Última revisión
25/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1198/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1150/2005 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1198/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101046
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01198/2008
SENTENCIA Nº 1198
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1150/2005, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LARCOVI S.A.L., contra la resolución de fecha 27 de julio de 2005 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso presentado por la actora impugnando en reposición la Orden 2553/05, de 16 de mayo, de la misma Consejería, dictada en el expediente n° 336/2002, por la que se dejó sin efecto la subvención concedida por Orden 10858/02, de 28 de noviembre para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el período 2002-2003.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se anule y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, manteniendo la Orden 10858/02 y la autorización y disposición del gasto aprobado definitivamente el 23 de marzo de 2005 , condenando a la Consejería de Economía e !novación Tecnológica de la Comunidad de Madrid al abono a esta parte de los 47.700 euros determinados y establecidos en la citada Orden 10858/02, y al pago de los intereses de demora y costas de este procedimiento.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de junio de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes acreditados con la prueba documental practicada:
1) Con fecha 5 de marzo de 2.002 "LARCOVI, S.A.L.", presentó solicitud de ayuda para una instalación solar térmica ubicada en c/ San Benito n° 36 de Madrid.
2) Mediante Orden 10858/02, de 28 de noviembre, de esta Consejería, se concedió al interesado una subvención de 47.700 €, destinada al proyecto presentado, condicionada a la presentación hasta el 30 de septiembre de 2.003 de la documentación expresada en su disposición 2 .
3) Con fecha 29 de septiembre de 2.003 la entidad recurrente presentó parte de la documentación requerida en la Orden de concesión en el Registro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Otros documentos fueron remitidos por fax y sin compulsar los días 19 y 25 de septiembre.
4) Durante la tramitación del expediente se reciben en diversas ocasiones reparos de la Intervención Delegada (26 de diciembre de 2.003, 12 de mayo de 2.004, y 19 de agosto de 2004). A consecuencia de tales reparos, se requiere a la interesada determinada documentación. Una vez atendidos dichos reparos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.2 . de la Orden reguladora y al objeto de reenviar el expediente a Intervención para su preceptiva fiscalización, se solicitó actualización del Certificado acreditativo de estar al corriente de pago con la Comunidad de Madrid.
5) El día 13 de abril de 2005 se registra entrada del Certificado emitido el 8 de abril de 2005 por el Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos en el que se hace constar que la entidad interesada sí tiene deudas con la Comunidad de Madrid en período ejecutivo.
6) Como consecuencia de lo anterior, mediante Orden 2553/05, de 16 de mayo, deja sin efecto la ayuda concedida por Orden 10858/02 a "LARCOVI, S.A.L.", por tener deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid.
7) Contra la Orden 2553/05 se interpuso recurso de reposición por entender que se había producido un error pues aportó al expediente certificado positivo expedido el 30 de octubre de 2.003, y porque había obtenido nuevo certificado emitido el 24 de mayo de 2005, que aporta con el recurso, de acuerdo con el cual no tiene deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid y si las tiene están aplazadas o fraccionadas o ha sido acordada su suspensión, o bien existen créditos a su favor que garantizan el cobro de las mismas. Por lo anterior, solicita que se revoque la Orden recurrida por haber incurrido en error de hecho y se dicte nueva Orden concediéndole la subvención.
8) Por resolución de fecha 27 de julio de 2005 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM se desestimó el recurso de reposición presentado.
SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada, que cumplimentó todos y cada uno de los requisitos exigidos en las mismas, de forma que a fecha 5 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, tenía acreditada dentro de los plazos establecidos toda la documentación exigible conforme a la Orden de su concesión, y buena prueba de ello es que la citada Dirección reconoció y propuso su pago el 10 de diciembre de 2003 (folio 175).
A pesar de lo anterior, la realidad es que consta en el folio n° 295 del expediente administrativo, el certificado de 8 de abril de 2005, expedido por 1 Jefe del Servicio de Recaudación, por el cual se certifica la existencia de deudas con la Comunidad de Madrid, en período ejecutivo.
La Orden 2553/05 de 16 de mayo de 2005, que es objeto de este recurso, se basa en que el art. 3, punto 2 de la Orden 547/2002 de 14 de febrero dice: "No podrán percibir subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas".
Alega la recurrente que, sin embargo, la certificación de 8 de abril de 2005 es errónea. Afirma que la revocación de 16 de mayo de 2005, está basada en hechos erróneos ya que las liquidaciones que se dice estaban pendientes de abono, se encontraban recurridas, avaladas, suspendidas y pendientes de resolución a la fecha de la resolución denegatoria de la subvención. Sin embargo, la documentación a que se hace referencia viene precisamente a demostrar que no había error alguno. Así:
a) La resolución del TEAR se refiere a un recurso económico administrativo en relación con las providencias de apremio 2001/509/6005 a 2001/509/6140, que además fue desestimado.
b) En cuanto al documento n° 2, sólo refleja que las providencias de apremio del folio n° 294 (2001/509/ del 6017 al 6022) están suspendidas o ingresadas el 4 de noviembre de 2005 y por tanto con posterioridad al certificado de 8 de abril de 2005, con lo que en ésta no había error alguno.
c) Lo mismo anterior puede afirmarse del documento n° 3 al ser la carta de pago de fecha 5 de octubre de 2005.
d) En lo que al aval de Caja Madrid se refiere, el mismo no resulta suficiente a los fines aquí pretendidos pues lo que se exige por la Orden es que las deudas estén aplazadas o exista moratoria, sin que sea suficiente a los fines de obtener la subvención el que las deudas estén avaladas.
