Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 484/2018 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 41091330022022100036

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:522

Núm. Roj: STSJ AND 522:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 484/2018, interpuesto por COMPAÑIA ENERGETICA DE LINARES, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número 41-08398-2017 deducida por Compañía Energética de Linares, S.L. frente a la resolución de 23 de agosto de 2017 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria por la que se desestimó su solicitud de rectificación de la autoliquidación Modelo 583 relativa al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, correspondiente al ejercicio de 2013 (anual), así como de devolución de ingresos indebidos de la cuota total ingresada por importe de 1.936.416,41 euros, más los intereses de demora devengados hasta que se ordene el pago.

SEGUNDO.- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda en tiempo solicitando el dictado de Sentencia que anule la resolución recurrida, reconozca la improcedencia del ingreso efectuado y proceda a la devolución de la cuota indebidamente ingresada de todo el ejercicio 2013 que asciende a 1.936.416,41 euros, así como los intereses de demora que se devenguen, interesando asimismo el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que cita. La parte demandada presentó contestación a la demanda en la que solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Fijada en 1.936.416,41 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones en suspenso hasta que el Tribunal Supremo decidiera sobre la misma cuestión jurídica objeto de este y otros recursos, suspensión que fue alzada una vez dictada en fecha 3 de marzo de 2021 Sentencia por parte del TJUE en el asunto C-220/19 en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 23 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número 41-08398-2017 deducida por Compañía Energética de Linares, S.L. frente a la resolución de 23 de agosto de 2017 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria por la que se desestimó su solicitud de rectificación de la autoliquidación Modelo 583 relativa al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, correspondiente al ejercicio de 2013 (anual), así como de devolución de ingresos indebidos de la cuota total ingresada por importe de 1.936.416,41 euros, más los intereses de demora devengados hasta que se ordene el pago.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión en los motivos que sucintamente exponemos: A) Inconstitucionalidad del IVPEE. Tras destacar la finalidad perseguida por el Impuesto según la Exposición de Motivos de la Ley 15/2012 (proteger el medio ambiente e internalizar los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, servir de estímulo para mejorar los niveles de eficiencia energética a la vez que una mejor gestión de los recursos naturales, y seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo sostenible), y sin negar la potestad del Estado para establecer tributos con fines extrafiscales para proteger el medio ambiente, mantiene -una vez señala que la Sentencia 183/2014, de 6 de noviembre, del Tribunal Constitucional nada ensombrece la demanda al basarse en motivos distintos a los allí resueltos- que la exigencia de este Impuesto vulnera de forma manifiesta la capacidad económica del sector de producción de energía eléctrica, con resultado confiscatorio para el mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 31CE y en el artículo 3 LGT. Argumenta al efecto en primer lugar que de acuerdo con la doctrina constitucional los elementos configuradores de todo tributo medioambiental deben revestir ese carácter medioambiental, lo que no sucede en el caso de este impuesto cuyo hecho y base imponible no recoge criterio medioambiental alguno y cuya carga impositiva aparece desvinculada de la capacidad contaminante al establecer automáticamente un grado de afección al medio ambiente en total desconexión con la carga contaminante de las actividades gravadas, razonando en tal sentido: 1º) En el hecho imponible (producción de energía y su incorporación a la red de transporte) y la base imponible (importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica a la que se aplica un tipo fijo del 7%) no aparece criterio medioambiental alguno. 2º) El impuesto grava en exclusiva a este sector energético, no el daño medioambiental causado por todos los sectores económicos que generan riesgo para el medioambiente, lo que atenta contra los principios de generalidad, justicia y equidad del sistema tributario. 3º) El principio de proporcionalidad exige limitar la carga impositiva al coste del daño presuntamente creado, coste no evaluado en la regulación del impuesto al gravar por igual a todos los productores de energía eléctrica sin tener en cuenta la mayor o menor contaminación causada en función de la técnica de producción, tratándose con igual intensidad las producciones que no responden a una fuente renovable de producción energía y que por tanto tienen un impacto medioambiental nocivo. 4º) Los ingresos obtenidos por la recaudación no se destinan a financiar gastos de carácter medioambiental para la mejora y protección del medioambiente, pues su destino es disminuir los costes del sistema eléctrico según la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/2013, la exposición de motivos de la Ley 15/2012, las manifestaciones que cita del Ministro de Industria y el Informe de la comisión de expertos para la reforma del sistema tributario español en relación con este impuesto. 5º) En la regulación del impuesto no aparece la vinculación del gravamen con el riesgo potencial de daño al medioambiente, encontrándonos ante un tributo que grava la capacidad económica de determinados contribuyentes con efectos exclusivamente recaudatorios. Alega en segundo lugar en atención a la doctrina constitucional sobre los tributos medioambientales que éstos deben gravar los efectos nocivos para el medioambiente provocados por las actividades que los originen, debiendo incluirse en las mismas la totalidad de esas actividades según el principio de justicia y generalidad del sistema tributario, no pudiendo considerarse cumplido este requisito pues se procede a gravar en exclusiva a este sector energético sin que se regule un tributo sobre el daño medioambiental causado por todos los sectores energéticos. B) Doble imposición del IVPEE con el Impuesto sobre Actividades Económicas al gravar el hecho imponible de este último. Alega que este último (regulado en una norma estatal y que debe ser exigido obligatoriamente por las Haciendas Locales) grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en el territorio nacional, encontrándose entre ellas el transporte y distribución de la energía eléctrica al margen de la producción, fijándose la cuota en función de los kw contratados en el punto de entrega, mientras que en caso de la producción las cuotas tributarias se fijan en función de los kw de potencia en generadores, habiendo llegado el Tribunal Supremo en Auto de 10 de enero de 2018 al considerar que hay razones para concluir que ambos impuestos pueden estar gravando el mismo hecho imponible planteando por ello cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el mismo Tribunal Supremo en Auto de 19 de enero del mismo año aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la posible infracción por parte del IVPEE del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE. Razona la actora que el objeto o materia imponible del IAE es la fuente de riqueza consistente en el ejercicio de actividades generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, mientras que el IVPEE somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada del ejercicio de actividades de producción de