico singular y productividad correspondientes a la equiparación salarial, por lo que en el caso del recurrente se están lesionando los principios de igualdad del art. 14 CE y no discriminación, puesto que otros compañeros, cuyos datos aporta, destinados en puestos similares al del actor en organismos ajenos a la Guardia Civil, sin embargo, sí vendrían percibiendo los emolumentos reclamados.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda señala que el recurrente es funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, encontrándose destinado en USBAD TENIENTE FLOMESA MELILLA e invoca la Ley 29/2014, de Régimen de Personal de la Guardia Civil y en concreto cita el artículo 93 de la citada Ley, que se refiere a la situación de reserva. Invoca igualmente el RD 1250/2001, actualmente derogado por el R.D 470/2019, su art. 45 y el artículo 47 de la Orden INT 359/2018. Se refiere a las cláusulas sexta y séptima del Acuerdo y la resolución 785/18-F de 12 de septiembre de 2018, que contempla el incremento para guardias civiles que ocupen puestos de los previstos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil, excluyendo al guardia civil en reserva sin destino o en organismo ajeno, cuyo abono se realiza por su pagaduría respectiva de destino. Añade, que los destinos del personal en situación de reserva en puestos de trabajo de la propia Guardia Civil, son los indicados en la RPT de la Dirección General, mientras que el resto de vacantes que se ofertan a los Guardias Civiles que voluntariamente desean continuar prestando servicio activo pertenecen a la plantilla orgánica de otros Departamentos Ministeriales u Organismos Públicos, que mantienen suscrito con el Ministerio del Interior el oportuno convenio administrativo. No siendo de aplicación al recurrente el Acuerdo del CECIR, dado que la plaza que viene ocupando en situación de reserva, pertenece a catálogo ajeno a la Guardia Civil. Por último, solicita la desestimación del recurso y se opone a la cuantía fijada como indeterminada, ya que lo solicitado es el abono de una cantidad, por concepto de retribuciones complementarias, por lo que es perfectamente cuantificable.
El aquí recurrente, Guardia Civil en situación de reserva, se le destinó, según refiere, aunque no concreta fecha, a la Unidad de los Servicios de Base Melilla, por haberse publicado la Resolución número 1410011 de 25 de marzo de 2014, por la que se anuncian las vacantes de libre designación para personal del Cuerpo en situación de reserva en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 1 de abril de 2014. El recurrente, pasa a ser destinado, como se indicaba, a la en dicha Unidad de Melilla. Organismos Ajenos, sin que en la citada relación de vacantes la Unidad del recurrente tenga asignada cuantía de CES previsto para este puesto concreto, figurando sin embargo algunos de los publicados con CES determinado, mientras que el que obtuvo el recurrente, carecen de dicho apartado.
Mediante instancia de 22 de marzo de 2019, el recurrente solicita el abono de atrasos correspondientes para la equiparación salarial, según el Acuerdo de 12 de marzo de 2018, desestimándose por la Administración dicha pretensión, e interponiéndose contra la misma, recurso de alzada. La resolución dictada en alzada desestima a su vez el recurso, haciendo referencia al Acuerdo de 12 de marzo de 2018, publicado en el BOE de 20 de marzo de dicho año, y a la modificación del Catálogo de puestos de trabajo, incluyendo una regla complementaria 10ª y se contempla un incremento de 176,83 euros para funcionarios que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el catálogo, excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior.
En la relación de puestos de trabajo se contempla la pertenencia de guardias civiles a catálogos ajenos, lo que impide la aplicación de la citada resolución. En este caso, se indica en dicha resolución, que el interesado es remunerado su desempeño en organismo ajeno por su respetiva pagaduría, con arreglo a una cuantía y complemento determinados, abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos del RD 950/2005. La norma que regula y limita el acuerdo de equiparación salarial es la resolución 785/18F de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, por lo que en base a la regla 10ª no procede abonar la cantidad reclamada.