Como dice la propia parte demandante, el artículo 39 del Reglamento de Revisión en vía administrativa R.D. 520/2005 de 13 de mayo , concordante con lo regulado en el anterior procedimiento sobre recursos económico administrativo, se expresa: "La mera interposición de una reclamación económica administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de las garantías cuyos efectos alcancen a la vía económica administrativa". Pues bien, aquí no se había acordado dicha suspensión.
También, de acuerdo con la Ley General Tributaria Ley 58/2003, en su art. 224 , la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora. La parte recurrente dice que la suspensión se había solicitado por Larcovi, mediante la aportación del Aval de Caja de Madrid (documento n° 4 de la demanda); sin embargo, solo consta tal aval, pero no la suspensión ni la aportación de aquel.
Insiste la parte actora que cumplió los requisitos de la Orden 547/02, regulatoria específica de la presente subvención, y la vigente Ley de Subvenciones n° 38/2003 de 17 de noviembre, pues aportó la documentación antes del 30 de septiembre de 2003 . Sin embargo, como hemos visto, esa documentación no era correcta, como se demostró por la certificación de 8 de abril de 2005, lo que, automáticamente conduce a que la parte recurrente incumplió lo dispuesto en aquella Orden.
TERCERO.- No hay que olvidar que no estamos ante un procedimiento administrativo genérico, sino un procedimiento especial de concesión de subvenciones y en ellos el TS establece que debe seguirse una interpretación restrictiva de las condiciones materiales y formales que justifican la subvención así como del procedimiento (SSTS de 4 de octubre de 1996 ó 9 de mayo de 1997 ), "en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por vía de la interpretación extenderles a supuestos por ella no previstos"
Hay que recordar que en esta materia rige el principio de objetividad, por lo que acreditado un incumplimiento de condiciones, como es el del tiempo en la presentación de documentos, procede acordar automáticamente el reintegro de la subvención concedida. Se ha de recordar también que la subvención conlleva el aportar un dinero público con una finalidad determinada y, si la parte subvencionada, cuando se le concede dicha subvención alegase que va a retrasar la aportación de documentos, es decir, va a ampliar unilateralmente el plazo concedido, la Administración, en lugar de hacer la concesión, habría podido dedicar el dinero a otros solicitantes que, tal vez, hayan quedado fuera por la escasez de los medios habilitados, o aplicarlo a los fines que proceden cuando hay dinero sobrante.
También ha de tenerse presente que el art. 8 de la
En la misma línea, el art. 11 de la Ley 2/1995 dice: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los casos de... incumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención... ".
El objeto del estudio de los preceptos invocados es el de determinar la sujeción en todo momento a la legalidad en el actuar administrativo, al proceder a ordenar el reintegro de una subvención cuya cuantía ha sido inicialmente anticipada a cuenta, a consecuencia de no cumplirse por parte del beneficiario las distintas condiciones o requisitos a que la misma estaba sujeta, debido al carácter modal o condicional que la misma presenta.
El art. 12 de la
"Del régimen de control de las subvenciones.
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida".
En definitiva, al incumplirse el plazo de presentación de todos los documentos la parte no cumplió con sus obligaciones y actuó correctamente la Administración al resolver como lo hizo.
CUARTO.- Se alega también en la demanda que no hubo trámite de audiencia, pero es que éste no era necesario desde el momento en que la Orden que otorgó la subvención no sólo no lo establece, sino que señala expresamente la facultad de la Consejería de dejar sin efecto la ayuda si el beneficiario no cumple las condiciones exigidas. Aquí, al incumplir la actora una de las condiciones para la subvención, la Administración, a tenor de dicha Orden podía revocarla como hizo.
No procede la invocación del art 105 de la LRJAP , relativo a la revisión de oficio, ya que, como se ha dicho por esta Sala, en numerosísimas sentencias (entre otras, la nº. 538, de 19 de mayo de 2004, de esta Sección o la n° 30, de 19 de enero de 2005 , de la Sección novena) no hay que confundir la revocación de una subvención ya entregada (lo que implica el reintegro de lo percibido) y la resolución que deja sin efecto la misma y no abona la subvención por incumplimiento de condiciones. Es decir la subvención, es una donación modal y la declaración de derechos, no se produce cuando la subvención se concede, sino cuando se ha concedido, cumplido los requisitos y observado las condiciones. Por ello no es necesario una declaración de lesividad para dejar sin efecto la misma.
En definitiva la resolución recurrida es conforme a derecho, pues se certifica la existencia de deudas con la Comunidad de Madrid, en período ejecutivo aunque sea sólo durante un período de tiempo pequeño y dichas deudas no estaban aplazadas o en período de moratoria, sin que sea suficiente de cara al otorgamiento de la subvención, que tales deudas estén recurridas, avaladas o suspendidas.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, dada la claridad de los razonamientos de las resoluciones impugnadas, con la circunstancia de que se basan en las mismas normas aquí aplicadas (y que incluso mencionada la recurrente en sus escritos), ha de concluirse que ésta ha actuado con notoria temeridad al acudir a este proceso, lo que obliga a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, haya que condenarla al pago de las costas procesales.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMITS, de 01/02/2006, Rec. 3092/2003. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

