Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1195/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2012 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1195/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101160


Encabezamiento

1

Recurso número nº 105 /2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1195 / 2.014

Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia a 18 de diciembre del 2014

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 105/2012,interpuesto por FEDERACÍON DE ECOLOGISTAS EN ACCÍON DEL PAIS VALENCIÀrepresentado por el procurador Enrique Miñana Sendra y asistido por el letrado José Luis Ramos Segarra, contra la desestimación por silencio administrativo de de su solicitud de fecha 27.1.2012 de información y subsidiara para que se proceda a legislar el procedimiento y plazos a seguir en la realización de los informes de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística establecido en el art. 15.5 de la LS /08 .

Habiendo sido parte, como demandada la DIRECCÍON GENERAL DE VIVIENDAS Y PROYECTOS URBANOS DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURA TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la actora suplicó la estimación de la demanda y la declaración de no ser conforme a derecho no a) no resolver expresamente y en plazo la petición hecha el 27.3.20123 , no acusar recibo de la petición al interesado dentro de los 10 días siguientes a su recepción , y el deber de tramitar la petición y resolverla mediante resolución motivada

SEGUNDO.-La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 16 de diciembre del 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La actora formula recurso ordinario contencioso administrativo contra la inactividad de la administración demandada, aun cuando invoque el artículo 12 de la ley 4/2001 , que se refiere al procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, exponiendo que presentaron escrito el 27.1.2012 solicitando: que se proceda a legislar el procedimiento y plazos a seguir en la realización de los informes de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística establecido en el art. 15.5 de la LS /08, legislación básica del estado, desestimándose esta pretensión por silencio administrativo, considerando infringido del deber de notificar la admisión a trámite del escrito y de resolver en plazo infringiendo el derecho fundamental del art 29 de la Constitución referido al derecho de petición individual y colectiva y la ley orgánica 4/2001 sobre el derecho de petición, pudiendo ser objeto de recurso contencioso por el procedimiento de protección de derechos fundamentales la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido el artículo 3 de la ley 30/1992 que considera inactividad de la administración

Considera que la facultad de la potestad normativa es un deber y que la omisión reglamentaria, conduce a dejar sin efecto las disposiciones legales siendo por tanto 'contra legem ' teniendo el deber legal de dictar un reglamento en el plazo de tres años .

La letrada de la Conselleria se opone alegando que la recurrente interpuso recurso contra la inactividad de la administración y que ejercitado el derecho de petición del artículo 29 de la CE regulado en la Ley 4/2001 la Conselleria respondió el 12.7.23012, informándole en los términos interesados contestándole expresamente .

En trámite de conclusiones la actora alegó que la contestación de la administración demandada, no solo se llevó a cabo 64 días después de haber presentado la demanda, infringiendo el deber de acusar recibo y de contestar del art. 6 y 11 de la ley 4/2001 y 3.5 de la ley 4/1999 , sino que además la contestación no guarda relación con la petición formulada al referirse a la ley 16/2005 y no al artículo 15.5 de ley del suelo, no suponiendo la regulación autonómica el mandato de la legislación básica .

Por su parte la Abogada de la Generalitat considera que se dió expresa contestación a la petición de información y que el recurrente no amplió el recurso a la contestación expresa, siendo necesaria la ampliación y acumulación de recursos cuando un acto modifique el sentido de otro anterior por lo que el recurso tras la contestación de la administración ha quedado vacío de contenido

SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes hechos:

1º .-La recurrente presentó escrito el 27.1.2012 manifestando el contenido del artículo 15 de la ley del suelo LS/2008, solicitando informaciónsobre, si se había legislado estableciendo el procedimiento y plazos en que deben realizarse los informes de seguimiento de la ejecución de la actividad urbanística y para el caso de que no se hubiera llevado a cabo actividad alguna, formularon petición al amparo de la ley orgánica 4/2001 para que se proceda a regular el procedimiento y plazos del artículo 15 .5 de la ley del suelo LS /2008 solicitando: a) Información y b) subsidiariamente en el supuesto de no haber legislado formulando petición para que se proceda a legislar de acuerdo con lo previsto en el art. 15.5 de la citada ley .

