Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1192/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1195/2006 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 1192/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1195/2006
Partes: Lorenza C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1192
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1195/2006, interpuesto por Dña. Lorenza , representada por la Procuradora Dña. ANNA CAMPS HERREROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Dña. Lorenza , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 13 de julio de 2006, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de liquidación y de imposición de sanción, de unas cuantías respectivas de 3.530,37 € y 2.405,33 €.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare contraria a Derecho la resolución del TEARC impugnada y la anule, y la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución del TEARC que aquí se impugna desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos del cuarto trimestre de 1995 al cuarto trimestre de 1998, y estima en parte la reclamación interpuesta contra la sanción por la falta de ingreso puesta de manifiesto con la liquidación impugnada, anulando dicha sanción impuesta y retrotrayendo las actuaciones a la Oficina gestora para que la sustituya por otra en que se aplique como más favorable el régimen sancionador de la Ley 58/2008.
SEGUNDO:Como primer motivo de recurso la parte actora predica la nulidad de la liquidación por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido un trámite esencial como es la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación, lo que ha dado lugar a la indefensión del contribuyente. El alegato se funda en que para regularizar la situación tributaria de la recurrente la Inspección utilizó documentación aportada por su hermano referente a las fincas que tienen pro indiviso. Según la recurrente, la utilización de dicha documentación supone de 'facto' el desarrollo de unas actuaciones de comprobación sin informar al obligado tributario de su inicio, vulnerando el derecho de información reconocido en el art. 3.n) y 27 de la Ley 1/1998 , y situando al contribuyente en una situación de indefensión, al desconocer éste el alcance y naturaleza de las actuaciones.
El alegado artículo 3 de la Ley 1/1998 declara, entre otros, el derecho del contribuyente a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, lo que reitera en el artículo 27, trasladando así al ámbito sectorial el derecho constitucional de defensa, que proscribe la indefensión.
Las mismas alegaciones fueron ya esgrimidas por el TEARC y rechazadas por el TEARC en el fundamento de derecho tercero del acto impugnado, que damos por reproducido y cuyas consideraciones son compartidas por la Sala.
En el presente caso, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación cerca de la recurrente se iniciaron iniciativa de la inspección, por orden motivada del Inspector-Jefe Adjunto, mediante comunicación notificada a la obligada tributaria para que se personara en el lugar, el día y hora que se le señalaba, y aportara los Libros de Registro del IVA, justificantes de sus anotaciones y, en su caso, documento de representación. En dicha comunicación se indicaba a la obligada tributaria inicio de las actuaciones de comprobación e investigación a desarrollar por los conceptos de IVA, IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio de los periodos de 1996 a 1998, con carácter general, adjuntándose un anexo que enumeraba los derechos y obligaciones que le asistían en el seno de las actuaciones. Tal comunicación fue notificada a la interesada en fecha de 13 de diciembre de 2000, como ella misma expone en el hecho primero de la demanda. Esto no lo discute la actora
La tesis de la recurrente en el sentido de que la utilización de dicha documentación supone de 'facto' el desarrollo de unas actuaciones de comprobación sin informar al obligado tributario de su inicio, no puede acogerse.
En primer lugar, tal como señala el TEARC, el art. 36.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, aplicable al caso, expresamente cita los datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo o retenedor, entre los medios que la Inspección de los Tributos puede utilizar para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, y sería absurdo considerar que desde el momento en que la Administración obtiene de una persona o entidad un dato o antecedente que puede afectar a un sujeto pasivo se esté iniciando 'de facto' un procedimiento de comprobación respecto de éste. Por tanto, no podía comunicarse a la actora el inicio de unas actuaciones de comprobación de su situación tributaria cuando las mismas no se habían iniciado.
Aunque la parte actora no se desarrolla su tesis, pudiera pensarse que lo que la actora vendría a predicar es que, en la medida en que en el curso de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de su hermano se obtenían datos que le afectaban a ella, deberían habérsele comunicado éstas, más el derecho de información invocado no tiene legalmente tal alcance.