'El interesado fue destinado a dicha plaza, que había solicitado voluntariamente constando tal previsión específica y así se refiere por aquel. Se trata de una plaza de Organismos Ajenos, como se precisa, y por tanto, no se encuentra dentro del esquema de puestos diseñado en el Catálogo correspondiente. La Administración considera que no procede reconocer el aumento del CES acordado puesto que no se ve afectado su puesto por tal Acuerdo, dado que es remunerado en parte por los organismos ajenos. Esto no afecta al hecho de que el interesado sea miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, ni que la vacante se anuncie en el Boletín del Cuerpo y se asigne sobre tales bases.
El problema que surge en este caso no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación tendrían que producirse circunstancias absolutamente idénticas, y se observa que para diversos puestos ofertados en reserva, por ejemplo en la propia resolución de 25 de marzo de 2014, sí se prevé un CES concreto, incluso en destino en Delegaciones del ISFAS, o Departamento de Seguridad, lo que se constata en la propia resolución.
En este caso, sin embargo, el puesto del recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realice funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que su puesto no está en dicho Catálogo y queda adscrito a Organismo Ajeno, como se especifica. En realidad, la Administración entiende que no procede el abono porque su puesto no está incluido en el Catálogo y viene siendo retribuido como guardia civil en reserva sin destino, siendo remunerado en el organismo ajeno por su respectiva pagaduría, y abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos prevista en el RD 950/2005.
(...)
Ello no implica que se le abone un CES por un puesto ocupado en la relación de puestos de la Guardia Civil. Con estos datos, la Sala entiende que el recurrente no está incluido entre los que perciben el CES, dentro de los puestos previstos en el Catálogo de la Guardia Civil. En su puesto concreto no estaba prevista una cuantía de tal complemento. El puesto que ocupa como Guardia Civil en situación de reserva no está incluido en este caso concreto en el Catálogo de la CECIR y no tiene previsto abono de CES alguno para el mismo, tal como se desprende de la resolución que convoca el concurso en el que tomó parte y fue destinado de hecho.
Por tanto, las retribuciones del personal en reserva con destino dependen de cada destino concreto, y si bien existen normas generales en el art. 93 de la ley 29/2014, esto no implica que todos los destinados ocupen puestos dentro del Catálogo de los previstos para la Guardia Civil, aunque estén prestando servicios como guardias civiles, pero puede ser en organismos ajenos, como es el caso, y así consta específicamente. La remisión que hace el RD 905/2005 a las retribuciones del personal de Cuerpo de la Guardia Civil son aplicables con carácter general, pero se adapta en este supuesto, como en otros semejantes, a las propias circunstancias de situación de reserva y puesto concreto que se ocupa en dicha situación.
Alega la actora que la resolución 785/2018 F se refiere a todos los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, pero dicha norma precisa 'que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el Catálogo' que es la exigencia específica para la aplicación del acuerdo, y no se da esta situación en este caso concreto, siendo el concepto determinante para poder examinar el objeto del recurso.
SÉPTIMO. Se refiere la actora en este punto a que esta Sala se ha pronunciado sobre funcionarios que prestan servicios en este centro deportivo militar. La Sentencia de 27 de julio de 2012, examina un problema de productividad, y de abono de horas realizadas y tiene en cuenta la regulación sobre horarios y servicios prestados y la sentencia de 21 octubre de 2008, dictada en recurso 1723/2011 desestima el mismo, y no aborda el problema concreto que ahora se examina.
