Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1194/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 803/2010 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1194/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101327


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0153776

Procedimiento Ordinario 803/2010 *

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO

SENTENCIA No 1194

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 803/2.010, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 , contra la liquidación practicada por el Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador D. Javier Campal Crespo, en representación de D. Ismael .

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 , contra la liquidación practicada por el Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 1 de junio 2011 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 19 de octubre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...)dicte sentencia anulando dicha resolución y declarando válidos y conformes a derecho los actos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por dicha resolución».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...)desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada ».

El Procurador D. Javier Campal Crespo, en representación de D. Ismael contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 19 de abril de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que «(...) dicte resolución desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 , contra la liquidación practicada por el Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros.

SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve resumen de los hechos.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el criterio del TEAR, pues en este caso no se han cumplido los requisitos para la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota en cuanto que la donación se formalizó y perfeccionó en el documento privado fechado en 7 de octubre de 2006, produciéndose en dicho momento el devengo del Impuesto sobre Donaciones, y por tanto, en dicho momento es cuando deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley para resultar aplicable la bonificación de la cuota, sin que sea relevante, a estos efectos, que posteriormente se haya procedido al reconocimiento de la donación en escritura pública, que no añade ninguna eficacia civil, ni desde el punto de vista fiscal permite atender a un momento posterior al devengo para determinar las bonificaciones aplicables.

Cita el art. 3. Cinco. 2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007 , y expone que de acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación de la bonificación dependerá del cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto que grava la operación.

En opinión de la Comunidad de Madrid los requisitos deben cumplirse en el momento del devengo, y no en un momento posterior, de conformidad con lo que dispone el art. 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al señalar que '1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha de devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa'.

Añade que el devengo en el Impuesto sobre Donaciones aparece regulado en el artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en los siguientes términos, 'En las transmisiones lucrativas Ínter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato'. Del mismo modo, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece en su artículo 47.2 : 'En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e Ínter vivos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato'.

Concluye argumentado que para determinar el momento en que se perfecciona la donación, que es cuando se devenga el Impuesto, hay que acudir al Código Civil, el cual establece en su artículo 632 que 'La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación', y el artículo 629 CC establece que 'La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación', y el 623 que 'La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario'.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y tras citar y reproducir el art. 3. Cinco. 2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007 manifiesta que cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos'.

Alega que de prosperar la tesis de la actora se estaría admitiendo una interpretación contra Iegem de la norma puesto que estaría introduciendo en los requisitos establecidos por la Ley 4/2006 y por la Ley 7/2007 en sus respectivos artículos 3.5 para gozar de la bonificación un requisito que la ley no exige: que la donación en metálico se realice en documento público directamente excluyendo la figura del documento privado con posterior elevación a público del mismo.

Añade que según el tenor literal de la norma para gozar de la bonificación la donación debe constar en documento público en el que se deberá indicar el origen de los fondos y estos requisitos fueron cumplidos por el obligado tributario, y debe bastar por lo tanto con que el obligado tributario cumpla con los requisitos exigidos por el precepto legal en el momento de presentar la autoliquidación.

CUARTO.-El Procurador D. Javier Campal Crespo, en representación de D. Ismael se opone a la estimación de la demanda, pues aduce que, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 3.5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , con efectos para los hechos imponibles realizados durante el año 2007, repetido en iguales términos por el mismo artículo de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, 'para los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2008, en adquisiciones 'inter-vivos' los sujetos pasivos del Grupos I y II de parentesco de los previsto en el articulo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones , aplicarán una bonificación del 99% de la cuota Tributaria derivada de las mismas.

Indica que será requisitos necesario para la aplicación de dicha bonificación que la donación se formalice en documento público, y que cuando la donación sea en metálico, la bonificación solo resultara aplicable cuando el origen de los fondos donados este debidamente justificado, siempre que, además; se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Expone que en el caso presente, la donación de padres a hijo, incluida, por la ya expuesto, en el Grupo II de parentesco, de cantidad de 25.000 euros se realizó mediante contrato privado suscrito en 2006, que fue elevado a público por escritura publica otorgada el 8 de mayo de 2007, en la que se hacía constar el origen de la cantidad donada, y en virtud de lo cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid consideró que concurrían los requisitos para la aplicaron de la deducción del 99% de la cuota tributaria.

Añade que fue correcta la autoliquidación presentada por el contribuyente, con fecha 15 de mayo de 2007 (número NUM001 , presentación NUM002 ) de la que resulta un importe a ingresar de 21,39€, ya que se cumplían todos los requisitos previstos en la normativa para la aplicación de la bonificación del 99%.

