Sentencia Administrativo ...re de 2006

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15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 12/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101298

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 11/2006

SENTENCIA Nº 12/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

JOAQUÍN ORTIZ BLASCO

Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA

JOAQUÍN HERRERO MUÑOZ COBO

Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya,

constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia en el

Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 11/2006, interpuesto por el Departament de Sanitat i Seguretat Social,

representado y asistido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia núm. 315 dictada por la Sección

Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha 20 de marzo de 2006

en su Recurso núm. 350/2003.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación del Departament de Sanitat i Seguretat Social, interpuso en tiempo y forma Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 315 de fecha 20 de marzo de 2006 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

SEGUNDO.- La Sección Cuarta admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de oposición el Letrado D. Jordi Pujol i Moix en nombre y representación de D. Jesús , D. Luis Pedro , D. Federico , D. Jose Miguel , Dª. Victoria , D. Cristobal , Dª Melisa , Dª. Gema y Dª Catalina .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la Sección Cuarta, y tras los trámties correspondientes, se señaló el día 14 de diciembre de los corrientes para la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 99 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA), el Letrado de la Generalitat de Catalunya, demandada en el recurso contencioso-administrativo núm. 350/2003 seguido ante la Sección Cuarta de esta Sala, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha 20 de marzo de 2006 .

Tal sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios trabajadores del Servei Ordinari d'Urgencies (SOU) de Banyoles, facultativos, diplomados en enfermería o celadores, ocupando la plaza en propiedad, y anula las siguientes resoluciones objeto de impugnación:

a) Resolución del Honorable Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 3 de octubre de 2002, por la cual se decide la sustitución del SOU de Banyoles por un dispositivo de atención continuada integrado en el Equip d'Atenció Primària (EAP) de l'Area Basica de Salut (ABS) de Banyoles.

b) Resolución resolutoria del recurso de reposición interpuesto por los hoy actores, en fecha de 16 de enero de 2003, dictada por el mismo Honorable Conseller de Sanitat i Seguretat i Social, la cual lo desestima.

c) Resolución de fecha 25 de febrero de 2003 dictada por el Director Gerent del ICS, en virtud de la cual se declaran afectadas las plazas que se relacionan en el Anexo de aquella Resolución, como consecuencia de la sustitución.

SEGUNDO.- Concurriendo los requisitos formales de admisión del presente recurso, sobre lo que no existe cuestión alguna, se niega por los recurrentes en el proceso en que recayó la sentencia aquí impugnada la falta de identidad entre dicha sentencia y las que se invocan y se acompañan al escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de la misma Sección Cuarta de esta Sala de 27 de septiembre de 2004 y de 18 de octubre de 2002 ), al no existir entre ellas y la aquí recurrida ni identidad subjetiva, ni identidad sustancial de hechos, ni de fundamentos ni de pretensiones, cuestión ésta que, por su propia naturaleza, ha de examinarse con prioridad.

TERCERO.- Una consolidada línea jurisprudencial, de la que son ejemplo las SSTS de 21 de julio de 2001, 17 y 24 de mayo y 26 de julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 , tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

De ahí, como destaca la misma línea jurisprudencial, el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 97.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción (aplicable al presente recurso, según el art. 99.4 de la misma Ley ) exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas - no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal de Casación declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas.

Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.

Como concluye la misma línea jurisprudencial, quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO.- En el presente caso, el escrito de formalización de la casación sostiene que la identidad de parte demandada es total, variando sólo la codemandada en uno de ellos; que la situación de los recurrentes es la misma al tratarse de trabajadores de los respectivos servicios ordinarios de urgencias afectados por la correspondiente resolución del Conseller en la que se acuerda la sustitución del citado servicio; y que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales en los tres procedimientos, en particular porque la actuación administrativa se sustenta en los tres de manera sustancialmente idéntica en unas memorias elaboradas para cada uno de los servicios afectados (de Figueres, Salt y Banyoles), obedeciendo a un esquema común y conteniendo una motivación fundamentada en un argumentario y unos análisis que responden a esta sustancial identidad.

QUINTO.- Es cierto que la sentencia aquí recurrida y las otras dos ofrecidas como resoluciones de contraste versan sobre la aplicación a los respectivos casos del art. 4 del Decret 168/1998, de 8 de juliol, pel qual s'estableixen els criteris d'ordenació i les modalitats de l'atenció continuada i d'urgències, en l'àmbit de l'atenció primària de salut, així com les mesures d'adaptació dels serveis d'urgències corresponents a aquests criteris.

