Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1199/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 494/2020 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 1199/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021101159

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15340

Núm. Roj: STSJ M 15340:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0017007

Procedimiento Ordinario 494/2020

Demandante:CENAVISA S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1199

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a dieciséis de diciembre de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de CENAVISA S.L., contra la Resolución de 22-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S.G. Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 6-05-20, del citado Ministerio (Secretaría General de Innovación, expediente NUM000-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental al efecto.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial en autos.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental admitida a la parte actora, así como la prueba pericial aportada por la Abogacía del Estado con el resultado que obra en autos, siendo ello confirmado en reposición.

Con posterioridad y a la vista de la contestación a la demanda, la parte actora aporta informe pericial, que se unió a autos, con traslado a la contraparte.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2021, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 22-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S.G. Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 6-05-20, del citado Ministerio (Secretaría General de Innovación, expediente NUM000), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 6-05-20, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 del de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto ' Desarrollo de enriquecedores para artemias y rotíferos para la alimentación de larvas. Acrónimo ENRIQACUIC', presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2018.

La empresa tiene el CNAE 2120-Fabricación de especialidades farmacéuticas, siendo un laboratorio farmacéutico veterinario con una amplia experiencia en la investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de productos de uso veterinario.

SEGUNDO.- Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa, como objetivos del proyecto, lo que sigue:

'Este proyecto tiene como objetivo la investigación y desarrollo de un novedoso enriquecedor de artemias y rotíferos que permita alcanzar un crecimiento de las larvas de peces un 30% mayor que las soluciones actuales, con el objetivo de lograr una significativa reducción de su mortalidad. Este nuevo producto ha de contar con un perfil nutricional superior, al incluir en su composición todos aquellos nutrientes esenciales para el correcto desarrollo larvario.

Debe tenerse en cuenta que la sistemática de enriquecimiento de estos organismos consiste en dosificar los enriquecedores en el agua, de modo que las artemias (para la alimentación de larvas más grandes) y rotíferos (para la alimentación de larvas pequeñas) se alimentan de estas sustancias actuando como filtros, quedándose, pues, los nutrientes (este proceso puede durar entre 4-5 horas). Posteriormente, tanto las artemias como los rotíferos deben someterse a un lavado con biocidas para reducir su carga microbiana y, a continuación, poder ser administrados a las larvas.

Con el objetivo de diseñar un nuevo enriquecedor, se busca el desarrollo de un único producto que incorpore en su formulación vitaminas, minerales, carotenoides, oligoelementos y aminoácidos, para lo cual deberá estudiarse, además de su composición, el formato óptimo de presentación de este producto: pasta, polvo y suspoemulsión.

El formato de este nuevo producto ha de permitir, además del correcto comportamiento de los nutrientes incluidos en el enriquecedor, la estabilidad del producto final y evitar su degradación al estar sumergido en agua durante un tiempo indeterminado'

A continuación, la Memoria expone de forma más detallada cada una de las novedades y retos tecnológicos que se pretende lograr con la ejecución del proyecto, así como su planificación y desarrollo por actividades, señalando a nuestros efectos que:

'Uno de los puntos críticos en el cultivo de peces, es la primera alimentación, puesto que las limitaciones morfológicas y fisiológicas que presentan las larvas conllevan grandes dificultades a la hora de hallar el alimento óptimo que les proporcione los nutrientes necesarios para garantizar su sano desarrollo y una mayor supervivencia.

Con el objetivo de enfrentar esta problemática, el equipo investigador de CENAVISA ha llevado a cabo el desarrollo de este proyecto de Investigación y Desarrollo basado en el enriquecimiento del alimento de aquellos organismos vivos destinados al alimento de las larvas de peces. En concreto, este enriquecimiento ha de llevarse a cabo mediante el desarrollo de un único producto que incorpore en su formulación todos aquellos nutrientes que son esenciales para un desarrollo larvario satisfactorio.

