Última revisión
01/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1194/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación núm. 49/2008
Partes: D. Abelardo C/ AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS
S E N T E N C I A Nº. 1194 / 2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 49/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, representado por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll, y como apelante adhesiva D. Abelardo , representado por el Procurador D. Manuel Sugrañés Perotes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"1º) Declarar la INADMISIBILIDAD parcial del presente recurso contencioso administrativo en relación a la impugnación indirecta del Acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales adoptado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2001 y en relación a la declaración de nulidad de los convenios eventualmente firmados por otros contribuyentes.
2º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo que se impugna que, en consecuencia, se anula por no ser ajustado a derecho, en todo aquello que afecta al recurrente así como la liquidación definitiva y reconociendo su derecho al reintegro de las cantidades abonadas.
3º) No efectuar condena en costas".
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS y apelación adhesiva por la representación de D. Abelardo , que fueron admitidos por el Juzgado de instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona, en fecha 21 de diciembre de 2007 , en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 671/06-D, que declara la inadmisibilidad parcial del mismo en relación a la impugnación indirecta del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, de 18 de diciembre de 2001 (obras de urbanización del sector Baixador de la Platja), estima el recurso, con anulación del acto administrativo impugnado en lo que afecta al recurrente, así como la liquidación definitiva y reconoce su derecho al reintegro de las cantidades abonadas.
SEGUNDO: Los alegatos de las partes y la fundamentación de la sentencia de instancia son análogos a los vertidos en el rollo de apelación núm. 27/2008 , desestimado por nuestra sentencia núm. 648/2008, de 16 de junio de 2008 , en la que dijimos lo siguiente (y hemos reproducido también en nuestra sentencia núm. 1088/2008, de 6 de noviembre de 2008 ):
«PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en la presente alzada la sentencia núm. 468/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2007 , que inadmite el recurso contencioso administrativo ordinario número 554/2006 interpuesto contra la desestimación presunta y luego expresa, por Decreto de fecha 10 de agosto de 2006 , del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels, de fecha 29 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva del expediente de imposición de contribuciones especiales para las obras de urbanización del Sector Baixador de la Platja del municipio de Castelldefels.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción al haberse interpuesto contra un acto firme y consentido.
La representación de la parte apelante sostiene como motivos de apelación los siguientes:
a) la improcedencia de la estimación de inadmisibilidad del recurso en el contexto de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición administrativo, sin entrar a considerar si realmente se ha dado dicha realidad,
b) que la tardanza de la Administración en resolver el recurso de reposición ocasionó que, por mor del transcurso de los plazos, la parte entendiera desestimado su recurso y, sujetándose a los preceptivos términos de acceso a la jurisdicción, solicitara la tutela judicial para la anulación de dicha desestimación tácita,
c) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , el transcurso del plazo de resolución había de comportar una resolución expresa cuyo contenido no podía se otro que el declarativo de caducidad, que opera ope legis, automáticamente.
Frente a dichas alegaciones, la Corporación municipal demandada sostiene el acierto de la sentencia impugnada en relación al pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la misma.
TERCERO: Una vez expuestas las posturas de las partes, la Sala no puede sino confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto el mismo contra un acto no susceptible de impugnación, sin entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, y ello en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración.
En efecto, consta acreditado y no ha sido rebatido por la recurrente apelante, que el Acuerdo de Aprobación Definitiva de Contribuciones Especiales de fecha 29 de septiembre de 2005 (AADCE) fue notificado a la recurrente el 27 de diciembre de 2005, según es de ver al folio nº 56 del expediente administrativo, y el recurso de reposición se interpuso por correo el 23 de febrero de 2006, es decir, transcurrido en exceso el termino de un mes previsto en el artículo 14, 2 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que la extemporaneidad del mismo ha convertido al Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2005 en acto firme y consentido, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo, un plazo jurisdiccional precluido de antemano. Por otro lado, la parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, si bien, como acertadamente pone de manifiesto la Corporación municipal apelada, la interposición de este recurso no subsana el defecto de haberse interpuesto el recurso administrativo previo fuera de plazo, cuando el acto administrativo era firme y consentido.