energía a través de instalaciones y demás instalaciones afectos a la misma sin que se vincule este gravamen a su posible incidencia, alteración o posibles riesgos de deterioro sobre el medio ambiente, siendo sólo aparente, no real, la finalidad ambiental del impuesto (no atiende a parámetros que pudieran resultar indicativos del supuesto daño ambiental), el cuál persigue fines meramente recaudatorios para financiar el déficit del sistema eléctrico teniendo en cuenta la diferencia entre los costes de ese sistema (comprometidos con los operadores que se ocupan de la producción, transporte y distribución de energía eléctrica) y los ingresos del mismo (cobro de tarifas a consumidores y operadores), aseveración ésta que se desprende con claridad de la Disposición Adicional segunda de la Ley 15/2012. C) Infracción del artículo 191.2 del TFUE (principio de que 'quien contamina paga' y resto de principios orientadores de las políticas medioambientales) e infracción de la Directiva 2004/35. Tras destacar que el referido principio tiene su reflejo en la normativa comunitaria citada, y que en su virtud se admite la utilización de medidas fiscales dirigidas a que los productores que causen o amenacen al medio ambiente adopten conductas preventivas o reparadores necesarias y a incentivar la reducción de la contaminación, razona: que pese a lo que indica la Exposición de Motivos de la Ley 15/2012 el Impuesto no tiene naturaleza medioambiental teniendo en cuenta que grava por igual a todos los productores sin distinguir quienes contaminan más (como es el caso de la energía nuclear) o menos (caso de las energías renovables), no fomentando por tanto el cambio a sistemas de producción menos contaminantes ni respetando el principio de quien contamina paga, y no quedando afectada además la recaudación del Impuesto a la reparación del medioambiente como consecuencia de la utilización de los referidos sistemas de producción de energía. Para el caso de que esta Sala no comparta esa interpretación interesa que se eleve cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE sobre si el artículo 191.2 del TFUE y el artículo 1 de la Directiva 2004/35 sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cuál se regula un Impuesto, el IVPEE, que no cumple con las características propias de un tributo medioambiental ya que (i) ni los elementos configuradores del tributo revisten carácter medioambiental, puesto que la carga impositiva establecida queda desvinculada de la capacidad contaminante, (ii) ni se regula un tributo sobre el daño medioambiental y los efectos nocivos causados por todos los sectores económicos que los originan, (iii) además se grava por igual a todos los productores de energía eléctrica sin limitar la carga impositiva al coste del daño creado, lo que conlleva el incumplimiento de la función de prevención, motivación y fomento del cambio de conducta de los productores de energía, (iv) de igual forma carece del preceptivo carácter finalista, puesto que resulta evidente que la exacción del tributo busca alcanzar la cifra estimada de déficit tarifario para los próximos años y (v) por último, carece de vinculación con el riesgo potencial de daño al medioambiente que cada instalación puede generar, lo que supone que el mismo grava la capacidad económica de determinados contribuyentes con una finalidad recaudatoria. D) Infracción de la Directiva 2003/96 y de la Directiva 2008/118. Argumenta la parte actora que pese a ser calificado como impuesto directo sobre la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, lo cierto es que estamos ante un tributo indirecto teniendo en cuenta: que el Impuesto recae sobre la producción de electricidad y la cuota se calcula sobre el producto de venta -hecho imponible propio de los impuestos indirectos- de suerte que sin transacción y sin consumo no hay gravamen; que el Impuesto se gestiona por el departamento de aduanas (Orden HAP/2803/2012, de 28 de diciembre); que el hecho de que el IVPEE no prevea un mecanismo de repercusión no impide que sea un impuesto indirecto, al igual que sucede en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; que el IVPEE no tiene en cuenta la renta neta sino los ingresos brutos, por lo que el productor no puede descontarse los gastos en que ha incurrido ni está exento de pagar el impuesto si ese año ha sufrido pérdidas; que se establece un tipo de gravamen único del 7% sin distinción por razón de las características del sujeto; que en la práctica el coste del Impuesto se traslada a los consumidores mediante el encarecimiento del precio de la electricidad en el mercado; y que de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 738/2015 el coste del impuesto termina recayendo en los ciudadanos, lo que permite concluir que estamos ante un impuesto que de facto grava el consumo como si de un impuesto indirecto se tratara. Sentado lo anterior expone que el Derecho de la UE prohíbe el establecimiento de tributos indirectos que recaigan sobre los productos energéticos cuya imposición está armonizada, a menos que tengan una finalidad específica y respeten la estructura de los Impuestos Especiales o del IVA ( artículo 1.2 de la Directiva 2008/118), lo que aquí no sucede teniendo en cuenta que la regulación contenida en la Ley 15/2012 no respecta la metodología de cálculo (base imponible/cuotas), devengo y sistema de control de las normas de imposición indirecta europeas; y que el impuesto no cuenta con una finalidad específica que legitime su establecimiento, más concretamente la finalidad medioambiental que proclama su Exposición de Motivos, pues se grava la actividad de producción sin atender a parámetros indicativos del supuesto daño ambiental, y el tipo impositivo aplicable a las actividades más o menos contaminantes es el mismo (7%), siendo su finalidad real meramente recaudatoria para equilibrar el déficit multimillonario que se genera cada año entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos del sistema, lo que efectivamente queda consagrado en la Disposición Adicional segunda de la propia Ley, finalidad presupuestaria que no es válida como objetivo específico de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, de manera que el Impuesto excede del marco normativo competencial al que debe someterse, debiendo ser por ello inaplicado al ser contrario a las Directivas 2003/96 y 2008/118. Alega asimismo que como señala la citada Directiva 2003/96/CE el funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la UE establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón, niveles mínimos que deben reflejar la posición competitiva de los diferentes productos energéticos y de la electricidad, no cumpliendo el IVPEE este criterio al no estar basado el gravamen en el contenido energético de los productos. Para el caso de que esta Sala no comparta esa interpretación interesa que se eleve cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE sobre si la Directiva 2003/96 y el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cuál se regula un Impuesto, el IVPEE, que es un tributo de naturaleza directa, a pesar de poseer las características y configuración propias de uno indirecto y (i) que no cumple con una finalidad específica que legitime su carácter medioambiental, lo que lleva a suponer que el mismo persigue fines meramente recaudatorios, así como (ii) que no está basado el gravamen en el contenido energético de los productos y (iii) que no respeta las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales. E) Infracción de la Directiva comunitaria 2009/28 relativa al fomento del uso de la energía procedente de las fuentes de energía renovables, pues se impone un gravamen por igual a todas las fuentes de energía (las tradicionales más contaminantes y las renovables) pese a que estas últimas ya internalizan una gran parte de los costes ambientales