2º.-La administración el 12.7.2012 contestó manifestando que el Consell si que había legislado acerca de ello, en el Decreto 67/2006 ROGTU articulo 569 y 570

TERCERO:El recurso contencioso se formula contra la inactividad de la administración, considerando que no es ajustada a derecho por incumplir el deber de la administración de resolver expresamente las peticiones de los ciudadanos y falta de resolución creando indefensión.

No nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la administración del Artículo 29 de la LJCA 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2.Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En efecto el actor impugna la inactividad invocando el artículo 25 de la LJCA que se refiere a la admisibilidad del recurso en su punto 2 : También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Y formulado así el recurso es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad,ahora bien resultando en exceso formalista la desestimación del recurso por este motivo y siendo el objeto del recurso atendiendo a la pretensión ejercitada en el escrito de fecha 27.1.20012 y en la demanda la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de información y subsidiara de petición.

Con respecto a la solicitud de información, pretensión principal de la recurrente,la administración contestó casi seis meses después acerca de que el Consell había legislado en el Reglamento de ordenación y gestión territorial articulo 569 y 570, dando cumplimiento a la Disposición Adicional 3ª de la LUV .

La recurrente no amplió el recurso contra esta información como alega la letrada de la Generalitat, pero no puede considerarse que la respuesta de la administración resulte un acto administrativo impugnable acorde al artículo 25 de la LJCA 1 .El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2.También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Por lo demás es evidente que la información facilitada, no se refiere a la solicitud de información acerca de la regulación normativa del artículo 15.5 de la ley del suelo estatal sobre:

Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambientalde conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. 2.El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. 3.En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: a)El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico. b)El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso. c)Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras. Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada. 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica,en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. Número 4 del artículo 15 redactado por el apartado nueve de la disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio). Vigencia: 28 junio 20135. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo.Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local.

El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos.

6.La legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en el medio ambiente.

La administración demandada se remitió a los artículos del ROGTU sobre Informe municipal anual del Artículo 569 y 570 Elaboración y contenido del Informe urbanístico municipal de carácter anual (en referencia a la disposición adicional tercera.5) de la Ley Urbanística Valenciana 1. Durante el primer trimestre de cada año, los Ayuntamientos que cuenten con Plan General deben elaborar y presentar públicamente un informe descriptivo de su actividad urbanística durante el año anterior, con el siguiente contenido mínimo:a) Relación de los instrumentos de planeamiento urbanístico espacial aprobados, indicando la superficie afectada, la edificabilidad prevista y los plazos para su ejecución. Se incluirá la información relativa a los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos. También se hará una descripción del grado de cumplimiento de las Directrices de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.b) Relación de los instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gestión que hayan sido aprobados, indicando los datos económicos y el urbanizador elegido, así como el grado de ejecución de los programas aprobados en anualidades anteriores. Letra b) del número 1 del artículo 569 redactada por el artículo 5 del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 36/2007, 13 abril, por el que se modifica el Decreto 67/2006, de 19 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística («D.O.C.V.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2007 c) Relación y descripción de las actuaciones de inspección en las que se hubiere comprobado el incumplimiento de deberes urbanísticos y actuaciones realizadas, en cada caso, así como relación de los expedientes de restauración de la legalidad y disciplina urbanística.d) Relación de las licencias de urbanización, edificación, ocupación y demolición.e) Relación de las órdenes de ejecución y declaraciones de ruina f) Relación de inmuebles incluidos en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar. g) Descripción de la gestión del Patrimonio Municipal de Suelo. h) Los Estatutos de los consorcios, sociedades urbanísticas y entidades urbanísticas colaboradoras.2. El informe urbanístico municipal deberá ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento antes de su remisión a la Consellería de Territorio y al Artículo 570 Remisión del Informe urbanístico municipal de carácter anual (en referencia a la disposición adicional tercera.5) de la Ley Urbanística Valenciana 1. Los Ayuntamientos remitirán a los órganos competentes de la Conselleria competente en materia de territorio, copia certificada por el Secretario General de la Corporación Local del Informe urbanístico municipal de carácter anual. El Secretario General del Ayuntamiento deberá remitir la copia certificada en el primer trimestre de cada año.2. Los órganos competentes de la Conselleria competente en materia de territorio, recibida la notificación, verificarán si la información es completa y correcta y, en su caso, requerirán al Ayuntamiento interesado para que en el plazo de quince días subsane la información omitida. Número 2 del artículo 570 redactado por el artículo 5 del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 36/2007, 13 abril, por el que se modifica el Decreto 67/2006, de 19 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística («D.O.C.V.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2007