Así, el desarrollo del presente proyecto ha de permitir a CENAVISA el desarrollo de un nuevo alimento para peces que supere las limitaciones técnicas de los productos existentes para las larvas de peces en cuanto a necesidades nutricionales........

En base al precepto legal transcrito, se determina sin duda que las actividades llevadas a cabo por CENAVISA en el seno del presente proyecto se ajustan perfectamente a los conceptos de Investigación y Desarrollo, dado que las actividades realizadas dentro de su campo de aplicación reúnen todas las características mencionadas previamente, al permitir el desarrollo de un producto con un perfil nutricional diferencial que permita una nutrición de los animales más eficaz y de una forma más respetuosa con el medio ambiente al reducir los residuos generados en el proceso.

A continuación se expone la relación entre cada una de las actividades descritas y los conceptos de investigación aplicada en cuanto a trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos y desarrollo experimental en cuanto a aplicación de éstos para obtener productos novedosos.

Así, para alcanzar con éxito el objetivo del presente proyecto, se contempla la realización de las dos actividades siguientes:

Actividad 1. Diseño de nuevas formulaciones de productos enriquecedores para artemias y rotíferos.

Esta primera actividad del proyecto ha de permitir estudiar nuevas soluciones para el desarrollo del nuevo enriquecedor para rotíferos y artemia, con un perfil nutricional tal que puedan garantizarse las necesidades de las larvas de peces con un único producto.

Para ello ha de llevarse a cabo tanto el estudio de los nuevos nutrientes que han de conformar la composición, como el formato en el que ha de administrarse este enriquecedor, de forma que el producto no sufra degradaciones al estar sumergido en agua durante un tiempo indeterminado.

Por tanto, esta primera actividad conlleva una indagación original y planificada que persigue el desarrollo de un nuevo producto enriquecedor de larvas de peces, alcanzando un salto tecnológico evidente al permitir cubrir las distintas necesidades nutricionales de las larvas mediante un único producto. Esto supone una novedad objetiva, además de sustancial y significativa, por lo que la actividad se califica de Investigación tal y como queda recogido en los conceptos del Artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Actividad 2. Desarrollo de nuevas formulaciones de enriquecedores y ensayos de validación.

El objetivo de esta segunda actividad es el desarrollo de las nuevas formulaciones y la realización de ensayos de validación de las mismas, para lo cual ha de estudiarse diferentes variables, tales como mortalidad, índice de crecimiento, malformaciones, palatabilidad, etc. Así, esta segunda actividad ha de permitir la aplicación de los resultados de la investigación llevada a cabo en el marco de la primera actividad en el desarrollo de los nuevos enriquecedores, por lo que la actividad se califica de Desarrollo según los conceptos recogidos en Artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De manera complementaria, debe destacarse que tal y como se ha descrito con anterioridad, se busca obtener una novedosa solución para el enriquecimiento del alimento de larvas en acuicultura. Esto queda recogido en el apartado 2.1 del Manual de Frascati como desarrollo experimental, que se define como la ejecución de trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos que se han adquirido en la investigación, con el fin de obtener nuevos productos y materiales.

Adicionalmente, la realización del proyecto contempla el diseño, el desarrollo y la elaboración de ensayos con muestras, lo que también queda recogido en la definición de I+D expuesta en el apartado 2.3.4 del Manual de Frascati.'.

Concluyendo la Memoria por último que:

'El presente proyecto ha permitido al equipo investigador de CENAVISA el diseño y desarrollo de un novedoso enriquecedor de artemias y rotíferos que permita alcanzar un crecimiento de las larvas de peces un 30% mayor que las soluciones actuales, con el objetivo de lograr una significativa reducción de su mortalidad. Este nuevo producto ha de contar con un perfil nutricional superior, al incluir en su composición todos aquellos nutrientes esenciales para el correcto desarrollo larvario.