que supuestamente tratan de ser reducidos mediante la creación del Impuesto. Para el caso de que esta Sala no comparta esa interpretación interesa que se eleve cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE sobre si el artículo 2.k) de la Directiva 2009/28 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cuál se regula un Impuesto, el IVPEE, que impone un gravamen por igual para todas las fuentes de energía actuándose, en consecuencia de forma incoherente con otras políticas energéticas, medioambientales o climáticas que abogan por separar el componente energético del componente ambiental/contaminante e incentivar las energías renovables, las medidas de ahorro energético o las que emitan menos gases de efecto invernadero. F) Vulneración de los principios de libertad de establecimiento y libertad de circulación de mercancías, así como infracción de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009. Aduce la parte demandante que según la regulación de la Ley 15/2012, puesta en relación con la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico (sustituida en la actualidad por la Ley 24/2013) el IVPEE sólo grava a los productores con instalaciones situadas en territorio nacional, obviando que también se incorpora a nuestro sistema eléctrico energía de productores cuyas instalaciones están ubicadas fuera del territorio nacional, lo que permite afirmar que se está vulnerando la libertad de establecimiento protegida por el TFUE y lo previsto en el artículo 49 del mismo. Esa libertad de establecimiento incluye un derecho de establecimiento secundario y permanente según la jurisprudencia comunitaria, e implica que las sociedades que incorporan al sistema eléctrico español energía eléctrica se vean abocadas a mantener sus instalaciones fuera del territorio español pues de lo contrario quedarían gravadas por este Impuesto. Este proceder constituye además una distorsión de la competencia pues los productores con residencia en otros países se verán incentivados a exportar electricidad a España en detrimento de los productores nacionales en lo que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en contradicción con el artículo 35 TFUE, lo que es especialmente preocupante respecto de la interconexión con Portugal y el funcionamiento del Mercado Ibérico de la Electricidad que ha conllevado la integración de los sistemas eléctricos de ambos países con implantación de un mercado único de la electricidad en la península ibérica, mercado en el que por lo expuesto los productores españoles se encontrarán en una situación injustificada competitiva respecto a los productores portugueses. La alta presión fiscal a que se ve sometida la energía producida en España coloca en una situación competitiva inferior a nuestro país, que se ha visto reducidas sus exportaciones de energía y aumentadas considerablemente sus importaciones de energía. Para el caso de que esta Sala no comparta esa interpretación interesa que se eleve cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE sobre si la Directiva 2009/72 y los artículos 28 y 49 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cuál se regula un Impuesto que sólo grava a productores cuyas instalaciones se encuentran en territorio nacional. G) Infracción del Reglamento 714/2009 y de la Directiva 2005/89. Afirma la demandante que la contribución de los productores a la cobertura de la inversión en redes (que justifica la creación del impuesto como resulta de lo previsto en la Exposición de Motivos del RDL 14/2010) ya está incluida dentro de los pagos exigidos a aquellos por los Reglamentos 714/2009 y 838/2010, por lo que la creación del Impuesto es contrario a los mismos, obligando el artículo 3.4 de la Directiva 2005/89 a que los estados velen porque ninguna medida adoptada de conformidad con ella sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado, aspecto también vulnerado mediante la imposición del IVPEE. Para el caso de que esta Sala no comparta esa interpretación interesa que se eleve cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE sobre si los Reglamentos 714/2009 y 838/2010 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige un nuevo peaje en forma de tributo a satisfacer por los productores de energía eléctrica justificándose en la necesaria cobertura de la inversión y mantenimiento de redes. H) El IVPEE constituye una ayuda de Estado ilegal proscrita expresamente por el artículo 107.1 del TFUE atendiendo a la los elementos que de acuerdo con la doctrina del TJUE integra la noción de tales ayudas: a) Especialidad y especificidad de las medidas en cuanto destinadas a favorecer a determinadas empresas o producciones. La cuestión clave en el análisis de la selectividad de la medida es analizar la situación jurídica/fáctica que permite gravar al sector eléctrico de manera muy superior a como queda gravado cualquier otro sector de la economía, y siendo las razones reales de la Ley 15/2012 recaudatorias éstas necesidades no son suficientes para establecer un sistema de referencia diferente, constituyendo la creación de un nuevo impuesto a los generadores eléctricos -del que se exonera a los demás agentes productores- una medida selectiva de iure (exoneración fiscal) a favor de otras empresas productivas de la economía. Por otra parte según la exposición de motivos de la Ley la razón de ser del Impuesto es la necesidad de compensar los ineludibles efectos ambientales que se vinculan con la producción eléctrica, por lo que de ser así el elemento comparador sería aquéllos productores de cualquier bien que contaminan tanto como la generación eléctrica, de manera que también aquí se ve que hay selectividad a favor de todos aquellos que estando en una situación similar debido a la contaminación generada quedan exonerados. b) Existencia en las medidas de que se trata de una ventaja o beneficio para empresas. La no sujeción que confiere el IVPEE a los operadores económicos antes analizados se traduce en un beneficio fiscal o una subvención, encontrándonos ante una norma que tiene como resultado la disminución de la carga fiscal soportada por las empresas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo. c) Atribución de tales medidas al Estado/afectación del erario público, lo que supone que la ayuda se materialice, directa o indirectamente, a través de recursos estatales cuya disposición sea imputable al Estado, aunque efectivamente provenga de un órgano público o privado; debiendo destacarse: que el hecho de que los fondos provengan de exacciones impuestas a operadores del mismo sector del operador beneficiario no excluye su condición de fondos públicos a los efectos de la normativa sobre ayudas del Estado; y que la renuncia a percibir un determinado ingreso proveniente de una empresa (por ejemplo, una exención legal de la obligación de pago de un tributo) se ha considerado equivalente a la transferencia efectiva de dinero a favor de dicha empresa. d) Falseamiento de la competencia o repercusión en los intercambios comunitarios, pues el IVPEE distorsiona la competencia en el mercado interno de la electricidad y en el MIBEL al establecer una discriminación a favor de los productores de energía no nacionales que vierten energía al sistema español, esto es, la energía importada que se incorpora al sistema español y que hace uso de sus redes. Concluye que si esta Sala no comparte la interpretación de que la Ley 15/2012 establece un impuesto que constituye una ayuda de Estado ilegal por los motivos expuestos ha de elevarse cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE sobre si el IVPEE debe interpretarse como una intervención del Estado o mediante fondos estatales, de carácter selectivo, que supone una ventaja y afecta a la competencia e intercambios entre los Estados Miembros en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107.1 TFUE.