Tal precepto reglamentario, con la rúbrica "Ordenació dels serveis", dice así: "Els serveis ordinaris i especials d'urgències, quan es consideri necessari per a l'aplicació dels criteris d'ordenació de l'atenció continuada i d'urgències establerts a l'article 2 d'aquest Decret, seran substituïts per altres dispositius assistencials mitjançant resolució motivada. A aquests efectes, s'han de ponderar, entre d'altres, els paràmetres següents: indicadors d'activitat assistencial, concurrència o dualitat de dispositius assistencials i accessibilitat dels usuaris als dispositius assistencials. Aquesta substitució pot ser progressiva, en funció de les necessitats organitzatives que concorren en cada cas".

Por su parte, el art. 2 del mismo Decret, que se cita en el transcrito art. 4 , dice así: "Criteris d'ordenació de l'atenció continuada i d'urgències.

L'atenció continuada i d'urgències en l'àmbit de l'atenció primària de salut s'ha d'ajustar als criteris d'ordenació següents:

a) La prestació dels serveis s'adaptarà a les característiques del territori, havent-se d'orientar a l'assoliment dels principis de descentralització i desconcentració.

b) L'accessibilitat de l'assistència a l'usuari.

c) La coordinació dels diferents nivells assistencials a través dels quals es prestin els serveis.

d) L'eficàcia i l'eficiència en la utilització dels recursos assistencials",

Sin embargo, la sentencia objeto de casación basa su fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo en la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, requisito éste de la motivación contenido en el transcrito art. 4 y sobre el que fundó la desestimación del recurso contencioso-administrativo directo que en su día se interpuso contra tal Decret 168/1998, de 9 de junio, mediante la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 30 de junio de 2004 , cuyos párrafos al respecto se reproducen en la sentencia aquí recurrida, como fundamento de su conclusión.

Dicha sentencia de 30 de junio de 2004 destaca, en efecto, en su extenso Fundamento de Derecho Quinto, que la impugnación del art. 4 del Decret 168/1998 se basó en la infracción del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9 de la Constitución, al no concretarse en él qué debe entenderse por "otros dispositivos asistenciales" así como por concretar de forma insuficiente "cuando se considere necesario". Sigue señalando que el concepto de arbitrariedad se vincula en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación, pues la motivación, por la que se hacen explícitas las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria.

Según concluye la misma sentencia de 30 de junio de 2004 , resulta obvio que a tenor de las finalidades pretendidas por el reglamento, su contenido sustantivo, y específicamente la regulación amplia (indefinición según los recurrentes) que destila el artículo 4 del mismo, resiste el test o canon de proporcionalidad para la consecución de la racionalización y optimización de los medios en el ámbito de la atención primaria, pues dicha regulación, reiteramos a la vista de los argumentos de la recurrentes, no se estima contrario al interés general, a lo que debemos añadir que el margen amplio de discrecionalidad que el texto literal del precepto supone, no debe implicar de entrada justificar una decisión arbitraria plasmada en un acto administrativo concreto, en la medida que de la interpretación conjunta de los artículos 4 y 5 , máxime a la vista de la incorporación en el artículo 4 de los parámetros que deben tomarse en consideración a los efectos de proceder a la sustitución de los correspondientes servicios, la decisión concreta que eventualmente pudiese adaptarse, además de animada por los principios generales que deben regir toda actuación administrativa, permitiría eludir la plasmación de decisiones arbitrarias, y sin perjuicio del derecho que compete a los recurrentes, para cuestionar dichas decisiones particulares de aplicación del Decreto impugnado, si estiman que las mismas se extralimitan del ordenamiento jurídico.

Es a partir de tales consideraciones, tomadas de la citada sentencia de 30 de junio de 2004 , por lo que la sentencia aquí recurrida estima el recurso, en virtud de las razones que transcribimos:

a) Estamos dentro de la actividad discrecional de la Administración por cuanto la misma ha de decidir dentro de las diversas opciones posibles si procede a la sustitución o no del servicio y de qué forma lo realiza, decisión que encuentra su marco legal en el Decret 168/1998, en cuanto prevé tal posibilidad, pero también regula y establece cómo ha de ser tal y acordarse tal decisión dentro de un proceso de ponderación y valoración de distintos parámetros que ofrece el propio Decret, Por tanto, vemos que el propio Decret está enmarcando la decisión discrecional que definitivamente se tome al respecto, establecimiento para la misma unas exigencias concretas de motivación, en cuanto que efectivamente refleje unos concretos extremos que la doten de justificación y motivación y por ende, de legalidad y proporcionalidad. Es decir, ha de concretarse en la Memoria exigida y la propuesta que se efectúe de sustitución las razones en base a esos parámetros concretos, que justifican la sustitución de los servicios de urgencias por otros dispositivos.