Debe darse por cumplimentada la información solicitada, concluyendo por tanto que la administración autonómica no ha legislado sobre lo dispuesto en el artículo 15.5 de la ley del Suelo , por ser la normativa autonómica anterior a la ley estatal del suelo del 2008 pero sin que pueda concluirse que los preceptos citados de la normativa autonómica en especial el contenido en el ROGTU, integran la obligación prevista en el párrafo 5 del art 15 de la Ley del suelo Estatal: Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo. Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local. El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos .

La recurrente considera que la legislación básica del estado, tiene por objeto realizar un seguimiento de la actuación urbanística que afronte las cuestiones de sostenibilidad ambiental y económica, exponiendo lo que a su juicio ello supone y que la legislación autonómica no tiene otro objeto que facilitar datos a los meros efectos estadísticos pero no siendo este el objeto del recurso, es decir no siendo objeto de recurso la interpretación que debe darse al precepto estatal (15.5 de la ley del suelo ) y a los preceptos 569 y 570 del ROGTU de la normativa autonómica, sino la desestimación por silencio de la solicitud de información, debe darse esta solicitud por contestada, desestimando en consecuencia la pretensión principal.

CUARTO: Al margen de lo anterior, la recurrente mantiene que la contestación ha vulnerado su derecho de petición ex art. 29 CE y también lo dispuesto en el art. 3 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ley 30/1992.

Esta doble motivación del recurso resulta contradictoria, porque si se mantiene que lo vulnerado es el derecho de petición constitucionalmente garantizado y regulado en la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, por la propia naturaleza de este derecho, ha de entenderse que no se atendió en forma alguna la petición de la actora , pero entonces no se le habría vulnerado al mismo tiempo el precepto de la Ley de Procedimiento que regula la obligación de la administración de dictar resolución expresa y que se complementa con la figura del silencio administrativo del artículo 43 de la citada ley y la posibilidad de interponer por silencio administrativo el presente recurso.

El derecho de petición consagrado en el art. 29 de la CE y regulado en la mencionada Ley Orgánica, no puede identificarse, como se pretende, con la respuesta positiva a lo solicitado, sino simplemente como derecho a obtener respuesta. No garantiza la Constitución la obtención de lo pedido, sino la obtención de una respuesta a lo pedido.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia y doctrina constitucional sentada en torno a tal derecho fundamental del Tribunal Constitucional , afirmando que el derecho reconocido en el artículo 29.1 de la Constitución permite a los españoles, en su condición de tales, dirigir peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplica o quejas, pero sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte. En el mismo sentido se señala en Sentencia de 28 de febrero de 2009 que: ...'el derecho de petición no se transforma en otra cosa por la circunstancia de que, de ser acogida la pretensión que comporte, el que lo ejerce logre una ventaja o deje de padecer un perjuicio. Es connatural al mismo esa virtualidad y, por eso, precisamente se acude a él cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro cauce para obtener lo que se persigue. Pero que produzca tales efectos e, incluso, que pueda fundamentarse en ellos la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional no significa que deje de ser lo que es: un instrumento residual para canalizar aspiraciones que no encuentran ninguna otra vía jurídica para ser planteadas y que no comporta la facultad de obtener de los poderes públicos frente a los que se ejerce su satisfacción material'.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , afirma que la petición debe referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando por tanto excluido de su ámbito 'cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido' y la exposición de motivos de la ley 4/2001 señala que : las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado, entendiendo la Sala que el derecho de petición no puede referirse a la omisión reglamentaria de la administración autonómica, respecto al artículo 15.5 de la ley del Suelo por cuanto dicho precepto como normativa básica del estado puede y debe ser aplicado conforme la Disposición final primera Título competencial y ámbito de aplicación 1.Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1 .ª, 13 .ª, 18 .ª y 23.ª de la Constitución , los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10, apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7; 12; 13; apartados 1, 2, 3, letra a) párrafo primero y letra b) y apartado 4; 14; 15; 16; 29, apartados 2, párrafo segundo y 3; 33; 36, apartado 3; 42; las disposiciones adicionales primera; sexta, apartados 1 y 2, y undécima, y las disposiciones transitorias primera; segunda; cuarta y quinta

