Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 12/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2002 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:361
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 348/2002
Partes: Ana María
c/DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA Nº 12
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morato Aragones Pamies
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 348/2002, interpuesto por Ana María , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ASUNCION VILA RIPOLL, asistido por Letrado, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, de 16 de Agosto de 2001, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por accidente de tráfico sufrido el 23 de Junio de 1998.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de 16 de Agosto de 2001 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por accidente de tráfico sufrido el 23 de Junio de 1998.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el 23 de Junio de 1998, circulaba con un ciclomotor de su propiedad por el Paseo de la Riera de la localidad de Rubí, y que al llegar a la altura del Pasaje Fortea perdió el control del vehículo y cayó al suelo por la presencia de una sustancia deslizante en la calzada utilizada por el cuerpo de bomberos para la extinción del incendio que se había declarado en una empresa ubicada frente a dicho punto de la via, produciendose los daños por los que ahora reclama.
Se opone la Administración demandada por entender que no es imputable al servio prestado de bomberos la existencia de una sustancia deslizante sobre la calzada pues segun informe obrante en el expediente para la extinción del incendio se empleó solo agua.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo, partiendo de la realidad del accidente no negada por las partes debemos centrarnos en el estudio del nexo causal negado por la demandada. A tal efecto debemos partir del atestado obrante al folio 7 , practicado por la Policia Local de Rubí que informa al hacer sus conclusiones en relación a la causa probable del accidente que " La calzada se encontraba impregnada de líquido deslizante utilizado por los Bomberos de la Generalitat en la extinción del incendio ocurrido en la empresa Jugonsa" , sin embargo la demandada niega haber realizado tal vertido de sustancia deslizante, pues afirma con apoyo en el informe obrante al folio 96 , que para la extinción del incendio se empleo exclusivamente agua. Pues bien, aún dando por bueno que para la extinción del incendio se empleara por los servicios de bomberos exclusivamente agua, lo cierto es que ha resultado acreditado que sobre la via existía una sustancia deslizante tras la intervención de los bomberos, y que por estos tras su intervención no se dio ningún aviso de limpieza de un vertido, que sin necesidad de imputarlo directamente a la utilización de una sustancia deslizante por estos, si resulta razonable vincular con la situación caótica propia de un incendio .
Conforme a lo anteriormente expuesto, debemos estimar el recurso, condenando a la demandada a indemnizar a la recurrente por los daños acreditados conforme a los informes obrantes al folio 10 y 102 en aplicación analógica del baremo previsto por la ley 30/95 vigente a la fecha del siniestro en la cantidad de 34.000 pesetas por 10 dias de baja, y 94.000 pesetas por secuelas valorables en un punto, lo que hace un total de 128.000 pesetas, esto es, 769,30 euros más los intereses legales desde la reclamación en via administrativa el 11 de Julio del 2000.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (769,30 euros) más los intereses legales desde la reclamación en via administrativa el 11 de Julio del 2000.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