Por otro lado, la validez de la obtención de los datos o antecedentes que afectan a la recurrente obtenidos en las actuaciones inspectoras relativas a D. Nicanor ha podido ser cuestionados por la actora, y aunque sea anecdótico, fue la actora quien en la diligencia núm. 2 evacuó en parte el requerimiento inicial manifestando que la documentación correspondiente a las fincas que pertenecen a ambos hermanos ya se aportó a la Inspección en el curso de las actuaciones inspectoras relacionadas con Nicanor , en uso derecho a no aportar los medios de prueba que ya figuran en poder de la Administración.
En suma, no advertimos irregularidad alguna en el proceder que critica la recurrente.
TERCERO:Como segundo motivo de recurso se alega en la demanda la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria como consecuencia de haber rebasado la duración de las actuaciones inspectoras el plazo máximo de doce meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 y por haber estado inerrumpidas injustificadamente por más de seis meses.
Se hace preciso recordar que el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , dispone:
«1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones».
El dies a quo del indicado plazo de doce meses, como indica con claridad el art. 29.1 de la Ley 1/1998 , es la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, en el caso, el 13 de diciembre de 2000, sobre lo que no se plantea controversia.
En cuanto al dies ad quem, esta Sala había venido sosteniendo con base a una interpretación literal del mismo apartado 1 del art. 29 que es la fecha del dictado del acto administrativo resultante de las actuaciones inspectoras. Sin embargo, a partir de nuestra sentencia núm. 214/2011, de 17 de febrero , hemos entendido que ha de estarse a la fecha de notificación de dicho acto, en este caso el 2 de mayo de 2002, como extensamente justificábamos en dicha sentencia en la que expresamente señalábamos que rectificábamos nuestro anterior criterio. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 24 de enero de 2011, dictada en el rec. 4697/2007 , toma en consideración como dies ad quem la fecha de notificación de la liquidación. Así, el Alto Tribunal razona en la indicada sentencia lo siguiente:
«...aún admitiendo la tesis de la Administración (suspensión de las actuaciones por causas imputables al contribuyente durante 64 días -57 que asume más 7 de ampliación del plazo para alegaciones-), se habrían superado los veinticuatro meses de duración fijados como tope por el legislador en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 (12 más otros 12 de ampliación, debidamente acordada). Teniendo en cuenta que el día inicial del cómputo es el 25 de noviembre de 1998 (en que principió el procedimiento inspector) y el dies ad quem el 31 de enero de 2001 (fecha de la notificación de la liquidación), y dado que el cálculo debe realizarse por días naturales, según dispone el artículo 31 bis, apartado 2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aún considerando 64 días, resulta que los veinticuatro meses habrían expirado el 29 de enero de 2001, al ser el 28 domingo y, por tanto, inhábil (25 de noviembre de 1998 + 24 meses + 64 días naturales = 28 de enero de 2001), esto es, dos días antes de la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación.
El desarrollo reglamentario del apartado 2 del artículo 29 se contenía en el artículo 31 bis RGIT , que en sus dos primeros apartados establecía:
«1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.
c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales».
La Inspección y el TEARC imputan a la recurrente una dilación del 9 de enero de 2001 al 7 de marzo de 2001. Como ya se ha dicho, la obligada tributaria estaba citada de comparecencia el día 9 de enero de 2001. La misma incompareció a dicha citación. El 26 de febrero de 2001 lo hizo un mandatario verbal, que no aportó el documento de representación que se indicaba en la comunicación de inicio, ni tampoco ninguno de los documentos requeridos (ni físicamente, ni mediante la designación del expediente en que se encontraban), que se aportaron el 7 de marzo de 2001, por lo que tal periodo de 57 días es una dilación indudablemente imputable a la contribuyente, puesto que el incumplimiento total de requerimiento de documental impedía el avance de las actuaciones.
En la diligencia de 7 de marzo de 2001 se fijó para la continuación de las actuaciones inspectoras el 22 de abril de 2001. Según se hace constar en la diligencia núm. 3, de 6 de abril de 2001, suscrita de conformidad por el representante de la obligada tributaria, la interesada solicitó un aplazamiento 'hasta el día hoy' -no un aplazamiento de siete días como se dice en la demanda-, por lo que los 14 días de paralización le son imputables.