Para alcanzar con éxito este objetivo, ha sido necesario llevar a cabo el diseño de numerosas formulaciones hasta alcanzar aquella que ha cumplido los requisitos buscados. Además, ha sido necesario estudiar también el diseño de un nuevo biocida que no tuviese una interferencia negativa en el desarrollo de artemias y rotíferos.

Los ensayos han sido realizados tanto a nivel de laboratorio como en ensayos de campo, reproduciendo de este modo condiciones reales, tanto del entorno como del comportamiento y salud de los peces.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, concluye lo que sigue a estos efectos:

'El desarrollo de un enriquecedor para organismos zooplanctónicos que se usan como alimento para larvas de peces marinos que se ajuste a los requerimientos nutricionales de las larvas, además de tener un formato de presentación que permita su buena disolución en medio acuoso y no promueva la proliferación de poblaciones bacterianas que pueden ser potencialmente peligrosas para la salud y supervivencia de las larvas, representa un importante reto científico (perfil nutricional del enriquecedor) y tecnológico (forma de presentación y administración del enriquecedor). Para ello, la empresa CENAVISA ha estructura y proyecto de I+D en torno a dos actividades:

La actividad 1 se basa en el diseño de nuevas formulaciones de productos enriquecedores para artemias y rotíferos. Esta primera actividad del proyecto ha de permitir estudiar nuevas soluciones para el desarrollo del nuevo enriquecedor para rotíferos y artemia, con un perfil nutricional tal que puedan garantizarse las necesidades de las larvas de peces con un único producto. Para ello se ha llevardo a cabo tanto el estudio de los nuevos nutrientes que han de conformar la composición, como el formato en el que ha de administrarse este enriquecedor, de forma que el producto no sufra degradaciones al estar sumergido en agua durante un tiempo indeterminado.

Por tanto, esta primera actividad conlleva una indagación original y planificada que persigue el desarrollo de un nuevo producto enriquecedor de larvas de peces, alcanzando un salto tecnológico evidente al permitir cubrir las distintas necesidades nutricionales de las larvas mediante un único producto. Esto supone una novedad objetiva, además de sustancial y significativa, por lo que la actividad se califica de Investigación tal y como queda recogido en los conceptos del Artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En relación a la actividad 2, ésta contempla el desarrollo de nuevas formulaciones de enriquecedores y ensayos de validación. En este contexto, el objetivo de esta segunda actividad es el desarrollo de las nuevas formulaciones y la realización de ensayos de validación de las mismas (ensayos de laboratorio como ensayos de campo con larvas de peces marinos), para lo cual ha de estudiarse diferentes variables, tales como mortalidad, índice de crecimiento, malformaciones, palatabilidad, etc. Así, esta segunda actividad ha de permitir la aplicación de los resultados de la investigación llevada a cabo en el marco de la primera actividad en el desarrollo de los nuevos enriquecedores, actividad que se ha llevado a cabo mediante una indagación original y bien estructurada en torno a los objetivos a cumplir por la empresa, por lo que toda las tareas llevadas a cabo dentro de esta actividad pueden calificarse como Desarrollo según los conceptos recogidos en Artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Concluyendo, el conjunto de las actividades realizadas por el equipo investigador de CENAVISA durante el desarrollo del presente proyecto suponen una novedad en términos absolutos, dado que la incorporaración en un único producto todos aquellos nutrientes necesarios para el desarrollo de las larvas de peces y su buen crecimiento y supervivencia, con el correspondiente esfuerzo técnico que ello conlleva. En este sentido debe señalarse que cualquier nueva formulación diseñada debe garantizar, no sólo un perfil nutricional sin precedentes en el sector, sino también la estabilidad formulativa del producto final. Asimismo, debe considerarse que puesto que se trata de un producto destinado a la alimentación de peces factores como la flotabilidad y calidad del producto sumergido en agua deben ser tenidos en cuenta, puesto que determinan la calidad del producto final. Como consecuencia de la novedad que suponen los desarrollos realizados, el equipo investigador de CENAVISA ha superado numerosos retos científicos y tecnológicos, entre los que cabe destacar, por un lado, garantizar la estabilidad del producto final teniendo en cuenta el elevado número de sustancias que lo componen y, por otro lado, alcanzar un elevado grado de suspensibilidad en el medio, de forma que el producto no se deposite en el fondo de la masa de agua sin llegar a ser consumido. Por todo ello, las actividades desarrolladas en el presente proyecto se califican como Investigación y Desarrollo, tal y como se establece en el Artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siendo por tanto, los gastos asociados al mismo merecedores de formar parte de la base de la deducción fiscal por la realización por parte de CENAVISA de actividades de Investigación y Desarrollo'.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la investigación y desarrollo de un enriquecedor de nauplios de artemia y rotíferos que permita alcanzar un crecimiento de las larvas de peces un 30% mayor que las soluciones actuales, con el objetivo de lograr una significativa reducción de su mortalidad, contiene novedades científicas y tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las novedades expuestas en el Apartado 2.2 del presente informe y de la información certificada proporcionada, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Tal y como se indica en el estado del arte, existen en el mercado productos muy similares que ofrecen las propiedades que se pretenden alcanzar, si bien no reunidas en un único producto, y en base a la información aportada, no es posible deducir que reunir ambas propiedades, en concreto, la combinación en una única formulación de vitaminas, minerales, carotenoides, oligoelementos y aminoácidos, ya existentes y estudiadas por separado, constituyan auténticas novedades tecnológicas objetivas en el ámbito de la alimentación viva de larvas de peces y suponga un progreso científico-tecnológico en su área de conocimiento.

