Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
11/11/2011

Sentencia Administrativo Nº 1195/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 641/2009 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 1195/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011101013

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15478

Resumen:
41091330042011101013 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1195/2011 Fecha de Resolución: 11/11/2011 Nº de Recurso: 641/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 641/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Franco , mayor de edad y vecino de Posadas; y DEMANDADA: La Administración General del Estado, en el Ministerio del Interior, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de junio de 2009, por el que se desestima la petición del actor de que se le abonasen diferencias en concepto de productividad.

SEGUNDO .- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a las retribuciones reclamadas.

TERCERO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO .- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado , habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor, funcionario de la Guardia Civil, en torno a la impugnación del acuerdo que aquí se recurre, hace valer la pretensión de que se le abone el complemento de productividad, modalidad funcional, correspondiente al mes de enero de 2009 más los intereses legales.

La Resolución recurrida desestima la petición con fundamento en el carácter eminentemente personal de dicha retribución. En concreto la Orden General 10/2006 regula dicho complemento distinguiendo tres tipos: estructural, funcional y por objetivos. En cuanto a la segunda, que se percibe mes a mes, el artículo 4 de la Orden General 10/2006 prevé la exclusión cuando el jefe de unidad lo proponga motivadamente para el personal que consideren que , en el desempeño de sus funciones, no han alcanzado el grado adecuado de rendimiento, interés e iniciativa.

Y , en estos términos, poco podemos añadir a los razonamientos de la Resolución recurrida.

En efecto , conforme al artículo 4 del derogado Real decreto 311/1988, el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . En los mismos términos , el artículo 4 del R.D. 950/2005 .

Por tanto, no se trata de un concepto que venga a retribuir condiciones del puesto , las tareas asignadas o la penosidad, sino que supone siempre una valoración posterior de la tarea realizada por el funcionario a fin de ver en qué medida ha contribuido a mejorar los resultados. Se trata siempre, como señala la resolución recurrida, de un complemento eminentemente personal, que retribuye, no las tareas asignadas, sino el modo de desempeñarlas. Esto supone siempre reconocer a la administración un claro margen de apreciación para valorar la labor realizada. Ciertamente tal margen de apreciación tiene como límite el principio de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad.

Ahora bien, ateniéndonos a los términos de la Orden General dicha, es cierto que la misma prevé su percepción por todo el personal incluido en su ámbito que preste servicios efectivos en el periodo de referencia; pero , como hemos dicho , prevé la exclusión por propuesta motivada del Jefe de la Unidad.

SEGUNDO .- Se trata por tanto de determinar si de la Resolución o del expediente resultan razones que excluyan al actor de la percepción del concepto retributivo, cuya exclusión se prevé por la citada orden general como excepcional.

En nuestro caso, lo único que consta en el expediente es lo que dice la actora que le han dicho en el sentido de que no ha contribuido a la mejora del rendimiento de su unidad. Pero eso lo que supone es hacer referencia al supuesto de la norma sin referencia alguna a los hechos que nos permita concluir que ese es el caso.

Es Más, en término de prueba, se ha remitido informe del Sargento Comandante del Puesto a que pertenece el actor, a cuyo tenor su rendimiento es muy bueno y superior al normal , por lo que no fue propuesto para la exclusión del percibo del citado complemento, cuya decisión adoptó el Capitán de la Compañía.

Por todo ello, como se trata de una exclusión excepcional y motivada, la falta de razones concretas para la exclusión ha de llevarnos al reconocimiento del actor del derecho al percibo del citado concepto retributivo que se prevé como general.

TERCERO .- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por don Franco contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por no ser ajustada a derecho , declarando el Derecho del actor a percibir el complemento de productividad correspondiente al mes de enero de 2009, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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