Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1194/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 620/2011 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 1194/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101110


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0178682

Procedimiento Ordinario 620/2011 G.C.

Demandante:D./Dña. Luis Alberto

NOTIFICACIONES A: LETRADO MARTÍN-BEJARANO ARCOS, 0050 C.P.:11401 JEREZ DE LA FRONTERA (CÁDIZ)

Demandado:D.G. DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL. MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1194/2013

Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 620/2011 promovidos por DON Luis Alberto , contra la resolución de 22 de febrero de 2011, dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima su solicitud de abono con carácter retroactivo de las horas de exceso generadas; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOrepresentada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia en la que estimando el recurso , se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente al cobro de las horas de excesos prestadas por encima de su jornada laboral en cuantía proporcional a su actual retribución mensual, con carácter retroactivo y mientras permanezca desempeñando dichos servicio, más los intereses legales.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. . A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 23 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 22 de febrero de 2011, dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima la solicitud, de fecha 25 de octubre de 2010, presentada por el recurrente arriba reseñado, guardia civil con destino en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera( Cádiz), de abono con carácter retroactivo, desde los últimos cuatro años, y en lo sucesivo, cuando supere las 37, 5 horas semanales, incluido el cálculo de las horas nocturnas o festivas, de la gratificación o indemnización que corresponda por la prestación de sus servicios realizados por encima de su jornada ordinaria.

La resolución administrativa desestima dicha pretensión al entender que al solicitante se le han abonado en todo momento, de acuerdo con la Orden Nº 10 de 1 de julio de 2006, que regula el complemento de productividad y sobreesfuerzo realizados por los miembros de la guardia Civil, las cuantías correspondientes al exceso de horario por prestación del servicio, de conformidad con la normativa interna aplicable. Añade dicho acto que no existe norma legal o reglamentaria que ampare la reclamación planteada, ya que se encuentra suficientemente regulado, con respeto al principio de jerarquía normativa, el régimen de prestación de servicio, así como su posible remuneración.

La parte actora reitera en esta sede judicial los mismos argumentos esgrimidos en vía administrativa de que las horas en exceso prestadas en el ejercicio de su cargo de guardia civil se deben integrar dentro del concepto jurídico indeterminado de 'prestación de servicios extraordinarios', y como tal deben ser retribuidos, sin que en ningún caso puedan entenderse comprendidos en el complemento de productividad .Invoca en apoyo de su tesis, la OG nº 31/1997 , la Circular 1 de 6 de marzo de 1998; recalcando, además, que la

OG nº 10/2006 se ha de someter al principio de jerarquía normativa

La abogacía del Estado se opone en su contestación a la demanda a la pretensión del recurrente indicando que no se debe canalizar en ningún caso su solicitud por medio de las gratificaciones extraordinarias, cuestión que ya ha sido resuelta por este Tribunal. Además, como consta con la documentación aportada con la contestación a la demanda, el actor ha percibido, desde que entró en vigor la Orden General nº 10 de 2006, de forma aparte, los excesos de horas trabajados, incluidas las nocturnas, festivas y de especial significación, ya sea por los conceptos regulados en esa norma de sobreesfuerzos, exceso de horas, o por el concepto de productividad o servicios extraordinarios, por lo que el mismo nada tiene que reclamar.

SEGUNDO. -La cuestión suscitada en este proceso, aunque se refiere a un concreto caso como el del actor arriba reseñado, ha sido ya resuelta, como esta Sección ya establecía en su sentencia de 24 de febrero de 2012, por esta Sala en distintas sentencias. Así, en una resolución, de 23 de noviembre de 2011 , de la Sección 6ª, recurso num. 1776/2007, se establecían los siguientes pronunciamientos que la presente Sección hace suyos en su integridad:

SEGUNDO .-Son numerosos los pronunciamientos de esta Sección sobre la cuestión controvertida que parten de la especial relación funcionarial de los miembros de la Guardia Civil , derivada de su carácter militar y de las funciones desempeñadas, y que han llevado a desestimar recursos análogos con base en los razonamientos que se exponen a continuación, aplicables hasta la entrada en vigor de la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006, que introduce como veremos una nueva regulación en la retribución de lo que denomina sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio.

Partían aquellas Sentencias de la circunstancia de que la Guardia Civil , instituto armado de naturaleza militar, se rige además de por la normativa militar por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que dispone en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el artículo 5.4 que habrán de llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/1978 , que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio siendo en tan vasto marco donde tienen cabida las disposiciones discutidas que pretenden adecuar el sistema militar de guardias a las peculiaridades especificas del cuerpo de la Guardia Civil , dando prevalencia al interés público y a la seguridad ciudadana. El art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'.