En este sentido, cabe citar la STS de 24 de enero de 2006 (RJ 2006 4325 ) en la cual se examina una situación idéntica a la ahora planteada en la que se interpone el recurso de reposición fuera de plazo, y el TS señala lo siguiente, en lo que aquí interesa: "Como quiera que el recurso de reposición, contra la concesión de la licencia, fue interpuesto en fecha de 24 de agosto de 2001, obvio es que en dicha fecha había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ---modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ---, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tanto si dicho plazo se computa desde la (1) la notificación expresa ---27 de junio---, desde la (2) manifestación tácita del conocimiento de la misma ---6 de julio---, o, incluso, desde la (3) entrega de la copia solicitada ---16 de julio---, habiendo, pues, deviniendo con anterioridad el acto firme en vía administrativa.
En consecuencia, al interponerse el recurso jurisdiccional en fecha de 23 de octubre tendríamos dos opciones, pero con el mismo resultado:
A) Si la interposición del recurso de dirigiera directamente contra el Decreto que concedió la licencia, obvio es que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LRJCA habría transcurrido desde cualquiera de las anteriores fechas mencionadas (27 de junio, 6 de julio o 16 de julio), tomando, incluso en consideración el artículo 128.2 de la LRJCA .
B) Si, por el contrario, lo impugnado hubiera sido la desestimación presunta del recurso de reposición, la expresada extemporaneidad del mismo habría convertido el Decreto que concedió la licencia en firme y consentido en vía administrativa, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo un plazo jurisdiccional de antemano precluido".
En atención a lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, al haber apreciado la misma la inadmisibilidad del recurso contencioso al haber sido interpuesto contra un acto firme y consentido.
A lo anterior y para terminar, debe añadirse que no se estima de aplicación al supuesto debatido la doctrina establecida por la STS de 23 de enero de 2004 invocada por la actora, pues en dicha sentencia el TS, ante una situación de incumplimiento de resolver por parte de la Administración aplica la doctrina ya recogida en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 4 abril 2005 , en un supuesto en que se recurría la desestimación por silencio administrativo de un recurso de reposición, insistiéndose en que, en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que se refiere el artículo 42.4.2º de la L.P.A , los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr y que "la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJ-PAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto; y por último, añadir que tampoco resulta de aplicación al presente caso el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 que hace referencia a los supuestos de falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, ni en su párrafo primero ni en su párrafo segundo».
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, a diferencia de los dos anteriores, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en orden a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reposición previa, a pesar de que aparece formulada tal alegación al folio 10 del escrito de contestación a la demanda y obra en las actuaciones justificación suficiente de que el acuerdo impugnado en reposición fue notificado al interesado el 10 de marzo de 2006 (folio 56 del expediente) y que la reposición fue interpuesta el 27 de abril de 2006 (documento anexo 3 a la contestación de la demanda); razón por la que debe declararse extemporáneo, sin que tal extemporaneidad quede desvirtuada por la falta de resolución de la reposición dentro del plazo legal.
A lo que cabe añadir, por último, como hemos repetido en numerosas sentencias, que la reposición en materia de tributos locales es preceptiva y sustitutoria de la vía económico-administrativa vigente en materia de tributos estatales y autonómicos; de tal forma que el transcurso de los plazos legales para acudir a una u otra convierten en firmes las liquidaciones y los acuerdos en cuestión, con la consiguiente inadmisibilidad del posterior recurso contencioso-administrativo.
CUARTO: Es obligada, en consecuencia, la estimación del presente recurso de apelación, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado en este caso; lo que hace innecesario entrar a examinar las restantes alegaciones de las partes por resultar inoperantes.
Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, por lo que no procederá hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Fallo
Dar lugar al recurso de apelación núm. 49/2008 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona y su provincia, que se revoca íntegramente, al propio tiempo que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 671/06-D, por haberse interpuesto frente a un acto firme y consentido. Sin expresa declaración en cuanto a las costas procesalesde ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