b) De la simple lectura de la Memoria, o de las dos existentes, ya que existen datos que aparecen en unas y otras no, no puede verse o deducirse ninguna actividad de justificación de la opción de sustitución del SOU por un dispositivo de atención continuada, sino mas bien una exposición sesgada de una serie de datos fácticos, que al ser negados por los hoy actores, no se han justificado por la Administración demandada, ni tan solo en este procedimiento a través de la aportación de documentos o la practica de la pericial y testificales. Por otra parte, la Propuesta de Resolución emitida en fecha de 6 de noviembre de 2001 (folio 9 expediente) tampoco ofrece una justificación concreta y razonada de la opción de sustitución del SOU, si bien enuncia ciertos motivos, que más se avienen a deseos y objetivos a cumplir que a razones concretas que justifican que no exista tal servicio por diferentes causas como podría ser, duplicidad de servicios en los mismos horarios, necesidad de coordinación en un mismo lugar de las situaciones de urgencia con la atención ordinaria, etc.

c) Ni de la memoria justificativa ni de la Propuesta de sustitución puede deducirse una actividad administrativa de ponderación de los diferentes parámetros establecidos por el Decret 168/1998, art. 4 , como determinante de una opción proporcional y dotada de motivación, ya que no se ha establecido ninguna actividad comparativa, ni tan solo se ha expuesto los posibles problemas existentes por la existencia del indicado SOU que determine su integración en otro dispositivo asistencial. Así, los datos ofrecidos en la Memoria ni se han podido contrastar ni tampoco sirven para motivar ninguna decisión u opción administrativa por cuanto por sí solos no indican nada ni justifican nada al respecto en cuanto a la pertinencia y posibilidad de una opción ventajosa de sustitución del SOU.

d) Tampoco se trata como pretende la actora en su demanda que la Memoria se convierta en un documento complejo relativo a las incidencias propias del Servicio de Urgencias, sus ventajas, beneficios, deseos, objetivos, etc., se trata de que cumpla con las exigencias previstas en el Decret 168/1998, art. 5 , en cuanto refleje una actividad de ponderación, valoración e incluso exposición comparativa de la situación que existe en un período de tiempo concreto lo mas próximo posible, de los parámetros que han de conducir inexorablemente a dotar de motivación y por consiguiente de legalidad y no arbitrariedad de la decisión adoptada por la Administración para el cumplimiento de unos objetivos delimitados en el art. 2 del Decret. No nos sirve como argumentación de una pretendida motivación o justificación las alegaciones del ICS en cuanto que actuación inmersa dentro de un proceso de reforma de la atención primaria a la salud en Catalunya diseñado por el Decret 84/1985. de 21 de marzo y por la Llei 15/90, de 9 de julio, por cuanto las mismas ofrecen un marco dentro del cual se encuentran las diferentes alternativas y opciones de las que la Administración con adecuación a una serie de principios y parámetros ha de escoger aquella que resulte acorde con los criterios a conseguir, a través de un proceso de motivación y justificación existente y que se concreta en la Memoria y en la Propuesta de sustitución.

e) En todo lo demás no puede este Tribunal entrar por cuanto la propia actividad discrecional de la Administración en cuanto facultada y dotada de potestad de autoorganización pertenece a su esfera propia de actuación para el cumplimiento de sus fines de interés general, art. 106 CE . Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia 26.2.2001 , "Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE , extendiéndose respecto de la discrecionalidad sólo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia- fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho-. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la Administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas, jurídicamente legítimas, en función del interés contemplado por la norma habilitante de la potestad que ejercita."

f) Por ello, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto y estimar que la Resolución o Resoluciones recurridas son contrarias a derecho por incurrir en un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 54 de la misma Ley , no siendo procedente ya el análisis de los restantes motivos de impugnación esgrimidos por la actora.

Partiendo de los mismos criterios generales contenidos en la sentencia aquí impugnada, las dos sentencias de contraste que se acompañan al escrito de casación llegan a soluciones distintas, pero por resultar también diverso el enjuiciamiento sobre la motivación de las respectivas resoluciones impugnadas:

1.ª) La sentencia de 27 de septiembre de 2004 (Figueres) señala al respecto, en sus Fundamentos de Derecho quinto y sexto, que la modificación se realiza en el ámbito de las potestades de autoorganización de la autoridad administrativa, siguiéndose el correspondiente expediente conforme al Decret 168/98 citado, constando debidamente documentada en el expediente administrativo, según hemos ya señalado y de todo lo anterior, resulta que la resolución está suficientemente motivada y que se dictó dentro del ámbito de las potestades administrativas que concede la norma a fin y efecto de reestructurar los servicios sanitarios, no siendo predicable en este caso la falta de motivación de la Resolución, toda vez que, atendida su fundamentación y documentación del expediente, en concreto la preceptiva memoria explicativa que acompaña a la iniciativa, y la normativa citada, resulta no acreditada dicha tacha actora, siendo cuestión distinta que se discrepe en términos técnicos o de gestión de la misma, amparada, cual se dijo, en la potestad autoorganizativa de la Administración en la prestación de los servicios que tiene encomendados.