Admite la actora en la demanda una dilación imputable a la misma de 49 días de paralización (del 27 de abril al 15 de junio de 2001) por la solicitud de aplazamiento recogida en la diligencia núm. 4, pero silencia que en la misma diligencia de 6 de abril de 2001 solicitó ya el aplazamiento hasta el día 26 de abril, según consta en la diligencia suscrita de conformidad, por lo que los días de paralización imputables a la recurrente son 69 días.
La obligada tributaria fue citada de comparecencia en la diligencia núm. 6 para el día 13 de julio de 2001, fecha en la que no compareció remitiendo su representante a la Inspección el día 26 de julio (13 días despues) un fax en que manifestaba que le era imposible comparecer a causa de su periodo vacacional del mes de agosto y que hasta la firma de la siguiente diligencia (que lo fue el 7 de septiembre) la dilación era totalmente imputable al compareciente. En la interpretación más favorable a la recurrente, considerando -pese a las propias manifestaciones asumiendo la dilación hasta la firma de la primera diligencia en el mes de septiembre- que el aplazamiento se solicitaba del 1 al 31 de agosto de 2001, le es imputable a la actora una dilación de 44 días.
Admite la demandante que como considera el acuerdo de liquidación, con posterioridad al acta le es imputable un periodo de dilación de 8 días, por la prórroga del plazo para presentación de alegaciones al acta. Los indicados periodos de paralización por incomparecencias, aplazamientos y prórroga de plazo solicitado por la actora suman ya 192 días, que descontados del 2 de mayo de 2002, nos situan en el 22 de octubre de 2001, por lo que es claro que en esta última fecha no habían transcurrido 12 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras en fecha de 13 de diciembre de 2000.
Por otro lado, sostiene el recurrente que las actuaciones han estado paralizadas injustificadamente desde el 2 de julio de 2001, en que se practicaron las actuaciones documentadas en la diligencia núm. 6, y el 3 de enero de 2002, en que el que suscribieron las actas, de modo que según la recurrente se habría rebasado el plazo de seis meses por un solo día. De lo expuesto en el párrafo anterior fluye sin dificultad que tampoco cabe apreciar la pretendida interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, con solo recordar que en la diligencia núm. 6 se fijó para la continuación de las actuaciones el día 13 de julio de 2001, fecha en la que no compareció ni por si ni por medio de su representante, solicitando luego un aplazamiento hasta el mes de septiembre. Pero si ello bastaría para rechaar el motivo de recurso, hay que tener en cuenta que el trámite de puesta de audiencia previo a la formalización de las actas es un trámite obligado, como dispone el art. 33 ter.2 RGIT («En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular»), especialmente en el presente caso, en que figuban en el procedimiento y eran tenidos en cuenta hechos y pruebas distintos de los aducidos por la interesada. Tal trámite fue conferido a la actora por el plazo de diez días hábiles en fecha de 7 de septiembre de 2001, por lo que no puede decirse que entre el 7 de septiembre y el 20 de septiembre de 2001, en que fínia dicho plazo y se presentaron efectivamente alegaciones, el procedimiento estuviera paralizado, pues se estaba evacuando el trámite de audiencia. Item mas, en fecha de 21 de noviembre de 2001 la recurrente aportó nueva documentación que era de indudable interés para la reguarización.
En suma, la prescripción del derecho a liquidar fundada en la excesiva duración del procedimiento y la paralización inhjustificada del mismo no puede acogerse.
CUARTO:En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones de la actora son las mismas que las aducidas por el hermano de la actora en el recurso núm. 1144/2006, en el que al respecto hemos considerado lo siguiente:
«SÉPTIMO: En cuanto al fondo del asunto, el demandante sostiene que debe permitírsele la deducción de cuotas de IVA soportado correspondientes a unos gastos, justificados mediante recibos y extractos bancarios, en lugar de facturas, por suministros eléctricos y obras de urbanización. Alega la recurrente que aunque no aporte la factura original y aunque en documento aportado no consten todos los datos que el art. 157 del Reglamento del IVA exige para poder calificar un documento como tal, el sujeto pasivo ha acreditado la realidad de las operaciones objeto de deducción, concurriendo en la documentación aportada los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente, de modo que procede la deducción pretendida, pues otra interpretación sería contraria al principio de proporcionalidad y haría depender el ejercicio del derecho a la deducción del cumplimiento de un requisito formal no trascendente.