Con respecto a la incertidumbre, las causas científico-tecnológicas del éxito del proyecto no conllevan el grado de incertidumbre suficiente, ya que de la descripción de las actividades se deduce que se emplean tecnologías y ensayos, conocidos y empleados por la empresa y comunes en el sector, para comprobar la compatibilidad entre componentes, la estabilidad y biodisponibilidad de las formulaciones, así como para la determinación de los parámetros de producción; por lo que se considera que no existen incertidumbres científico-tecnológicas que impliquen un gran riesgo para la consecución de los objetivos del proyecto, que es requisito necesario para la determinación de novedades tecnológicas objetivas.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas parece que el avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos que se utilizan comúnmente en el sector de la acuicultura y en otros sectores con herramientas similares. No haciendo uso de conocimiento científico no hay una elevada incertidumbre científico-técnica sobre los resultados, ya que el proyecto utiliza conocimiento de naturaleza tecnológica para proporcionar una solución que permite a la entidad obtener mejoras sustanciales respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector al dotarse de soluciones similares a las que disponen otros fabricantes.

Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un producto para el enriquecimiento de la presa viva (rotíferos y nauplios de Artemia) que, mediante la combinación de numerosos macro- y micronutrientes, permita un crecimiento sustancial (de hasta el 30%) de las larvas de peces y una reducción de su tasa de mortalidad.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en alzada un informe de ratificación de la misma y un nuevo informe pericial de otra empresa certificadora. aportado tras la contestación a la demanda la demanda, que en definitiva reitera y ratifica el criterio de la recurrente y la citada primera certificadora.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba un informe pericial de Veterinario Doctor e Investigador del CSIC, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando razonadamente en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley 27/2014, de 27-11, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad OCA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.- Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del impuesto, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. - Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. - Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico-pericial de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose además de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe pericial de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Rubén, cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el informe pericial aportado tras la contestación a la demanda, que en definitiva vienen a ratificar el parecer de los informes en que se basa la tesis actora.