De tal precepto se desprende que la remuneración de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aparte de ser justa, habrá de contemplar la especialidad de los horarios, y lo que supone tal extremo es que la existencia de ese régimen especial y distinto, propio de la prestación de servicio del personal que nos ocupa, en principio habría de tener su reflejo retributivo a través de los instrumentos ordinarios, concretamente a través de las retribuciones complementarias (complemento específico), con lo que no se compadece la pretensión del recurrente de la retribución a través del instrumento de la gratificación por servicios extraordinarios, pues si decimos que el sistema retributivo ha de partir de la premisa de la 'especificidad' de los horarios, entonces esta 'especificidad' se convierte en algo ínsito a la prestación de servicios, por lo que toda pretensión de que se retribuyan como servicios extraordinarios las consecuencias que se derivan de esa especialidad de horarios decae. Y a este respecto, no se olvide que elart. 4 IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que las mismas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin'.

Precisamente, para adaptarse a estas circunstancias, es por lo que se dictan las Ordenes Generales 37/97 y 1/98 y la Circular 1/98. Efectivamente, a raíz de la Orden General núm. 37/97 de 23 de septiembre, que en suart. 5.1establece 'el número de horas de servicio será de 37 y media semanales, en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obligan a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles', se estableció en la Circular 1/1998 de 6 de marzo, por un lado, la fórmula del cálculo del exceso de horas del servicio, a los solos efectos de su posible compensación mediante productividad; y por otro, la transformación de las horas nocturnas y las horas festivas en horas ordinarias mediante la aplicación de los oportunos coeficientes, para su tramitación en ordinarias y posterior abono de estas si procede como exceso de horas . Pero eso sí, como se explica en la Exposición de Motivos de esta Circular, no se trata de retribuir horas extraordinarias, concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil , sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado, estableciéndose en la Disposición Transitoria la previsión de implantación de aplicación informática que recoja de forma global para cada persona los datos necesarios para efectuar el debido control sobre las horas del servicio y aplicación de las correspondientes coeficientes correctores a efectos de su posible compensación económica como exceso de horas .

Por otro lado, el inciso final del apartado 2.1 de la citada Circular prevé que la cuantía por exceso de horas se determine en función de las disponibilidades presupuestarias anuales.

De estas normas reglamentarias no resulta un derecho de retribución concreta por el número de horas en que se haya excedido; al contrario, la exposición de motivos deja claro que no estamos hablando de horas extras, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.

Resulta pues que en aplicación de esa normativa específica se ha optado por la retribución del exceso de horas de trabajo a través del complemento de productividad, opción que se acomoda a las exigencias legales, que resultan del art. 23 de la Ley 30/1984 , particularmente en lo que es referido a los complementos de productividad, el específico, y a las gratificaciones por servicios extraordinarios'.

Se ha de recordar que conforme al art. 23.3 de la Ley 30/1984 , el complemento de productividad está destinado a retribuir, entre otros conceptos, el especial rendimiento y la actividad extraordinaria.

A su vez el complemento específico es idóneo para retribuir las peculiaridades del puesto de trabajo, distribuyéndose en un complemento general y orto singular, lo cual no impide que la peculiaridad que supone la especialidad del servicio prestado en horas nocturnas, días festivos y otros similares sea abonada por vía del complemento de productividad.

En el art.4.3 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , se regula el complemento de productividad diciendo que 'estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.

Con tal gratificación se persigue, como se dice en el Preámbulo de la Circular 1/98, determinar la cuantía de la gratificación de modo proporcional al esfuerzo individual realizado. Adecuación del complemento de productividad para retribuir el exceso de horario que es reconocida por el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 1 de junio de 1987 , en relación a los incentivos de productividad, al establecer que corresponde a la Administración cuantificarlos 'en atención a ese rendimiento (superior al normal del trabajo), motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo'.

La STS de 30-1-98 señaló: 'Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales'.

Sentencia que no hace sino recoger el criterio ya expuesto en otras anteriores dictadas en interés de Ley, por todas la de 30-4-94, que analiza un caso que guarda relación con el presente, relativo a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que los servicios de oficial guardia de seguridad y oficial de cuartel no deben ser retribuidas como servicios extraordinarios.