2.ª) La sentencia de 18 de octubre de 2002 (Salt) señala igualmente sobre este particular, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que no es posible coincidir con los apelantes sobre la insuficiente motivación de la resolución impugnada, que aparece debidamente justificada, a la vista de la memoria elaborada por la Dirección de Atención Primaria Girona i Gironés-La Selva del Instituto Catalán de la Salud (folios 2 a 4 del expediente administrativo), que la resolución impugnada resume en la atención de los usuarios por los mismos profesionales que lo hacen en régimen de atención ambulatoria normal, lo que facilita la coherencia y concordancia en la forma de abordar los problemas de salud de los usuarios, en la armonización y coordinación de los horarios de atención continuada y urgente y el del Equipo de Atención Primaria en jornada ordinaria, en el mejor aprovechamiento de los recursos y en la adaptación más flexible de los servicios de atención continuada y urgente a la demanda asistencial de la población del Área Básica de Salud, justificaciones cuya improcedencia no se manifiesta por el simple desacuerdo mostrado al respecto por los recurrentes, cuya diferente opinión, por muy respetable que sea, no sirve para desvirtuar la que justifica la actuación administrativa originariamente impugnada.

SEXTO.- El citado art. 99.1 LJCA exige el haber llegado a pronunciamientos distintos las sentencias no sólo respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, sino también, y adicionalmente, que lo sea "en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Nos encontramos en el caso presente, como se ha visto, con sentencias que estiman, las dos de contraste, que la motivación de las resoluciones allí impugnadas era suficiente; y con la sentencia recurrida, que entiende lo contrario respecto de la resolución objeto de recurso.

Obviamente, por su propia naturaleza, la motivación de cada una de las resoluciones dictadas al amparo del repetido art. 4 del Decret 168/1998, de 8 de juliol, ha de ser específica y concreta para cada supuesto. No caben motivaciones estereotipadas que sirvan para todos los casos en que los servicios ordinarios y especiales de urgencia han de ser sustituidos por otros dispositivos asistenciales. Como consecuencia de ello, no concurren los presupuestos para el recurso de casación para la unificación de doctrina por la conclusión diversa del enjuiciamiento de la necesaria y bastante motivación respecto de unas u otras resoluciones dictadas al amparo del citado precepto reglamentario.

Y tal falta de concurrencia de tales presupuestos viene confirmada por los propios motivos que se invocan en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se centran en la afirmación de que la memoria justificativa en el caso de autos pondera adecuadamente todos y cada uno de los indicadores fijados en el art. 4 del Decret 168/1998 , en la invocación de infracción de las reglas generales respecto de la carga de la prueba (art. 217 LEC ) y en la afirmación de la existencia de una motivación clara, con existencia de contradicción en la propia sentencia.

Ninguno de tales motivos pueden ser examinados en un recurso de casación de estas características, ceñido, como ya ha quedado destacado, a los casos de "fallos contradictorios", no siendo "una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido", y no resultando posibles en el juicio de contradicción "intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados".

No hay, en suma, contradicción en que tras el oportuno razonamiento unos fallos hayan llegado a la conclusión de que unas resoluciones vienen suficientemente motivadas y otras no, por más que puedan existir similitudes en las memorias respectivas, cuando por definición tales memorias no pueden ser sustancialmente idénticas, sino que han de atender a las circunstancias particulares de cada supuesto que, por su propia naturaleza, tampoco podrán ser idénticas. En última instancia, los eventuales defectos en la motivación de unas u otras memorias en cuanto a su carácter estereotipado, no pueden servir de base para apreciar contradicción respecto de la sentencia que apreciara tales defectos.

SÉPTIMO.- Conforme dispone el art. 139.2 LJCA , las costas se impondrán, en las demás instancias o grados al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la recurrente ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 350/2003 seguido ante la Sección Cuarta de esta Sala, de fecha 20 de marzo de 2006 ; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma que la Ley establece, haciéndoles saber que no pueden interponer recurso. Líbrese el correspondiente testimonio para su unión a las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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