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta clarificador al respecto, significando en su extensa y pormenorizada evaluación del proyecto lo que sigue:

'En el proyecto se identifica un problema práctico en el sector de la acuicultura que se pretende solucionar. En dicho sector, la alimentación de los peces puede representar hasta más del 50% de los costes de producción en sistemas semi- intensivos, siendo el componente proteico el de mayor influencia en el precio final del producto. En este sentido, se indica que los alimentos utilizados habitualmente en acuicultura no tienen optimizado su valor nutritivo para el crecimiento óptimo de las diferentes especies comerciales. Dicho problema es especialmente relevante en las primeras fases del desarrollo de los peces, que es donde se observa la mayor mortalidad.

Para solucionar este problema, el presente proyecto plantea como alternativa la obtención de alimentos nutricionalmente enriquecidos a base de rotíferos y artemias, para ser consumidos por larvas de pez en diferentes edades de desarrollo. En concreto, el objetivo de este proyecto es 'la investigación y desarrollo de un novedoso enriquecedor de artemias y rotíferos que permita alcanzar un crecimiento de las larvas de peces un 30% mayor que las soluciones actuales, con el objetivo de lograr una significativa reducción de su mortalidad'. Para alcanzar este objetivo, CENAVISA propone desarrollar un único producto enriquecedor que permita aunar en su composición una serie de nutrientes que hasta la fecha no han sido utilizados en combinación en una única formulación (vitaminas, minerales, carotenoides, oligoelementos, aminoácidos y biocidas).

La estrategia propuesta consiste en incrementar el valor nutritivo de rotíferos y artemias mediante la adicción de nutrientes previo a su consumo por parte de las especies piscícolas. Dicho proyecto contiene ciertas novedades científicas y tecnológicas, como son la identificación en los ingredientes utilizados, determinación del nivel de inclusión, y optimización de la flotabilidad e inocuidad mediante la adición de biocidas. Sin embargo, en vista a la información proporcionada es difícil asentir que dichas novedades sean objetivas ya que no consta que se haya utilizado un procedimiento experimental riguroso que permita llegar a conclusiones robustas,

En base a la legislación vigente en este tema ( Artículo 35 de la Ley 27/2014 del IS) 'se considera investigación -a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico; y la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos y sistemas preexistentes...'.

En lo referido a '.'indagación original planificada...' mediante '..,una superior compresión en el ámbito científico...' que permita '...obtener mejoras (objetivas)...' es obvio que es necesario realizar una investigación basada en el método científico. Dicho método se basa en los siguientes pasos que deben realizarse de forma sistemática y sucesiva:

1) Observación de la realidad para identificar el problema. El proyecto cumple este requisito satisfactoriamente.

2) Búsqueda de información para encontrar posibles soluciones en base a conocimientos previos. El proyecto no satisface plenamente este requisito ya que la descripción del estado del arte es superficial y no se hace referencia a ninguna publicación científica en todo el texto. En este sentido se indica que existen enriquecedores comerciales con propiedades similares a los desarrollados en el presente proyecto.

3) Formulación de una hipótesis experimental en base a una reflexión sobre el estado del arte del tema en cuestión (esta hipótesis es una respuesta provisional que debe ser comprobada). Este requisito se cumple satisfactoriamente, la hipótesis es 'el desarrollo de un novedoso enriquecedor de artemias y rotíferos que permita alcanzar un crecimiento de las larvas de peces un 30% mayor que las soluciones actuales, con el objetivo de lograr una significativa reducción de su mortalidad'.

4) Experimentación de forma planificada para comprobar si la hipótesis es válida. El proyecto no satisface este requisito ya que la información aportada en el apartado de planificación (1.3) es muy generalista y poco detallada. No se definen aspectos clave para realizar una investigación rigurosa y planificada como son el diseño experimental (necesario para el posterior análisis estadístico de los datos), la unidad experimental (puede ser el pez o el grupo de peces de un mismo tanque), los tratamientos experimentales (dietas a evaluar), la posible existencia de una dieta control (sin enriquecedor), la especie acuícola a utilizar, el número de réplicas experimentales o el tipo de muestras y momentos de muestreo. Tampoco se describen los parámetros y variables que se van a medir a pesar de que se indica que se pretenden obtener mejoras en las propiedades físicas, flotabilidad, palatabilidad, así como en los crecimjentos, calidad de producto, sostenibilidad y descenso de la mortalidad de los peces. Todo ello muestra una falta de planificación escrupulosa en la investigación.