En consecuencia, por medio del complemento de productividad se retribuye al funcionario en cuestión ese ' exceso horario', por conllevar el mismo un mayor esfuerzo y dedicación, debiendo añadirse que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores a las relaciones funcionariales, como expresamente determina su art. 1.3.a ).

Respecto a que las previsiones tanto de la Orden General 1/98 como la Circular 1/98 pudieran vulnerar el principio de jerarquía normativa por ser contrarias al RD 311/1988 y alart. 23 de la Ley 30/1984, tal alegación no puede prosperar desde el momento en que aunque el principio de jerarquía normativa, elevado a rangoconstitucional por el artículo 9.3de la Constitución , implica que la Administración no puede dictar Reglamentos contrarios a las Leyes, ni vulnerar los preceptos de otro de grado superior, lo cierto es que no se puede ignorar que las habilitaciones legales sirven de base para reconocer competencia a la hora de desarrollar las normas generales, y en este sentido se ha de recordar que elart. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'.

Por ello, teniendo en cuenta que en el ámbito de la Guardia Civil , es el Director General el competente para la adopción de las normas tendentes a la distribución y asignación del complemento de productividad, resulta que tanto las Ordenes Generales 37/1997 y 1/1998 como la Circular 1/1998, dictadas en ejecución las competencias reconocidas al respecto por laLey 30/1984y que son reiteradas sistemáticamente en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la medida en que lo que pretenden es concretar las cantidades a percibir en concepto de productividad por el exceso de horas realizado, una vez determinada la legalidad de la vía del complemento de productividad para retribuir dichos exceso de horas , resulta que no se puede decir que dichas Ordenes Generales vulneren el principio de jerarquía normativa.

Todas estas consideraciones han llevado a la desestimación de recursos similares al presente por entenderse, en suma, que no procedía la retribución de las horas prestadas por encima de la jornada legal de trabajo como horas extraordinarias, rechazando que pudieran remunerarse como gratificaciones por servicios extraordinarios.

Y justifican que, también ahora, el pronunciamiento sea el mismo pues lo que interesa el actor es precisamente que se reconozca su derecho al cobro de las horas de exceso prestadas por encima de su jornada habitual en cuantía proporcional a su retribución mensual con carácter retroactivo y por períodos en los que se encontraba vigente la normativa expuesta.

TERCERO .- Lo que se acaba de argumentar es reflejo del criterio mantenido por esta Sección en aplicación del régimen retributivo anterior a la Orden General núm. 10 de 16 de junio de 2006, sobre regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, la cual ha venido, como anticipábamos, a modificar el sistema anterior retribuyendo las horas de exceso al margen de la productividad y bajo el concepto de sobreesfuerzo que articula en dos modalidades, una relacionada con la prestación de servicio en días festivos y horario nocturno y otra, que sería la aquí controvertida, para compensar lo que denomina superación del tiempo de servicio de referencia.

Esta segunda modalidad se regula en el artículo 12, al que ha dado nueva redacción la Orden General de 29 de diciembre de 2006, y en el que se dispone, bajo la rúbrica 'Sobreesfuerzo por superación del tiempo de servicio de referencia', lo siguiente: 'Este sobreesfuerzo se retribuirá en los mismos casos y circunstancias que los establecidos en el primer párrafo del artículo anterior, referido a la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno. Será retribuida la superación del tiempo de servicio de referencia del personal de la Guardia Civil que se produzca en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El esfuerzo de referencia será de 37,5 horas semanales, las cuales se computarán mensualmente. El saldo mensual resultante de la diferencia entre el esfuerzo de referencia del mes y el tiempo de servicio efectivamente prestado, medido en horas reales, se acumulará y, en su caso, compensará, a lo largo del período trimestral que corresponda. Si al último día de cada trimestre el saldo fuera positivo dará lugar a la retribución regulada en el presente artículo y si fuera negativo no tendrá repercusión económica para el interesado. En los casos de reducción del tiempo de servicio, el esfuerzo de referencia se reducirá en la misma proporción que aquél en los días en los que se haya concedido dicha reducción. Las definiciones y la fórmula de cálculo necesarias para la gestión de esta retribución son las reflejadas en el anexo V de las presentes normas. La superación en horas reales del tiempo de servicio de referencia deberá quedar documentalmente justificada por el mando que nombró el servicio que dio lugar a dicha superación'.

El sistema trazado por esta norma difiere sustancialmente del anterior en la medida en que sustrae de forma expresa el abono de las horas de exceso o sobreesfuerzo por superación del tiempo de referencia al concepto de productividad.