La Abogacía del Estado opone a la demanda: A) Falta de contenido material impugnatorio de la demanda pues limitada la demanda a una mera impugnación indirecta de una norma con rango de ley por presunta vulneración constitucional y del Derecho de la Unión Europea, el Tribunal Supremo rechazó en Auto de 10 de enero de 2018 cualquier atisbo de infracción de norma comunitaria que pudiera justificar el planteamiento de cuestión prejudicial, mientras que el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 descartó cualquier indicio de constitucionalidad de la norma al inadmitir la cuestión planteada respecto a ella por el Tribunal Supremo. B) El rechazo por el Tribunal Supremo de la procedencia de planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la norma reguladora del IPVEE priva definitivamente de todo fundamento material a la demanda. No siendo aplicable la doctrina del acto aclarado por no existir previa decisión prejudicial, ni la del acto claro que legitimaría al órgano nacional para no aplicar la norma interna sin plantear una cuestión prejudicial, el siguiente paso sería el correspondiente al juicio de relevancia, el cuál ha sido ya realizado por el Tribunal Supremo en el citado Auto e 20 de junio de 2018 en su labor normofiláctica y homogeneizadora del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que no tenga sensu stricto efecto de cosa juzgada, no existiendo por tanto dudas sobre el ajuste de la norma interna y la comunitaria. C) Tras reseñar la normativa reguladora del IVPEE contenida en la Ley 15/2012 en lo relativo al su definición, finalidad, hecho imponible, sujetos pasivos, base imponible y periodo impositivo (exposición de motivos y artículos 1, 4.1, 5, 6.1 y 7), se refiere al IVPEE como impuesto directo. Con invocación de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2012 y 2.2.c) de la Ley General Tributaria afirma que estamos ante un tributo indirecto pues grava la capacidad económica del obligado tributario puesta de manifiesto por el ejercicio de una determinada actividad económica que es fuente productora de renta y no, indirectamente, por el consumo; sin que cualquier impuesto que grave la electricidad esté sometido a la Directiva 2008/118/CE (aplicable únicamente a los impuestos indirectos) sino sólo aquéllos que puedan ser calificados como tales por gravar el consumo de la misma; no siendo este el caso del IVPEE teniendo en cuenta, según la jurisprudencia comunitaria: a) que no grava el consumo sino la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica; b) que el sujeto pasivo es también el operador que realiza esas operaciones productivas; c) que la base imponible incluye diversas partidas que constituyen retribución del productor de energía eléctrica pero no guardan relación directa con el consumo de energía eléctrica al ser completamente ajenas al precio de venta, como son los pagos por capacidad, los pagos por garantía de potencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, los pagos por reserva de potencia adicional a subir y reserva secundaria, el complemento de energía eléctrica, el complemento por eficiencia y los complementos por huecos de tensión; de manera que la base imponible del Impuesto guarda relación con la capacidad contributiva del productor de la energía eléctrica y no con la capacidad contributiva del consumidor dado que la retribución por estos conceptos se produce con independencia del consumo de energía realizado; d) que el establecimiento de un tipo de gravamen fijo no impide concluir que estamos ante un impuesto indirecto no sometido a la Directiva; e) que el Impuesto no se repercute al consumidor, siendo su traslación meramente hipotética al no poder hacerse íntegramente pues en España no es posible determinar el origen de cada unidad de energía consumida y, a la par, el precio de cada unidad de electricidad producida no es fijado por su respectivo productor, sino que se trata de un precio único que resulta de la casación de un mercado organizado cuya gestión se encomienda al Operador de Mercado regulado en el artículo 29 de la Ley 24/2013; f) que en el IVPEE no se tiene en cuenta el destino final de la energía producida, ya sea para consumo nacional, exportación o entrega intracomunitaria, lo que sí sucede sin embargo en el Impuesto sobre la Electricidad de claro carácter indirecto; y además en el IVPEE no se someten a gravamen las retribuciones derivadas de producción eléctrica no incorporada a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, y no es objeto de la medición necesaria para la liquidación de la energía y/o servicios asociados; g) que el devengo del impuesto es anual, no instantáneo y de declaración trimestral o mensual, ni con pagos fraccionados; h) que el hecho de que el impuesto sea gestionado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT no atribuye al Impuesto una naturaleza indirecta, pues la naturaleza del tributo viene dada por sus elementos configuradores; e i) que los sujetos pasivos del impuesto son los productores, no los consumidores, no existiendo un mecanismo legal de repercusión por el que el coste tributario sea asumido por estos últimos. D) El IVPEE no es susceptible de repercusión tributaria, pues el contribuyente es la entidad que realiza las actividades de producción e incorporación de energía al sistema eléctrico ( arts. 4 y 5 de la Ley 15/2012), a diferencia de lo que sucede en el impuesto sobre la electricidad que recae sobre el consumidor de la misma, y ello sin perjuicio de que la empresa considere el IPVEE como un coste de producción incorporándolo a la factura de los consumidores. 1º) Sobre la necesidad de que haya repercusión para calificar un impuesto como de naturaleza indirecta. No existe similitud entre el IVA y el IVPEE, pues éste no se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución, gravando únicamente al productor en el momento en que la energía se incorpora la sistema eléctrico y aplicándose sobre el importe total percibido por el productor ( arts. 4 a 6 de la Ley 15/2012). Además el TJUE considera que sólo puede calificarse de indirecto el impuesto que se repercute en el mismo sentido que el IVA y se caracteriza por la misma neutralidad que éste. Por tanto es imprescindible la repercusión para que pueda calificarse un impuesto como indirecto, y mientras que el IVA se caracteriza pro su neutralidad -cada intermediario sólo ingresa el exceso el IVA repercutido en relación con el soportado- en el IVPEE existe un único momento gravado, y un único sujeto gravado que no es el consumidor final sino el productor. 2º) Sobre la posibilidad de trasladar el impuesto al mercado de la electricidad. El IVPEE ha sido diseñado como impuesto directo, buscándose en todo momento que no se dé la repercusión del mismo por vía del articulado de la norma y teniendo en cuenta asímismo el funcionamiento del sistema eléctrico español. De otra parte, el impuesto no puede ser íntegramente trasladado al consumidor por su simple inclusión en el precio de cada unidad puesta al consumo, pues en España no es posible determinar el origen de cada unidad de energía consumida y, a la par, el precio de cada unidad de electricidad producida no es fijado por su respectivo productor, sino que se trata de un precio único que resulta de la casación e un mercado organizado cuya gestión se encomienda al Operador del Mercado regulado en el artículo 29 de la Ley 242013 del Sector Eléctrico. Además, en la base imponible del impuesto se incluyen numerosos conceptos distintos del precio de venta ( art. 14 de la Ley del Sector Eléctrico) cuya cuantía se desconoce en el momento de realizar la entrega de electricidad al adquirente, por lo que para entonces el productor desconoce esa base imponible en su integridad dificultando así el cálculo de la cuota tributaria a trasladar vía precio. 3º) La jurisprudencia ha rechazado que el IVPEE sea susceptible de repercusión e incluso traslación económica al consumidor, concluyendo a mayor abundamiento tras diversas periciales que su eventual traslación por los restantes generadores ordinarios era meramente hipotética y que, de llegar a existir, no tenía por qué ser total. De igual modo, en el caso de las instalaciones de generación ubicadas en los territorios insulares y extrapeninsulares, en el cálculo de la base imponible se toma en consideración todas las retribuciones previstas en su régimen económico específico, cuyo importe excede notoriamente del precio de mercado, por lo que es evidente que para estas instalaciones la parte de la cuota tributaria determinada por la parte de la base imponible correspondiente a dicha retribución adicional específica no podría ser nunca objeto de traslación a los consumidores a través del mercado, especialmente teniendo en cuenta ( Disposición Adicional 15ª de la Ley 24/2013) que tales extracostes son financiados en un 50% con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Asímismo, el incremento del precio medio del mercado en enero de 2013 por referencia al mes de diciembre de 2012 no obedece a una relación de causalidad, toda vez que los factores que determinan la evolución el precio de mercado de la electricidad son muchos y muy complejos, como los que cita. Por tanto, siguiendo el criterio establecido por el TJUE, dado que no todos los sujetos tienen la posibilidad de repercutir la carga del impuesto, ni ésta puede serlo íntegramente, hay que concluir que el mismo no ha sido creado para ser repercutido (ni siquiera en forma económica) sobre el consumidor final de la energía de una manera característica del IVA, de modo que no puede considerarse que el IVPEE sea un impuesto indirecto, sino un impuesto directo que recae sobre el productor de la energía. E) Sobre el carácter medioambiental del Impuesto. 