La sentencia del Tribunal Constitucional 141 / 2014 afirma respecto al artículo 15.5 de la Ley del Suelo del 2008 :

La previsión de un informe de sostenibilidad ambiental y económica de la actividad de ejecución urbanística ha de considerarse una norma básica medioambiental y de la actividad económica que encuentra cobertura en el art. 149.1.13 ª y 23ª CE , puesto que constituye un mínimo de protección ambiental y de garantía de la racionalidad económica del urbanismo en todo el territorio nacional. El precepto deja, por otra parte, tal y como señala el Abogado del Estado, un amplio margen para el establecimiento de una regulación de desarrollo que especifique la periodicidad, la elaboración, el contenido y los efectos de los informes,por lo que el Estado no se ha excedido del ámbito propio de las bases en materia medioambiental y autonómica, ni se advierte vulneración de las competencias de ordenación del territorio y el urbanismo de las Comunidades Autónomas.

De otro lado, el precepto prevé que el informe se eleve 'al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno', lo que constituye una regla de garantía de que el contenido del informe de seguimiento sobre el impacto ambiental y económico de la actividad de ejecución urbanística se conocerá y tendrá en cuenta al más alto nivel de la Administración, por lo que ha de considerarse una norma básica dictada ex art. 149.1.13ª y 23ª que, en modo alguno, invade las competencias exclusivas autonómicas relativas a la creación, modificación y supresión de órganos, unidades administrativas o entidades que hayan de configurar su Administración (por todas, STC 34/2013, de 14 de febrero [RTC 2013, 34] , FJ 16 y las allí citadas). El art. 15. 5 no regula ni condiciona ninguno de estos aspectos, ni establece cuál ha de ser, ni qué características o composición ha de tener el órgano colegiado de gobierno al que se refiere, por lo que resulta respetuoso con las potestades autonómicas de autoorganización.

Y respecto a la omisión reglamentaria que la recurrente denuncia ,el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), se ha pronunciado en la Sentencia de 14 mayo 2013 . RJ 20134233

Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional.

Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2339) , 21 (RJ 1994, 1191 ) y 25 de febrero (RJ 1994, 1305 ) y 10 de mayo de 1994 (RJ 1994, 1455) ), y no es rechazable ad límine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer.

Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio que, abandonando la previsión establecida para el limitado supuesto de las Ordenanzas fiscales en el artículo 85 de la Ley jurisdiccional de 1956 , dispone que 'los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'. Y ello es así porque el poder de sustitución no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional. O, dicho en otros términos, tal poder sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla (Cfr. SSTS 16 (RJ 1998, 566) y 23 de enero (RJ 1998, 1261 ) y 14 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 154) ).

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdiccióncomo desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal....

En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa,el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico(Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 )'.

Así pues, partiendo de que el precepto 15.5 de la ley del suelo del 2008, es normativa básica del estado y de que la omisión reglamentaria solo puede ser controlada jurisdiccionalmente, cuando la ausencia de previsión reglamentaria suponga un incumplimiento de la previsión del citado artículo de la ley o una situación contraria a la constitución o el ordenamiento jurídico, en aplicación de la doctrina del TC y TS, tampoco puede estimarse la pretensión ejercitada respecto al derecho de petición .

QUINTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, apreciando la sala esta última circunstancia .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso número 105/2012,interpuesto por FEDERACÍON DE ECOLOGISTAS EN ACCÍON DEL PAIS VALENCIÀcontra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de fecha 27.1.2012 de información y subsidiara petición para que se proceda a legislar el procedimiento y plazos a seguir en la realización de los informes de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística establecido en el art. 15.5 de la LS /08

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. No procede condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 de la LJCA

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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