En efecto, esa separación se refleja ya en la propia denominación de la Orden, que lleva por rúbrica 'Regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio', sugiriendo que se contemplan dos conceptos retributivos diferentes; se advierte también en su preámbulo, el cual señala que el complemento de productividad se ha articulado en tres tipos (estructural, funcional y por objetivos), mientras que los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio se articulan en otras dos modalidades, prestación de servicio en días festivos y horario nocturno, por una parte, y superación del tiempo de servicio de referencia, por otra, incidiendo en esa diferenciación; que queda además reflejada en la sistemática de la norma, la cual rubrica su capítulo I 'De la productividad' y el Capítulo II 'De la retribución de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio'.

La regulación concreta de productividad y sobreesfuerzos es distinta y además la norma autoriza su compatibilidad con la limitación que al efecto establece el artículo 6.5en relación con la productividad estructural y los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio.

Y es que complemento de productividad y exceso horario son a partir de la entrada en vigor de la Orden de 16 de junio de 2006 -1 de julio de 2006, de acuerdo con lo previsto en su Disposición Final Única, con la salvedad que la misma indica- retribuciones cualitativamente diferenciadas, con una regulación propia y particularizada que se contiene en su articulado y se desarrolla en sus Anexos.

La Resolución contra la cual se dirige el recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso, y a pesar de que la reclamación se extendía también a un período en el que ya se encontraba en vigor la orden General núm. 10 de 2006, no menciona la Orden. La resolución nada dice de la nueva definición de los sobreesfuerzos por superación del tiempo de referencia, y desde luego, ignora absolutamente su 'compensación mediante la gratificación de servicios extraordinarios' en los términos literales en que se pronuncia el Anexo V. Olvida la elaborada fórmula de cálculo que en dicho Anexo se contiene y resuelve, en fin, con la fórmula general reiterada en otros muchos recursos invocando el principio de legalidad que inspira el sistema de retribuciones y en el que parece que no incluye su propia regulación del exceso horario.

Conclusión obligada de todo ello es que el recurso debe ser parcialmente estimado pues no puede mantenerse la legalidad de una Resolución contraria a la regulación actual de las horas de exceso la cual resulta aplicable, en razón al período reclamado, a una parte de la pretensión del recurrente -los servicios realizados a partir del 1 de julio de 2006-. Dado que la petición se efectúa en fecha 5 de julio de 2007 y existe un periodo en que está vigente la Orden, durante el mismo deben abonarse las horas en los términos establecidos en la misma pero no los periodos anteriores a su vigencia, en los que resulta correcta la interpretación de la administración. Es decir las realizadas a partir de la entrada en vigor de la Orden, con intereses legales desde la fecha de la reclamación, deben abonarse pero teniendo en cuenta las cantidades que ya se hubieran abonado por este concepto., lo cual debería en su caso determinarse en ejecución de sentencia.

TERCERO.- A la vista de los anteriores pronunciamientos, la pretensión del recurrente, de que se le abonen las horas de exceso por el mismo trabajadas en cuanto gratificación extraordinaria, se ha de rechazar. Dicho interesado en ningún momento desvirtúa con prueba el razonamiento central de la resolución recurrida de que el mismo ha percibido el complemento de sobreesfuerzo de acuerdo con la normativa que lo regula, la Orden General nº 10 de 2006, cuya interpretación y aplicación por esta Sala se ha recogido en el anterior fundamento de derecho. Con la documentación aportada por la defensa del Estado se confirma la percepción de esos excesos de horas trabajados conforma a esa normativa .

Esta regulación legal vigente es la única a la que se ha de someter la Administración en el abono de los haberes al recurrente, el cual, por lo demás, no ha probado tampoco que otros miembros de ese mismo Cuerpo al que pertenece hayan percibido esas gratificaciones extraordinarias que el mismo reclama . En cualquier caso, se ha de recordar que el principio de igualdad se ha de garantizar siempre en el marco del respeto a la legalidad, que en este caso viene constituida por las normas arriba expuestas y que sólo permiten el abono de esas horas de exceso dentro del marco regulador establecido por esa orden de 2006.

CUARTO.-No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su redacción vigente al inicio de este pleito ).

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por DON Luis Alberto , contra la resolución de 22 de febrero de 2011, dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima su solicitud de abono con carácter retroactivo de las horas de exceso generadas, DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS,por ser conformes a derecho en los términos examinados, las resoluciones recurridas; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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