5) Obtención de conclusiones objetivas. En el proyecto no se muestra ningún análisis estadístico de los datos que permita identificar diferencias estadísticamente significativas entre tratamientos, .y por lo tanto objetivas. Por contrario se aportan múltiples tablas de resultados brutos de difícil interpretación y sin ningún tipo de análisis estadístico que permita obtener conclusiones robustas.

6) Publicación, diseminación, e implementación de los hallazgos para alcanzar un beneficio. En el proyecto no consta que los resultados hayan sido o vayan a ser publicados, si bien podrían teóricamente generar un avance en el 'know how' de la empresa.

Por todo ello, no se puede decir que el presente proyecto se trate de 'una actividad organizada y rigurosamente planificada'.

En el proyecto se hace referencia a las actividades del 'equipo investigador de CENAVISA'. Sin embargo, no se indica ninguna publicación científica o patente de dicho grupo de investigación relacionado con el actual proyecto que pueda sustentar la línea de investigación propuesta. En este sentido, en el ejercicio fiscal de 2018 (al igual que en ejercicios anteriores) una gran parte del presupuesto (100% en 2015, 53% en 2016, 65% en 2017 y 45% en 2018) se ha destinado al concepto 'personal' (en su mayor parte personal técnico y/o auxiliar). Sin embargo, no se destina nada de presupuesto al concepto 'personal investigador cualificado de adscripción exclusiva', ni a colaboraciones con 'universidades', 'organismos públicos de investigación', o 'centros de innovación tecnológica', lo que parece indicar que no se ha contado con personal científico cualificado para la realización de este proyecto. Ello podría explicar, en parte, la laxitud y falta de concreción en la información aportada.

Una partida sustancial 55% del presupuesto de 2018 se destina a colaboraciones externas con el 'Cluster de la Acuicultura de Galicia' pero no se especifica la finalidad. El resto del presupuesto va al concepto de 'otros gastos' lo que dificulta su evaluación.

Si analizamos la 'novedad objetiva' necesaria para catalogar la actividad como I+D, decir que en base a la información proporcionada en el presente proyecto, no es posible detectar novedades obietivas. En la descripción del estado del arte, se indica que existen productos comerciales similares que se utilizan en la alimentación de larvas de pez. Dichos productos comerciales aportan nutrientes y ofrecen propiedades similares a las del producto que se pretende alcanzar, si bien no reunidas en un único producto,revisión de la memoria de ejecución en los ejercicios anteriores muestra que, a lo largo de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se han ido desarrollando hasta 14 prototipos diferentes enriquecedores que varían ligeramente en su composición, ingredientes o en el proceso de elaboración (e.g. vitaminas, minerales, carotenoides, oligoelementos, aminoácidos, biocidas, etc). Dichas pequeñas modificaciones no representan una 'novedad objetiva' en la alimentación de larvas de pez, ni representan una 'aproximación experimental completamente original', si bien pueden suponer una 'novedad subjetiva' v un 'avance tecnológico' para la empresa como se recoge en los proyectos de innovación tecnológica (IT).

En la anualidad 2018, la empresa se centra en el desarrollo de un nuevo enriquecedor (prototipo 14) que contiene levadura irradiada e hidrolizado de pescado como principal novedad. Ambos ingredientes son de uso habitual en alimentación animal, por lo que no podrían catalogarse como 'novedad objetiva'.