1) Sobre el concepto de 'finalidad específica' de la Directiva 2008/188/CE. Aduce que la recaudación del impuesto -todo impuesto tiene por mandato del artículo 31-1CE una finalidad recaudatoria- se destina al fomento de las energías renovables y de hecho, en rigor, éstas no están soportando materialmente la carga tributaria del Impuesto. 2) Sobre la finalidad medioambiental pretendida por el legislador. Sostiene que aunque no le son exigibles al IVPEE los requisitos del artículo 1.2 los requisitos del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118 al no tratarse de un impuesto indirecto (resultando por ello irrelevante la pregunta sobre si cumple o no los parámetros de los fines específicos) el Preámbulo de la Ley 15/2012 es claro en lo que respecta a su finalidad medioambiental, creando tres impuestos y un canon en cuya virtud se grava a los productores cuyas instalaciones originan importantes inversiones en redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, pudiendo lograrse la finalidad medioambiental no sólo financiando a las tecnologías más limpias sino también sustituyendo un tributo para aquellas cuya actividad evidencia efectos perniciosos en el medio ambiente. 3) Sobre la afectación de la recaudación por el IVPEE a fines medioambientales. El beneficio a las renovables inspira la normativa del Impuesto al estar concebido de manera que el destino de su recaudación favorezca la consecución de una finalidad no presupuestaria del tributo, como resulta de la Disposición Adicional segunda de la Ley 15/2012, norma ésta que ha de ser complementada con la Disposición Adicional quinta de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013 que tiene vigencia indefinida y en cuya virtud su destino es financiar los costes del sistema eléctrico referido a fomento de energías renovables en los términos que indica; y de hecho el artículo 19.3 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico sólo prevé que los sujetos del sistema de liquidación deben contribuir a financiar los desajustes temporales entre los ingresos y costes del sistema de forma proporcional a la retribución que les corresponda por la actividad que realicen, lo que nada tiene que ver con la recaudación del IVPEE; de modo que la Ley 17/2012 vino a detallar con mayor precisión que esos ingresos estarían afectados específicamente a los costes referidos a fomento de energía renovable, finalidad que se va cumpliendo cada ejercicio. Todo ello permite afirmar la existencia de una finalidad extrafiscal, lo que se proyecta en que los sujetos que desarrollan las actividades gravadas soporten como coste tributario las externalidades negativas o costes medioambientales a ellas inherentes, y en la consecución de fondos adicionales que hagan viable la apuesta por las energías renovables que ha realizado nuestro pais. 4) Sobre el hecho de que las instalaciones renovables pueden recuperar el coste derivado del IVPEE. Expone la parte demandada que el argumento de contrario según el cuál se paga de igual modo por los generadores renovables y no renovables y las primeras se ven más afectadas por el Impuesto, es erróneo y falaz, pues se omite con ello que las instalaciones renovables ven expresamente reconocido como uno de los costes de explotación objeto de retribución primada el coste tributario derivada del IVPEE dado que a los titulares de instalaciones de generación renovable se les abona una retribución calculada sobre la base de un elenco de costes en el que se incluye el derivado de esta figura impositiva, por lo que la carga impositiva se neutraliza dado que lo que pagan por el Impuesto lo recuperan a través de la retribución específica -en concreto, a través de la retribución a la operación- reconocida en la Orden IET/1045/2014- en tanto que ( artículo 17 Real Decreto 413/2014) si entre los costes de explotación tomados en consideración a tal fin se incluye el coste tributario derivado del IVPEE, y la retribución a la operación se fija de modo que sumada a la estimación de los ingresos obtenidos por la venta de la energía en el mercado iguales dichos costes de explotación, es evidente que queda completamente neutralizada la carga tributaria soportada; más aún cuando el importe de la recaudación obtenida por los generadores ordinarios se destina ( Disposición Adicional quinta de la Ley 17/2012) a sufragar la retribución de las instalaciones de generación renovables. En resumen, el IVPEE grava a los productores y no a los consumidores, grava la producción y no el consumo, no es objeto de repercusión en las facturas pagadas por los consumidores ni trasladado en virtud de un mecanismo económico equivalente, y no se dedica a sufragar los costes generales del sistema eléctrico sino que está particularmente afectado a un destino específico (como es sufragar los cotes derivados de la retribución primada de las instalaciones de energía renovable) de acuerdo con la Disposición Adicional quinta de la Ley 17/2012. F) Sobre la supuesta vulneración del principio 'quien contamina paga'. Refiriéndose ese principio a una política de la Unión y por tanto a su ámbito competencial ( art. 4.2.c) TFUE) ninguna medida de armonización se incumple con el tributo en cuestión sin perjuicio de que el Estado haya dictado normas con el ánimo de desarrollar ese principio y de trasponer a los distintos ámbitos en que son de aplicación las Directivas que lo desarrollan, como sucede en el caso de la Ley 26/2007, totalmente compatible con la norma que nos ocupa. Además, en la medida en que la carga tributaria que el IVPEE impone a los generadores renovables se ve neutralizada como consecuencia de su expreso reconocimiento normativo como uno de los costes de explotación objeto de retribución a través de la denominada retribución a la operación que aquéllos perciben como parte de su retribución primada, ello comporta en términos de realidad económica que esa carga tributaria no es materialmente soportada por los productores de energía renovable y sí por los generadores de régimen ordinario, por lo que no cabe apreciar incompatibilidad entre el IVPEE y el meritado principio. G) Sobre la supuesta vulneración del artículo 10.3 de la Directiva 2003/87 teniendo en cuenta el destino de los fondos recaudados en la subasta de los derechos de emisión previsto en la Disposición Adicional segunda de la Ley. Alega que las subastas de los derechos de emisión reguladas en la Ley 1/2005 nada tienen que ver con la recaudación tributaria de los impuestos creados por la Ley 15/2012, como es el IVPEE, por lo que la liquidación impugnada no ha dado aplicación al apartado b) de la referida Disposición Adicional segunda ni cabe por ello cuestionarla por vía de impugnación indirecta. Además desde el punto de vista sustantivo no existe la incompatibilidad que la actora postula, pues el artículo 10.3 de la Directiva 2003/87/CE se refiere únicamente a los derechos de emisión sin extenderse a la recaudación tributaria de los impuestos que gravan la electricidad, y la previsión de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 15/2012 debe ser completada con la de la Disposición adicional 5ª de la Ley 17/2012, de suerte que la totalidad de la recaudación del IVPEE se destina al fomento de las energías renovables, al igual que el importe de los ingresos obtenidos con las subastas de derecho de emisión, que se destina a dicha finalidad y a la financiación de la lucha contra el cambio climático, que son precisamente los dos primeros fines enunciados en el artículo 10.3 de la Directiva 2003/87/CE. Además el importe recaudado con los derechos de emisión no ha superado nunca los 500 millones de euros establecidos en la referida Disposición Adicional 5ª, por lo que siempre se ha dedicado en su integridad a fines medioambientales. H) Sobre la supuesta vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el art. 31CE al suponer una doble imposición en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas. Se trata de un planteamiento contradictorio con los sostenidos anteriormente teniendo en cuenta que el IAE es un tributo directo (art. 78.1TRLRHL) y que la parte contraria considera que el IVPEE es un impuesto indirecto. En todo caso es ociosa cualquier consideración para decidir sobre esta cuestión dada la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por razones materiales realizada por el TC en auto de 20 de junio de 2018. I) Sobre la supuesta vulneración del art. 6.1 de la Directiva 2009/72/CE y de la ruptura de la unidad del mercado eléctrico con Portugal. Aduce en este apartado: que con esa norma se trata simplemente de instar a los Estados miembros a una cooperación para integrar paulatinamente sus mercados eléctricos pero sin imponerles una unificación legislativa ni criterios y pautas concretas con las que llevar a cabo esa colaboración, ni establecer el ritmo al que deba llevarse a cabo esa progresiva integración, dejando un amplio margen a los Estados para articular de manera voluntaria las formas de cooperación bilaterales o multilaterales que estimen pertinentes; que la fiscalidad queda fuera del ámbito objetivo de esa Directiva a tenor de su artículo 49.1 en relación con sus artículos 7.1, 10.2 y 16, limitándose la armonización normativa al listado de materias indicado en su artículo 9, que no afecta a la tributación de la electricidad prevista en ninguno de los dos Estados, lo que no se ve afectado por la creación del MIBEL; y que además el IVPEE no grava las importaciones o adquisiciones intracomunitarias ni tiene en cuenta el destino final (nacional o para exportación) de la energía producida, por lo que es una medida fiscalmente neutra en relación con los intercambios energéticos dentro dela Unión Europea que ninguna incidencia puede tener sobre el financiamiento del MIBEL.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional, mediante auto 69/2018, de 20 de junio, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018 planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, solventa las dudas sobre la constitucionalidad del impuesto que nos ocupa planteadas por la recurrente.