Concluye que de prosperar la tesis de la actora se estaría admitiendo una interpretación contra legem de la norma puesto que se estaría introduciendo en los requisitos establecidos por la ley 4/2006 y 7/2007 en sus respectivos artículos 3.5 , un requisito que la ley no exige para gozar de la bonificación: Que la donación en metálico se realice en documento público directamente, excluyendo la figura del documento privado con posterior elevación a público.

QUINTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El día 29 de septiembre de 2006, Don Alberto , y su esposa Doña Melisa , vecinos de Getxo, Vizcaya, realizaron un ingreso en efectivo de veinticinco mil euros (25.000€) en la cuenta de su hijo Don Ismael , abierta en la entidad DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., destinado a la cancelación parcial de préstamo para la adquisición de su vivienda.

La citada donación se reflejó en documento privado, de fecha 7 de octubre de 2006.

2º.- El mismo 7 de octubre de 2006 se presentó en la Diputación Foral de Vizcaya, documento privado por el que los cónyuges D. Alberto y Dª Melisa , donaban a su hijo, D. Ismael , la suma de 25.000 €, constando en el documento la aceptación expresa del donatario y las firmas de todos los intervinientes, acompañándose modelo de autoliquidación 651 sin ingreso.

3º.- Con fecha 8 de mayo de 2007, la citada donación se elevó a documento público mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Carlos Rives Gracia, con el número de protocolo 1949, y en ella se manifestó que el dinero donado procedía de sus rentas habituales y de su propio patrimonio.

4º.- El 20 de marzo 2007 se recibió en la Dirección General de Tributos acuerdo por el que el Servicio de Tributos Directos de Vizcaya se declara incompetente, correspondiendo la competencia sobre el impuesto de donaciones del referido documento a la Comunidad de Madrid.

5º.- Por la administración Tributaria de la Comunidad de Madrid se notificó, con fecha 11 de febrero 2008 propuesta de liquidación provisional por el impuesto sobre donaciones a D. Ismael , y el 23 de abril de 2008 la liquidación provisional por importe de 2.294,52 €, en la que no se aplicaba la bonificación de la cuota del 99% por no haberse formalizado la donación en documento público.

6º.- En las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación provisional en el trámite de audiencia, el interesado alegó que tenía derecho a la aplicación de la bonificación del 99% dado que la donación había sido reconocida en escritura pública de fecha 8 de mayo 2007 formalizada ante el notario D. Carlos Rives Gracia, con el n° 1949 de su protocolo, en la que se estipula 'que la sociedad de gananciales formada por D. Alberto y Dª Melisa , querían proceder a reconocer la donación no colacionable de 25.000 € a favor de su hijo D. Ismael , realizada en fecha 28 de septiembre de 2006.

7º.- Contra la citada liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM000 ante el TEAR de Madrid, alegando en síntesis, que se cumplían los requisitos establecidos para la bonificación del 99% de la cuota tributaria, por lo que era improcedente, la rectificación de la autoliquidación suprimiendo la bonificación aprobada en la misma.

8º.- el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en su resolución de 5 de febrero de 2010, acordó estimar la reclamación, anulando la liquidación impugnada.

Contra la resolución del TEAR de 5 de febrero de 2010 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario precisar que la cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si es posible disfrutar de la bonificación del 99% de la cuota tributaria prevista en el art. 3. Cinco. 2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007 , cuando la donación se ha formalizado en contrato privado en el año 2006 y posteriormente se eleva a público en el año 2007.

El art. 3. Cinco. 2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007 establece que :

Cinco. Bonificaciones

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones: (...).

(...) 2. Bonificación en adquisiciones 'inter vivos'.

En las adquisiciones 'inter vivos', los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el art. 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Es claro que el art. 3. Cinco. 2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007 establece como exigencia formal para poder disfrutar de la bonificación del 99% de la cuota tributaria cuando la donación sea en metálico, que el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, y que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil y que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, señalando el artículo 14 que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales

Esta exigencia formal ha de ser apreciada desde la perspectiva de la finalidad de la norma, que es evitar que se utilice este tipo de donaciones bonificadas para el blanqueo de capitales, y ese es el motivo por el que la norma exige que quede constancia del origen lícito de los fondos en la escritura en la que se formaliza la donación en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el art. 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y que se manifieste en el documento público.

En el presente caso la donación se perfeccionó y consumó en el año 2006, cuando la norma, esto es Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2007, todavía no se había dictado. En el momento del devengo del impuesto no estaba vigente la norma que se pretende aplicar motivo mas que suficiente para estimar el recurso, pero es que además en el caso de autos no se ha acreditado que el origen de los fondos donados estuviera debidamente justificado, no bastando al efecto la simple declaración de que los fondos provienen de trabajo y patrimonio del donante.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 803/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 , contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos confirmar y confirmamos la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Donaciones importe de 2.294,52 euros, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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