Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2013 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1194/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 27 / 2013

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 5 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 1.194 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del rollo nº 27 de 2013presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 292/2012, de 18 de julio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 221/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada.

Intervienen como partes apelantes y/o apeladas el Ayuntamiento de Granadarepresentado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, Dª Gema representada por la Procuradora Dª Nieves África Antonlín Velasco, ACSA Obras e Infraestructuras SA (ACSA)representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, y Mapfre Seguros de Empresas SA (Mapfre)representada por la Procuradora Dª Marta Angulo Pérez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.-El día 3 de septiembre de 2012 se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Granada contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes; el día 19 de octubre de 2012 se presentó otro recurso de apelación por Dª Gema contra la misma Sentencia.

El día 15 de noviembre de 2012 se presentó por el Ayuntamiento de Granada escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Dª Gema .

El día 29 de noviembre de 2012 se presentó por ACSA escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos.

El día 30 de noviembre de 2012 se presentó por Dª Gema escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada.

El día 5 de diciembre de 2012 se presentó por Mapfre escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de julio de 2012 antes citada. Esta Sentencia fue complementada mediante Auto de 26 de septiembre de 2012.

La Sentencia apelada acuerda 'estimar parcialmente la demanda de reclamación patrimonial planteada por Dª Gema ', anula el acto impugnado y condena al Ayuntamiento de Granada a 'abonar a la actora la cantidad correspondiente que se determine en ejecución de sentencia tal y como se indica en el fundamento jurídico sexto y séptimo de esta resolución'.

En el fundamento jurídico sexto, por su parte, la Sentencia apelada dictada por la juez sustituta Dª Mª Dolores Barragán, señala que habrá de estarse a lo establecido por el informe pericial judicial para determinar en ejecución de Sentencia el importe de la condena.

Y el fundamento jurídico séptimo condena al Ayuntamiento 'al abono de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación en vía administrativa'.

Y todo ello porque se considera que la caída de Dª Gema , que tuvo lugar el día 29 de enero de 2010, sobre las 12 del mediodía, en la calle Pescadería junto a la Plaza de Bibrambla, fue consecuencia del mal estado en que se encontraba la acera.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación el Ayuntamiento de Granada solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que desestime el recurso contencioso-administrativo; se basa el recurso en que el defecto de la acera no es por sí solo suficiente para determinar la responsabilidad patrimonial si no se acredita que ese defecto fue el causante de la caída,y que no hay prueba de la forma en que se produjo la caída ya que incluso el perito judicial afirma que Dª Gema tenía una severa incapacidad funcional, había sufrido caídas anteriores y entre las posibilidades del modo en que se pudo producir la caída se encuentra la rotura ósea espontánea.

También se alega que la Sentencia no condena ni a ACSA ni a Mapfre pese a que son partes codemandadas, y que la Sentencia infringe las normas reguladoras de la Sentencia ya que no resuelve sobre la cuantía reclamada, que deriva a ejecución de Sentencia, vulnerándose así los artículos 209 y 219 de la LEC que prohíben las Sentencias con reserva de liquidación.

A este recurso de apelación se adhirió Mapfre, en concreto se adhirió a los motivos expuestos en primer, tercer y cuarto lugar, que son los antes expuestos con la salvedad de que se condenara también a ACSA y a la propia Mapfre. Razona Mapfre que Dª Gema tenía una severa incapacidad funcional, crónica y progresiva con limitaciones en actividades de la vida diaria y actividades individuales domiciliarias con un historial de caídas anteriores dadas las precarias condiciones de salud que padecía, por lo que considera que no hay nexo causal entre el simple cuarteo de las losetas y la caída.

A estos recursos de apelación se opuso Dª Gema , así como Acsa, si bien esta última mercantil solo se opuso al recurso de apelación del Ayuntamiento en lo relativo a que la condena debía ser también respecto de Mapfre y Acsa.

TERCERO.-El recurso de apelación de Dª Gema considera que se vulneran los artículos 21 y 49 de la LJCA , 218 de la LEC y 24 de la Constitución porque se debería haber condenado, además del Ayuntamiento de Granada, las mercantiles Acsa y Mapfre.

Igualmente considera esta parte apelante que se infringe el artículo 71 de la LJCA al dejar para ejecución de Sentencia la determinación de la cantidad objeto de la condena ya que constan en el proceso todos los elementos necesarios para cuantificar ese importe, que la parte apelante concreta, según el informe del perito judicial, en 31.254,20 euros.

Finalmente entiende la parte apelante que debe establecerse la condena al pago de intereses a Acsa y Mapfre, debiendo esta última mercantil abonar los intereses a que se refiere el artículo 20 de la LCS , y que resulta procedente el pago de las costas procesales.

CUARTO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene precisar que tanto el recurso de apelación del Ayuntamiento de Granada como la adhesión al mismo por parte de Mapfre pueden estudiarse de forma conjunta en uno de sus aspectos, el principal, que es el relativo a la caída de la Sra. Gema , de tal forma que la determinación de si hay nexo de causalidad entre la caída y la actuación del Ayuntamiento en relación con la calle Pescadería esquina con la Plaza Bibramble es la base tanto del recurso de apelación como de la adhesión al recurso de apelación. Y este recurso de apelación debe ser analizado en primer lugar porque fue interpuesto primero en el tiempo.

Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A .), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.

Conforme al artículo 217 de la LEC , aplicable supletoriamente, corresponde a la parte apelante en este caso la acreditación de los requisitos 1 a 3.