En concreto, en cuanto a los suministros, el recurrente alega que como prueba de lo alegado se aportó a la Inspección una relación facilitada por Fecsa y Enher de los consumos de cada una de las pólizas durante el ejercicio 1998, coincidiendo con las cantidades deducidas cada año en concepto de suministro eléctrico, así como recibos bancarios que permiten identificar las direcciones de los suministros, pues indican el número de póliza, facturas de Fecsa de algunas fincas, extractos bancarios y recibos de cobro de alquileres en los que se repercute a los arrendatarios la parte de la luz correspondiente a la escalera, pues son satisfechos por el recurrente mediante domiciliación bancaria. Respecto de los gastos de urbanización, la parte recurrente alega que tal como se desprende de la carta aportada del Ayuntamiento de Barcelona, Sertram facturó las obras de urbanización al Ayuntamiento y posteriormente éste requirió a cada uno de los propietarios la parte correspondiente del coste de la obra, especificándose en dicho documento la que corresponde al sujeto pasivo; que según resulta de la carta del Sr, Nicanor a Sertram, aunque las obras finalizaron en 1992, no se repercutió el coste a los propietarios hasta el 25 de julio de 1995; que en la misma carta en la que se propone las condiciones de pago, Sertram reconoce el cobro de 2.000.000 pta.; que se aportaron 12 recibos bancarios en los que constan los pagos efectuados por el Sr. Nicanor a Sertram, S.A., el NIF, núm. de recibo y el concepto de la operación, y que tales recibos cumplen con los requisitos establecidos en el art. 3 del RD 2402/1985 , debiendo considerarse que las cantidades pagadas llevan el IVA incluido, de conformidad con el art. 88.1 LIVA , el art. 25 de Reglamento del IVA y la Ley 13/1995 , ya que el destinatario de las obras de urbanización fue el Ayuntamiento de Barcelona.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006 ) expuso lo siguiente:
«La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.
Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.
En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95 , John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.
Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.
En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.
En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C- 90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto».
Tal doctrina ha sido reiterada en la reciente STS de 26 de abril de 2012 , en que se concluye:
«Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso planteado, es claro que la recurrente contaba en el momento de la inspección, y así se aportó al expediente, la escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción, claro está, del número. Y tal documento ha de reputarse medio fehaciente que justifica la operación, los correspondientes gastos, y la cuota soportada y, por tanto, el mismo ha de considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno de la LIVA , documento justificativo habilitante para efectuar la deducción en su día realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por la compra de las fincas incluidas en dicha escritura pública».
Pues bien, en primer lugar, dada la referencia a las facturas de Fecsa, conviene señalar que la Inspección ha admitido la deducción del IVA por soportado por suministros justificado mediante factura. Además, siguiendo la anterior doctrina del Tribunal Supremo, la Inspección no solo admitió la deducción de cuotas soportadas por suministros en que el sujeto pasivo se encontraba en posesión de factura justificativa, sino también las cuotas justificadas en recibos expedidos por la entidad financiera de domiciliación de pago, en los que aparece identificado el aquí recurrente, el inmueble suministrado y el IVA que se repercute por el servicio de suministro.