También se propone la evaluación de varios biocidas para reducir la carga microbiana del producto. Dicha evaluación de la eficacia de los biocidas parece haber sido realizada ,por CENAVISA con un mayor grado de planificación experimental que el utilizado en ensayos previos, aunque todavía mejorable. La utilización de biocidas tampoco puede considerarse una 'novedad objetiva' aunque su incorporación optimizada y sistemática junto al enriquecedor sí que puede suponer un 'avance tecnológico' v 'novedad subjetiva' para la empresa,

En cuanto al 'riesgo' asociado al alto grado de incertidumbre en la consecución de los objetivos planteados, condición que todo proyecto de 1+D debe cumplir, las modificaciones de los diferentes prototipos de enriquecedor no son lo suficientemente manifiestas como para suponer un elevado grado de incertidumbre ya que tanto los ingredientes como la tecnología son habitualmente utilizadas por la empresa y el sector.

En este sentido, en la memoria presentada se indica que, tras evaluar los diferentes prototipos de enriquecedor, en muchos casos se concluye que los resultados no fueron satisfactorios, pero no se describe la causa, los parámetros cuantificados o las repercusiones productivas o económicas de dicha intervención. Dicha aproximación se basa en el concepto de 'prueba y error' ya que no se indica qué diseño experimental se utilizó, qué mediciones se realizaron o si se utilizó algún tipo de análisis estadístico de dichos datos para alcanzar conclusiones robustas. Ello muestra que la labor realizada en este proyecto se asemeja más a una actividad de innovación tecnológica (IT) en la que se consigue un avance tecnológico para la empresa que permite obtener nuevos productos o procesos de producción (o mejoras sustanciales de los ya existentes) pero que supone un bajo riesgo para la empresa al tratarse de una novedad subjetiva para la misma.

En base a la metodología utilizada, perfil del personal contratado y aproximación utilizada, puede decirse que el presente proyecto aporta avances tecnológicos basados en el uso y perfeccionamiento de los conocimientos y procedimientos que se utilizan comúnmente en el sector de la acuicultura. Sin embargo en el presente proyecto se hace relativamente poco énfasis en incrementar el conocimiento científico, mediante la inversión en personal investigador cualificado, o colaboración con ()Pis, que podrían mejorar el diseño experimental y aportar la rigurosidad científica necesaria para poder generar conocimiento científico objetivo, medible y reproducible, así como una correcta interpretación de los resultados.

En el proyecto existen múltiples ejemplos que evidencian la falta de rigor científico corno por ejemplo la presentación de ilustraciones (11, 15, 16 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 27) realizadas a mano que son de difícil lectura y en las que no se indican las unidades de medida.

Igualmente, en las tablas e ilustraciones se presentan datos brutos, o sus medias, pero sin indicar su variabilidad y su significación estadística entre tratamientos, Dichas deficiencias limitan sustancialmente la interpretación de los resultados y la obtención de conclusiones.

Las conclusiones aportadas en el apartado 2.2 indican que el presente proyecto ha permitido alcanzar los objetivos propuestos inicialmente (diseño y desarrollo de un novedoso enriquecedor de artemias y rotiferos que permita alcanzar un crecimiento de las larvas de peces un 30% mayor que las soluciones actuales, con el objetivo de lograr una significativa reducción de su mortalidad). Sin embargo en la documentación aportada no consta la existencia de datos objetivos que permitan alcanzar dicha conclusión'.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que suele aportar la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales y el presente , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Por otro lado el informe pericial que aporta a autos la actora no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva, cual se señaló, a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.

NOVENO.- Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por último ha de significarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),se ha desestimado recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección en la materia, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', fijando en consecuencia la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

Doctrina jurisprudencial, reiterada en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20 ),que refuerza lo antes expuesto.

DÉCIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 494/20, interpuesto por la Procuradora Dña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de CENAVISA S.L., contra la Resolución de 22-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S.G. Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 6-05-20, del citado Ministerio (Secretaría General de Innovación, expediente NUM000), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0494-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0494-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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