QUINTO.-Pues bien, analizando de forma conjunta ambos recursos de apelación en cuanto al motivo común relativo el error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En este caso, se anticipa, la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada se considera ilógica, además, de escueta, ya que sólo se dedica en toda la Sentencia un párrafo a la valoración de la prueba, y en ese breve párrafo ni si quiera se enumeran o relatan las pruebas que se han practicado, lo que obliga a revocar la Sentencia.

La Sala no comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgado, y entiende que no se ha probado de forma suficiente la concurrencia del nexo de causalidad, y ello tras el examen de las pruebas testificales y documentales que obran en el proceso.

Así, en este sentido, hay que destacar que las fotografías que obran en el expediente administrativo muestran una imperfección realmente pequeña como para producir la caída de un peatón sin más, ya que se trata de un simple cuarteado.

En cuanto a las pruebas testificales, no queda claro que presenciaran la caída y en cualquier caso se trata del hijo de la recurrente, lo que le otorga poco valor probatorio a su declaración.

El informe de la Policía local manifestó que se observan unos desperfectos de tres piezas de solería partidas por varios sitios, y que hay varias baldosas rotas.

Pero la prueba más importante, en orden a acreditar la inexistencia de relación causal entre el estado de esas baldosas y las lesiones por las que se reclaman, la encontramos en los folios 507 a 523 del proceso judicial, donde obra el informe pericial emitido por D. Roberto , designado judicialmente.

Este perito, revestido de una mayor imparcialidad por haber sido designado por el propio Juzgado, señala en su informe que Dª Gema tenía 85 años en el momento de la caída, ya que nació el día 20 de febrero de 1924 y la caída tuvo lugar el día 29 de enero de 2010.

Antes de la caída ya había sido reconocido el grado I nivel I de Dependencia moderada, a la vista de que padecía osteoporosis degenerativa, discapacidad del sistema osteoarticular, osteoartrosis generalizada degenerativa, y enfermedad vascular periférica entre otras. También se había declarado que desde el año 2009, esto es, mucho antes de la caída, ya tenía limitaciones en la actividad y restricciones en la participación del 49%. Y reconocido un grado de discapacidad física del 55%.

Sigue relatando el informe del perito designado judicialmente que desde el año 2002 (ocho antes de la caída) Dª Gema ya está diagnosticada de 'proceso cervicoartrósico muy avanzado y algias vertebrales dorsolumbares así como doble curva de escoliosis dorsolumbar con espondilosis y disminución de altura de cuerpos vertebrales, con osteoporosis diagnosticada tras densitometría que suponía un alto riesgo de fractura en columna lumbar y riesgo de fractura de fémur ante mínimas caídas por lo que presentaba severa incapacidad funcional con limitación en las actividades de la vida diaria y actividades individuales domiciliarias'.

Si Dª Gema desde el año 2002 ya tenía limitaciones graves y severas para sus actividades en el domicilio, es fácil concluir que 8 años después, al tratarse de enfermedades degenerativas, su estado de movilidad sería aún peor, por lo que es difícil entender que haya nexo de causalidad entre el estado de las losetas (simplemente cuarteadas) y las lesiones por las que se reclama.

Finalmente del informe de Dr. Roberto hay que resaltar cuando afirma que 'no tenemos datos para poder discernir si la fractura se produjo en primer lugar y eso ocasionó la caída al suelo o por el contrario fue la caída la que produjo la fractura' y que 'la importante osteoporosis ha sido una concausa que ha facilitado la producción de la fractura' pues sin la osteoporosis la caída no habría producido la fractura.

Con todas estas pruebas, y siguiendo el criterio de este Tribunal y del Tribunal Supremo en asuntos similares, procede la estimación del recurso de apelación del Ayuntamiento apelante, ya que la caída se produjo por culpa exclusiva de Dª Gema , por falta de atención al deambular o por las limitaciones en la movilidad propias de una señora de 85 años con tales antecedentes médicos, y por tanto no hay responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Granada.

Las Administraciones Públicas tienen la obligación de conservar en buen estado y reparar las distintas vías públicas, pero no se erigen por ello en una aseguradora universal de todos los daños y lesiones que se puedan producir sobre las mismas, sino únicamente cuando haya un nexo causal y concurran los requisitos, antes citados, que la legislación establece.

Con todos estos datos que han quedado probados en el proceso, no se comparte la conclusión de la Sentencia apelada cuando afirma que hay relación de causalidad, ya que las desgraciadas lesiones de Dª Gema no son imputables al Ayuntamiento, pues no hay nexo causal lo que elimina la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Granada.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación del Ayuntamiento de Granada obliga a desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Gema , ya que al haberse estimado el recurso de apelación del Ayuntamiento se ha determinado que no hay nexo de causalidad entre la caída y el Ayuntamiento, y que por tanto no hay responsabilidad patrimonial, por lo que al no haber responsabilidad patrimonial no cabe analizar las cuestiones planteadas en su recurso que parten, como premisa básica, de la existencia de ese nexo causal, que, como antes se ha expuesto, no concurre.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al no haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Igualmente, no procede la imposición de costas al resto de intervinientes en el proceso de apelación.

En cuanto al depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación, y que consta a los folios 693 y 694, procede su ingreso en el Tesoro Público, de acuerdo con la DA 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granadacontra la Sentencia nº 292/2012, de 18 de julio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 221/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada , que se revoca por ser contraria a Derecho, y, en su lugar, se acuerda considerar conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en la instancia.

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema .

Sin imposición a ninguna parte de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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