CUARTO.- Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, dictó sentencia el 3 de marzo de 2021 en el asunto C-220/2019, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, de acuerdo con el artículo 267 del TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 22 de febrero de 2019.

La sentencia despeja las dudas expuestas por la Sala de Valencia sobre la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo, entre otras su designio o finalidad ambiental.

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 desestima el recurso de casación 2554/2021, interpuesto por la entidad mercantil Iberdrola Generación, SAU, contra la sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2014 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº. 297/2013, formulado contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 'Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados', y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013).

La sentencia del Tribunal Supremo asume, como después se expondrá, la doctrina del auto del Tribunal Constitucional y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que al haberse pronunciado ambos Tribunales sobre la conformidad del IVPEE con el orden constitucional y comunitario, hay que de reiterar la improcedencia de la suspensión solicitada y de las consecuencias derivadas.

Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de casación nº. 2955/2014, interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra la sentencia desestimatoria de 30 de junio de 2014, de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional (recurso 216/2013) de idéntico objeto, remite en cuanto a la constitucionalidad del impuesto al contenido de la sentencia de 8 de junio de 2021 (casación 2554/2019) a las que nos remitimos en la presente.

SEXTO.- Hemos de responder al alegato de que el impuesto vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad debido a que no persigue fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y se produce una inadecuación entre el gravamen y los fines medioambientales, remitiéndonos a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 (casación 2554/2014), que acepta el contenido del auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y consideró que el IVPEE no los infringía.

La sentencia referida del Tribunal Supremo explica:

En efecto, en auto de 14 de junio de 2016 esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió dirigirse al Tribunal Constitucional para plantearle cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE. En dicha resolución (FJ 4º.1) precisamos que el contraste que provoca este reenvío al Tribunal Constitucional lo es entre la Ley 15/2012 y la Constitución, en particular su artículo 31.1. No interviene para nada como elemento de enjuiciamiento en este momento el Derecho de la Unión Europea, extremo sobre el que insiste Iberdrola Generación en su escrito de alegaciones. La eventual contradicción entre la mencionada Ley y dicho ordenamiento jurídico transnacional, así como las perplejidades interpretativas que tal enjuiciamiento pudiera provocar, disponen de otro marco procesal para su solución, sobre el que se pronunciará esta Sala en el momento oportuno, si resulta menester, una vez cuente con la respuesta del Tribunal Constitucional.

Teniendo en cuenta tales precisiones, el Tribunal Constitucional, en auto 202/2016, de 13 de diciembre, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 4177/2016, resolvió inadmitir la cuestión por incumplimiento del requisito de aplicabilidad, conforme a la doctrina sentada en el ATC 168/2016, de 4 de octubre, sobre la preferencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad.

Posteriormente, la Sala, en auto de 10 de enero de 2018, una vez alcanzada la 'convicción de que, en lo que se refiere al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, la Ley 15/2012 no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea' (FJ 1º), resolvió dirigirse nuevamente al Tribunal Constitucional al persistir 'en su ánimo las dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012', por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional, en auto 69/2018, de 20 de junio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió nuevamente inadmitir la cuestión por considerar que 'las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas', afirmación que, compartamos o no -en especial en lo que afecta al carácter infundado de nuestras dudas-, comporta la conformidad a la Constitución de los arts. 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, reguladora del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, por su ajuste al principio de capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE.

En efecto, el Tribunal Constitucional en el referido auto 69/2018, con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego, en concreto:

a) la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017, de 16 de febrero, en cuyo pronunciamiento ha recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las ultimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7; 53/2014, de 10 de abril, F J 6 b), y 26/2015, de 19 de febrero , F J 4 a)] toda vez que 'el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la 'prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica' ( SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5).'

b) la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013, FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición 'permitida', añadiendo en la STC 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, que 'en nuestro ordenamiento solo esta proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. EI resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el IVPEE (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad'.

c) el principio de no confiscatoriedad que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]', añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que 'aunque el art. 31.1CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE)' [ STC 26/2017, FJ 2].

d) Y la función extrafiscal de los tributos, que se ha examinado por 'el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas y en el contexto de la prohibición de doble imposición del art. 6 LOFCA. En concreto, para valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por dicho art. 6 LOFCA, tanto en su apartado 2 como en el 3, hemos considerado muy relevante la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma encuentre reflejo en la estructura del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 5)'. A tal efecto -añade- 'hemos calificado como extrafiscales aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo' [ STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria'.

Seguidamente, y entrando ya a responder la duda planteada por esta Sala, consistente en que, 'a su entender, dicho tributo carece de una autentica finalidad extrafiscal, por lo que resulta muy próximo al IAE (impuesto de actividades económicas), teniendo ambos un hecho imponible 'idéntico o prácticamente igual', lo que sí podría ser contrario al art. 31.1 CE, al gravar ambos la misma manifestación de capacidad económica, en este caso la renta presunta derivada del ejercicio de una actividad económica, en concreto, la producción eléctrica', declara:

'a) que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el art. 6 LOFCA que - como indica la citada STC 242/2004, FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.

Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre varias de las situaciones reseñadas. Así, la superposición entre el IBI y el impuesto sobre el patrimonio fue estudiada en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23, negando el Tribunal que el IBI, al 'incurrir en duplicidad con el impuesto estatal sobre el patrimonio -de manera que 'un mismo bien estaría doblemente sometido a un impuesto'-, result[e] contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 CE'.