En la vía administrativa, el recurrente admitía en su escrito de alegaciones presentado el 26 de febrero de 2001 que en los recibos en cuestión no constaba la dirección del suministro, si bien afirmaba que correspondían a gastos generales de las fincas y que debía admitirse la deducción mientras la Administración no probara el uso privativo de las más de 300 fincas de las que era propietario. En la presente litis, el actor ha abandonado esa tesis, pues indudablemente le corresponde la carga de acreditar el presupuesto de hecho de la deducción que pretende. Lo que ahora predica es que ha acreditado la realidad de los suministros, no puesta en cuestión por la Administración, y todos los elementos indispensables para el control administrativo. Tratándose de un suministro eléctrico, entre tales elementos está el lugar del suministro, pues conforme al art. 92 LIVA el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones se detallan sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley . El recurrente sostiene ahora tal dato resulta acreditado, si se combinan esos recibos, en los que consta un número de póliza, con una relación facilitada por Fecsa y Endesa de los consumos de cada una de las pólizas. Sin embargo, no solo el demandante efectúa esa afirmación de manera apodíctica, sin concretar si quiera con algún ejemplo, la correlación que afirma, sino que ni siquiera aporta esa relación que dice facilitada por Fecsa y Endesa ni nos indica el folio del expediente en que halla. Examinado con detalle el expediente, la Sala no lo ha podido localizar, de manera que no estando en posesión de la factura, los medios de prueba aportados son insuficientes para acreditar los presupuestos básicos de la deducción que se pretende.
A mayor abundamiento, los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen a que el ejercicio del derecho a la deducción se condicione a requisitos formales, en nuestra Ley, la posesión de factura original u otro documento justificativo previsto en el art. 97 LIVA , sino en la medida en que el requisito formal haga imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo la deducción, supuesto en que ha de poder permitírsele demostrar por otros medios justificar los requisitos materiales y subjetivos de la deducción. En el presente caso, nada alega el recurrente para justificar que no se encuentre en posesión de la factura original o duplicado de la misma, que no parece hubiera sido difícil de las empresas suministradoras.
Respecto de los gastos de urbanización, la parte recurrente reitera los alegatos ya vertidos en la vía previa, que ya fueron rechazados por la Inspección y el TEARC, cuyos razonamientos compartimos. En efecto, el acuerdo de liquidación considera que la documental aportada no permite determinar con certeza si las afirmaciones del interesado sobre la mecánica de las operaciones se ajusta o no a la realidad, y que en el caso de que Sertram hubiera prestado el servicio al Ayuntamiento y lo hubiera facturado al Ayuntamiento, como el aquí recurrente alega, no tendría derecho a deducir por razón de ese servicio, si perjuicio de que una vez recibidas las obras, el Ayuntamiento en concepto de sujeto urbanizador, hubiera facturado la prestación del servicio al interesado, con la expresa repercusión del IVA, añadiendo que de la primera de las cartas se deduce que las obras ya estaban finalizadas en el año 1992, por lo que el IVA se habría devengado en ese año, en que el recurrente era nudo propietario, siendo su madre la arrendadora como usufructuaria.
Pues bien, pese a señalar ese déficit probatorio, la parte recurrente se limita fundamentalmente reiterar los alegatos ya vertidos en la vía previa, sin aportar ningún nuevo medio probatorio para acreditar haber soportado el IVA que pretende deducirse, ni intentarlo, pues ni siquiera ha pedido el recibimiento del pleito a prueba. No solo eso, sino que las alegaciones de la recurrente aparecen como contradictorias, pues manifiesta que Sertram costeó las obras, las facturó al Ayuntamiento y éste requirió el pago de a cada uno de los propietarios, lo que supondría que Sertram repercutió el IVA al Ayuntamiento y que la recurrente podría deducirse el IVA que a su vez le repercutiera el Ayuntamiento al exigirle su contribución al coste de las obras, que no acredita, pero también manifiesta que fue Sertram quien le repercutió el coste de las obras y a quien pagó y que por tanto le habría repercutido el IVA, pero también sin acreditar que le repercutiera IVA alguno; a lo que hay que añadir que de nuevo no se da razón alguna para no estar en posesión de las facturas. Lo dispuesto en el art. 88 LIVA no pude hacer prosperar el motivo de recurso, pues si bien dispone que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, han incluido dentro de las mismas el IVA, aquí no ha acreditado propuesta económica alguna, y el precepto añade que no obstante, el IVA deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda en los documentos que se presenten para el cobro. A mayor abundamiento, tampoco se discute que el devengo del IVA de las obras de urbanización se habría producido como entiende la Inspección en el momento de finalización de las obras, que ya estaban acabadas en el año 1992, cuando la madre del recurrente era usufructuaria.