En ninguno de esto supuestos se ha examinado que el puesto concreto que en su caso se ocupara estuviera siendo prestado en organismo ajenos, y no comprendido en el Catálogo, sin que conste además como sí sucede aquí, que las condiciones de dicho puesto constaban en la resolución de convocatoria. Este es un tema puntual y concreto y la resolución 785/18 exige para la aplicación del acuerdo que se ocupen puestos en el Catálogo de la propia Guardia Civil, no en organismos ajenos, lo que no se ha examinado en otros casos. No se aporta un convenio concreto, como aduce la parte actora, y esto es ciertamente así, pero también lo es que el puesto pertenece a Organismo ajeno y no está incluido en el Catálogo, como precisa la resolución 785/18 a la que se ha hecho anterior referencia y si se viene ocupando por miembros del Cuerpo de la Guardia civil es evidentemente en base a un convenio o acuerdo de colaboración. En este caso, con las precisiones que constan, no se acredita que el puesto concreto que viene ocupando el recurrente se encuentre incluido entre los previstos en el Catálogo de Puesto de la Guardia Civil, y si bien existen miembros del Cuerpo en situación de reserva que ocupan puestos internos, que tengan previsto un CES con cargo a las retribuciones de la propia Guardia Civil y a los que se aplica el incremento acordado, en este caso no consta así. Consta que presta servicios en puesto de Organismos Ajenos, y que no tiene previsto CES alguno, como se desprende de la resolución de 16 de mayo de 2016 que convoca vacantes para guardias civiles en situación de reserva'
Esta Sección se ha pronunciado sobre temas no idénticos pero similares con ocasión de las nóminas percibidas por guardias civiles en reserva en puestos del CNI, entre otros casos.
Y en tema similar en reciente Sentencia dictada en recurso 1837/2019, en la que especificábamos en concreto:
'En lo atinente a las peculiaridades de la concreta situación de reserva con o sin destino del recurrente, para el personal en situación de reserva con destino, el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado regula que:
'El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle'
Sin embargo, al personal en situación de reserva sin destino le es aplicable el apartado 1 del mismo artículo 6, que limita las citadas percepciones al establecer un complemento de disponibilidad, y así, decreta que:
'El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV'.
TERCERO.- Aplicando la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que el núcleo resolutivo reside en decidir en primer lugar si la situación administrativa de reserva del recurrente es con o sin destino, de lo que dependerá la percepción de los atrasos reclamados por mor del art. 6.4 del RD 950/2005 transcrito o, por el contrario, que la percepción se limite al complemento de disponibilidad regulado en el punto 1 del mismo artículo 6. Al respecto, el citado apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 950/2005sujeta expresamente la percepción de las retribuciones complementarias específicas por el personal en situación de reserva que ocupe destino a lo que determine el catálogo de puestos de trabajo, es decir, no las atribuye sin más o taxativamente. Y en el caso presente, del catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil se deduce que el concreto puesto desempeñado por el recurrente se encuentra en catálogo ajeno, lo que equivale, a los efectos que interesan a esta litis, a la situación genérica de reserva sin destino del art. 6.1 del RD 950/2005, no habiendo recurrido el actor la convocatoria en que voluntariamente participó, aceptando todos los extremos de la misma y, entre ellos, el hecho de que, en su caso, las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo concreto y la situación genérica de reserva serían abonadas por el Ministerio de Defensa, no por la Dirección General de la Guardia Civil contra la que se actúa en el presente procedimiento, ..'
Concluye la sentencia: argumentos que se añaden a los ya expuestos, y que conducen por todo ello a la desestimación del recurso'.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del artículo 14 de la C.E, sobre la desigualdad y discriminación que supone su situación en relación con la de otros compañeros D. Humberto, D. Isidoro y D. Iván, destinados en organismos del Ministerio de Defensa 'Organismos Ajenos' que según indica, perciben el complemento específico singular. Como ya se anticipaba en la sentencia transcrita, el problema que surge en este caso, no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación como invoca el recurrente, tendrían que concurrir circunstancias absolutamente idénticas, y se observa que para diversos puestos ofertados en reserva, por ejemplo en la propia resolución de 25 de marzo de 2014, sí se prevé un CES concreto en determinadas plazas, en Defensa o Departamentos de Seguridad, tal como se constata en la propia resolución, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la plaza que le ha sido asignada al recurrente.
Así, el puesto del recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realice funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que su puesto no está en dicho Catálogo y queda adscrito por ello a Organismo Ajeno, constando, se reitera, que no tenía previsto abono de CES en la convocatoria de vacantes, como consta en la resolución que anuncia dichas vacantes y en la que tomó parte el recurrente conociendo tal situación y aceptándola voluntariamente. Luego, no procede la aplicación al recurrente del Acuerdo de la CECIR.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