Razona el Tribunal que 'la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si ésta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso. Prueba de lo cual, según reflejan los pronunciamientos recién extractados, es que al abordar casos de concurrencia entre impuestos estatales y locales este Tribunal no ha tenido en cuenta el factor de la extrafiscalidad, sino que ha admitido el solapamiento aun tratándose de tributos con una finalidad principalmente fiscal'.

Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, 'la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE', añadiendo que 'el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades' (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta 'la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica' [ STC 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es mas revelador, en el recurso de 'Iberdrola Generación SAU' que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación'.

Finalmente concluye que 'no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014, que analizó esta figura desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado'.

Del pronunciamiento reproducido se desprende, como puede comprobarse, el ajuste del impuesto examinado al principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE.

En definitiva, dada la doctrina establecida en el referido auto, resulta innecesario volver a plantear nueva cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre el mismo objeto, aunque sustentada en otros enfoques distintos de los que fundamentaron las cuestiones ya planteadas, pues la adecuación del IVPEE, que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, establece y regula, ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional al analizar la segunda cuestión de inconstitucionalidad que en su día planteamos y que fue nuevamente inadmitida'.

SEPTIMO.- la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, en relación con la supuesta ausencia de finalidad extrafiscal y su relación con los principios alegados como vulnerados, recalca la constitucionalidad del IVPEE y en el fundamento de derecho quinto, afirma lo que sigue:

En relación a la 'ausencia' de finalidad extrafiscal que, a juicio de la recurrente, determina la concurrencia de múltiples vicios de inconstitucionalidad del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la reciente sentencia 513/2021, de 15 de abril -recurso contencioso-administrativo nº 517/2015 -, que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia común en una misma regulación. Tal duplicidad, al menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1LGT, segundo párrafo, así como en la doctrina constitucional que lo interpreta ( STC 37/1987, de 26 de marzo). En todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que no es incompatible con la persecución de fines económicos o sociales amparados en la Constitución. En este esquema clásico, además, interfieren nuevos principios medioambientales que aportan una nueva visión, en la medida en que no se trata tanto de disuadir de determinadas prácticas o conductas (como sucede, en particular, en los impuestos especiales), como de hacer recaer las consecuencias de la actividad potencialmente lesiva del medio ambiente a quienes crean el daño o el peligro para éste mediante el ejercicio de una actividad empresarial de la que se obtienen beneficios. Así, los principios de recuperación de costes, de internalización o el de que 'quien contamina paga'.

5.2. Procede recordar, tal y como se ha recogido en esta resolución, que la creación y diseño de este impuesto responde, como ha declarado el Tribunal Constitucional, a una 'opción del legislador' que cuenta con 'un amplio margen para el establecimiento y configuración el tributo', siempre que respete los principios constitucionales, en particular el art. 31.1CE de capacidad económica.

El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica es un tributo de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), que grava a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a las que alude el artículo 35.4LGT, que produzcan e incorporen energía eléctrica al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales contribuyentes perciban por esa energía producida e incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.

Como revelan los apartados I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador ha proclamado la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE. La finalidad extrafiscal, de protección del medio ambiente, resulta proclamada en el preámbulo del texto legal, al señalar que '[U]no de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica', añadiendo que 'Se trata de gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales' (apartado II del preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez, en el articulado de la Ley.

Y si bien es cierto que el designio recaudatorio está presente de manera notable en el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo también admitió que el hecho de que el Estado apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte sin más en inconstitucional, puesto que no lo será si respeta los principios a los que el artículo 31.1CE somete el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad económica, principio que, como se ha reiterado en esta resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros.

5.3. El designio medioambiental que se refiere en la creación de este impuesto y su exigencia a determinados agentes económicos guarda relación directa con la afectación, daño, consunción o reparación del dominio público, sin que quepa prueba de lo contrario frente a la configuración legal.

En efecto, la finalidad medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales.

5.4. En último término, resulta oportuno recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2014 resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, entre otras normas, contra los artículos 4 y 8 de la Ley 15/2002, en el que se analizó este impuesto desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 de la CE , desestimando la pretensión por las siguientes razones:

'En primer lugar, porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 3812014, de 11 de marzo, FJ 6, con cita de la STC 19812012, de 6 de noviembre, FJ 13). En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ 2010/61766), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales [STC 5312014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción del legislador, que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda innovación legislativa-, de manera que 'la observancia estricta de esta línea argumental abocaría a la petrificación del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más o menos duradera ... y no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y las resoluciones allí citadas)'. [STC 23712012, de 13 de diciembre, FJ 9 c)] '.

En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.

OCTAVO.- El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto especial sobre la electricidad no gravan un mismo hecho imponible, entendido como la fabricación de energía eléctrica por las distintas instalaciones o fábricas, por lo que por esta vía no produce una situación confiscatoria que conculcaría lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en cuanto al impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, configura su naturaleza en su art. 1, como un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley. Por su parte, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en su art. 89, define el impuesto especial sobre la electricidad, como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.

No sólo no cabe hablar de duplicidad impositiva, vulneración del principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta más arriba, sino porque la distinta naturaleza de ambos impuestos, directa en el impuesto sobre el valor de producción de energía eléctrica, en la medida en que grava directamente la capacidad económica del obligado tributario que se manifiesta por la obtención de renta e indirecta en el impuesto especial sobre la electricidad, debido a que grava la capacidad económica del obligado tributario de forma indirecta a través del consumo, supone que los mentados impuestos graven capacidades económicas disímiles y, por ende, son compatibles.

Este es el sentir del Tribunal Supremo pues en el auto de 10 de enero de 2018, por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en su razonamiento cuarto, apartado octavo, afirmaba: ' La Sala no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto sobre la electricidad, toda vez que "el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de energía eléctrica".'

En lo atinente a la insistencia de la demanda sobre la incompatibilidad del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto de actividades económicas, simplemente ha de reiterarse la duplicidad permitida y la compatibilidad de ambos impuestos, de conformidad con la doctrina del auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021.

Otro tanto, cabe decir sobre la supuesta doble imposición del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto de sociedades y recordar que el auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 indicaba: ' Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.

Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria'.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional exige en el auto de 20 de junio de 2018 que en los supuestos en que se alega confiscatoriedad, se acompañe de datos y argumentos que en el caso que se enjuicia brillan por su ausencia: ' Según hemos recordado en el fundamento tercero de este auto, el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que obliga a no agotar la riqueza imponible... Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica ( STC 14/1998, de 22 de enero ), sino que en los casos en que el tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten'.