OCTAVO: Por último, la parte recurrente predica la deducibilidad del IVA soportado en las facturas correspondientes a reparaciones efectuadas en el parking de de finca de la CALLE000 , NUM002 .
La inspección no admitió la deducción con base a que las prestaciones de servicios indicadas en las facturas tiene por objeto un bien no alquilado y que se utiliza por el obligado tributario de forma particular, según lo manifestado por su representante en las diligencias núms. 8 y 14, por lo que no es utilizado para la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción ( arts. 92 , 94 y 95 LIVA ).
El recurrente alega que los trabajos facturados corresponden a reformas impuestas por el Ayuntamiento precisamente por considerar que dicho parking estaba afecto a una actividad empresarial, ya que dentro del mismo hay ocho plazas, utilizando el obligado tributario únicamente una plaza de las ocho, ya que dispone de un solo vehículo, Aduce que los referidos gastos son necesarios para poder obtener ingresos del alquiler de las plazas y que el hecho de que las plazas de Parking no hubiesen sido destinadas al arrendamiento durante los ejercicios sometidos a comprobación no impide que tengan la condición de deducibles, ya que el destino intrínseco de dichas plazas, el único posible, es el de arrendamiento o venta, pudiéndose ejercitar el derecho a la deducción sin tener que esperar al inicio de las operaciones activas, sino desde el momento de la adquisición si de la naturaleza de los bienes se desprende que su destino será el ejercicio de una actividad sujeta a IVA.
Lleva razón el recurrente cuando alega que las cuotas de IVA controvertidas serían deducibles si el destino de las plazas de parking era la afección al ejercicio de una actividad sujeta al IVA. Sin embargo, tal destino ha de ser corroborado por elementos objetivos, que el recurrente no aporta.
En la diligencia núm. 4 el representante del obligado tributario manifestó que Don. Nicanor no tiene ningún vehículo afecto a la actividad. En la diligencia núm. 8, manifestó que los dos facturas controvertidas corresponden al parking de la finca sita en la CALLE000 , NUM002 (donde el recurrente tiene su domicilio) y que 'Dicho parking no está alquilado, siendo utilizado por el obligado tributario de forma particular'. El uso particular se predica del 'parking', no de una parte del mismo, sin que nada de lo entonces manifestado indique que el destinó del parking, en todo o parte, fuera el alquiler. Es en fase de alegaciones que se introduce que 'la intención del sujeto pasivo es su arrendamiento'. Sin embargo, si nos atenemos a literalidad de las propias manifestaciones de la demanda, se trataría de una voluntad sobrevenida, pues en el demanda textualmente se dice 'que las plazas de Parking no hubiesen sido destinadas al arrendamiento durante los ejercicios sometidos a comprobación', lo que indica que ese alegado destino al arrendamiento sería posterior a los ejercicios comprobados, lo que concordaría que ni en la diligencia 8, ni en la 14, el representante del obligado tributario manifestara intención alguna de destinar el parking al arrendamiento. En cualquier caso, aún cuando entendiéramos que lo que quería decirse en la demanda es que, aunque las plazas no estuvieran efectivamente arrendadas durante los ejercicios objeto de comprobación, su destino era el alquiler, como ya hemos señalado, tal voluntad tan tardíamente expresada no tiene sustento en hecho objetivo alguno. En efecto, ninguna prueba se ha propuesto para acreditar las alegaciones que se vierten en el motivo de recurso, sin que podamos compartir que un parking, por su naturaleza, solo pueda tener por destino el arrendamiento o la venta, pues es susceptible de otros destinos, como el uso privativo, tanto para garaje de vehículos como para otros usos particulares. Item mas, la circunstancia, no acreditada, de que los trabajos se realizaron a requerimiento del Ayuntamiento, tampoco revelaría que el inmueble 'estaba afecto a una actividad empresarial', sino en su caso el ejercicio de la actividad, que ya conocemos, pues en la demanda se admite que el recurrente usaba el parking para estacionar su vehículo».
Tales razonamientos resultan plebamente trasladables al presente caso, dada la analogía existente, solo alterada por el distinto sujeto pasivo.
QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1195/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 13 de julio de 2006, a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