Como colofón de la compatibilidad del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto sobre sociedades, ha de citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación nº. 5525/2017, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Smurfit Kappa Nervión, S.A. contra la sentencia nº 319/2017, de 24 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 100/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación n. 307/2015, promovida contra acuerdo de la jefa del servicio de tributos indirectos, desestimatorio de su solicitud de devolución de cuotas ingresadas (pagos fraccionados del ejercicio 2013, 1º, 2º, 3º y 4º trimestres), en concepto de impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (en adelante IVPEE), por un importe total de 1.061.616,19 euros. La sentencia mencionada del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, despeja las dudas sobre la cuestión y sienta la siguiente doctrina: ' El grado de semejanza del hecho imponible del IVPEE con el previsto para el IAE no es motivo de inconstitucionalidad, según el ATC referido más arriba, pues el doble gravamen de la misma manifestación de capacidad económica no es contrario per se a la Constitución. Así, en razón de lo señalado en la STC 242/2004 , FJ 6, fuera del caso de los tributos autonómicos, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1CE, pues no existe interferencia o duplicidad prohibida del impuesto debatido, habida cuenta de que ese impuesto puede estar sometiendo a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el impuesto sobre actividades económicas, por la mera realización de la actividad económica, y el impuesto sobre sociedades, por las rentas obtenidas de la misma, sin responder nítidamente a la finalidad medioambiental que teóricamente lo justifica'.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la vulneración de la normativa comunitaria, la inadecuación del impuesto al derecho comunitario y al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 (recurso de casación 2554/2014), cuyo fundamento de derecho quinto expresa:

' 2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2021, recaída en el asunto C-220/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 22 de febrero de 2019 , en el procedimiento entre Promociones Oliva Park, SL, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, ha despejado las dudas expuestas por la Sala de Valencia de este orden jurisdiccional, en relación con la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica -IVPEE- con el ordenamiento europeo, entre otras, su designio o finalidad medioambiental.

La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), de los artículos 1 , 2, letra k ), y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16), y de los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

'1) Si el artículo 1.2 de la Directiva [2008/118 ] debe interpretarse en el sentido de que se opone y contradice un impuesto nominalmente directo como el IVPEE que, atendiendo a su verdadera naturaleza, resulta ser un impuesto indirecto sin finalidad específica, con exclusiva voluntad recaudatoria, sin que la calificación que le atribuya el Derecho nacional pueda primar sobre la interpretación del Derecho de la UE, que se rige por los objetivos propios de ese ordenamiento jurídico y en función de las características objetivas del gravamen.

2) Si pese a la calificación del IVPEE como impuesto medioambiental, este tributo persigue una esencial finalidad recaudatoria, gravando de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente, con infracción de los [ artículos] 1 , 3, apartados 1 , 2 y 3.a), en relación este último con el artículo 2.k), de la Directiva [2009/28 ].

3) Si debe interpretarse que el principio de libre competencia y del fomento de la energía de fuentes renovables se opone al IVPEE, en la medida [en] que concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, con discriminación de estas y con vulneración del sistema de apoyo previsto en el artículo 2.k) y concordantes de la Directiva [2009/28 ].

4) Por último, si el citado principio de libre competencia y los [ artículos 32 a 34] [...] de la Directiva [2009/72 ] se oponen al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, por considerar que permite una discriminación positiva a los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, con distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.'

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en los siguientes términos, que se reproducen literal, pero extractadamente:

'60. En atención a lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema. [...].

70 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28 , este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios. [...].

79 A la luz de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros'.

3. De la respuesta dada por el Tribunal de Justicia resulta que:

(i) El Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

(ii) El Tribunal de Justicia considera (apartados 49 a 59) que el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.

(iii) Además, estima (apartado 54) que la carga fiscal del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad. En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.

(iv) En lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.

(v) Asimismo, el Tribunal de Justicia declara (apartado 70) que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

(vi) Afirma también el Tribunal de Justicia (apartado 79) que el artículo 107 del TFUE , y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

(vii) Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107, apartado 1, del TFUE , apartado1, el Tribunal de Justicia recuerda que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales.

(viii) En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala (apartado 78) que, dado que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación que contiene no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

4. En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

DECIMO.- La demanda mantiene que el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica vulnera los Reglamentos 714/2009 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y 838/2010 sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte; así como la Directiva 2005/89, ésta actualmente derogada.

En ninguno de estos casos explica la actora la relación con el supuesto enjuiciado, lo que bastaría para rechazar este argumento.

El objeto de la Directiva 2005/89, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura, es, según su artículo 1, Establecer medidas dirigidas a garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad, así como el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad y a garantizar: a) un nivel adecuado de capacidad de generación; b) un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda; y c) un nivel apropiado de interconexión entre los Estados miembros para el desarrollo del mercado interior.

El artículo 6 de la directiva ordena a los estados facilitar la inversión a los gestores de las redes tanto de transporte como de distribución para desarrollar sus redes a fin de atender la demanda previsible del mercado y propiciar su mantenimiento y renovación, cuestiones todas estas, como puede verse y a nuestro juicio, muy alejadas de la tributación de la producción de energía eléctrica.

Lo mismo ocurre con el Real Decreto Ley 14/2010, que establece un sistema para corregir el déficit tarifario del sector eléctrico, y con las directivas citadas, que crean un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos y otro de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos y la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte. No son normas tributarias relativas a la producción de energía eléctrica ni afectan o son afectadas por éstas.

DECIMOPRIMERO.- Finalmente, los argumentos planteados por la parte actora en torno a que el IVPEE constituye una ayuda de Estado ilegal proscrita expresamente por el artículo 107.1 del TFUE han de ser igualmente rechazados a la luz de la doctrina ya expuesta sentada por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dando respuesta a dicha cuestión.

El punto de partida de la parte recurrente (según el cuál su finalidad real es recaudatoria) es erróneo, pues como ya quedó expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 estableció, atendiendo al Preámbulo y al articulado de la Ley 15/2012, la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE, pues conforme al primero se trata de ' gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales', afirmando el Alto Tribunal que la creación del Impuesto guarda 'relación directa con la afectación, daño, consunción o reparación del dominio público', de suerte que su objeto es gravar la 'capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales'.

Por lo que hace al denunciado trato desigual y discriminatorio con referencia a las exenciones o desgravaciones fiscales, la misma Sentencia se remitía, como veíamos, a la del Tribunal Constitucional 183/2014 que con cita de pronunciamientos previos expresaba que el art. 14CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, ' pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual', y que nada impide al legislador 'el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector...(que) cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo'.

A esta cuestión se refirió también la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021, recaída en el asunto C-220/19, al razonar que por lo que se refiere al artículo 107, apartado 1, del TFUE, apartado1, ' que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales.'.

Y afirmaba al respecto de las medidas fiscales del legislador para favorecer el uso de energías renovables y su compatibilidad con la normativa comunitaria que ' en lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva'.

Para concluir más adelante que ' el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros'.

A partir de estas consideraciones del TJUE el Tribunal Supremo determinó en la Sentencia de 8 de junio de 2021, en contra de lo sostenido en la demanda, y reproduciendo lo resuelto por el Tribunal de Justicia europeo que ' En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales'.

DECIMOSEGUNDO.- No es procedente la imposición de costas por las dudas de derecho planteadas en el proceso y acreditadas con el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN EL NOMBRE DEL REY.

Fallo

1º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía Energética de Linares, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

2º) No imponemos las costas de este proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella puede caber recurso de casación a interponer ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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