Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100008
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 140/2011
Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS:
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil doce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 140/2011 , interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona , en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 677/2010 .
Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA representado por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso.'
SEGUNDO:Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 677/2010, interpuesto por la entidad apelante contra resolución del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2010 correspondiente al Ayuntamiento de Vacarises, acuerda desestimar la solicitud de suspensión cautelar.
SEGUNDO:El auto apelado se basa en los siguientes fundamentos:
«I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 130 LJCA , pudieran hacer perder a éste su finalidad legítima, todo ello previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, pudiendo denegarse su adopción cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
II.- Trasladando esta doctrina al caso de autos debe partirse de.que la resolución cuya suspensión se solicita, y que ha sido objeto de impugnación, consiste en la dictada por el ayuntamiento de Vacarisses de aprobación de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles de carácter especial correspondiente al ejercicio de 2010.
La parte no razona en que medida la ejecución del acto conllevaría la existencia de un perjuicio irreparable en la esfera de sus intereses que la ejecución de una eventual sentencia favorable no pudiera reparar. Y tal circunstancia no podría apreciarse sobre la mera alegación de la dificultad económica que la ejecución del acto conllevaría en la esfera patrimonial del recurrente, sino que exige en todo caso al menos un principio de prueba de la realidad de tales perjuicios. De la ejecución del acto de liquidación no se derivan, por tanto, daños de imposible o difícil reparación en el caso de que se dictara Sentencia estimatoria del recurso, al ser posible la restitución a la situación anterior al dictado del acto recurrido, en el peor de los casos, mediante compensación económica, por lo que teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 130 de la LJCA , que restringe y limita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto recurrido cuando utiliza la expresión 'únicamente', no procede acceder a la solicitud de la medida cautelar interesada.
Teniendo en cuenta la gravedad e importancia de los intereses en juego, debe prevalecer el interés público exigible frente a los daños de difícil reparación que se derivarían para el recurrente de la ejecución del acto recurrido, pues no en vano el acto recurrido tiene como finalidad el interés público en beneficio de toda la comunidad.
El hecho de que se haya constituido aval en vía administrativa, que ha conducido a la suspensión administrativa, no es el único elemento a valorar en el presente incidente, como afirmó la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña 881/2009 , recaída precisamente entre las mismas partes que integran el presente procedimiento, por lo que debe apreciarse si la demora en el ingreso de la deuda tributaria puede comportar una efectiva y grave afectación de los intereses públicos. La administración demandada aporta en este sentido un informe del secretario municipal en el que indica que la liquidación recurrida representa un 2,95% de los ingresos anuales municipales ordinarios y un 7,54% de los ingresos por impuestos directos, equivaliendo al total del gasto municipal de 11 días. A ello debe añadirse que, al haberse suspendido con anterioridad otras liquidaciones del IBI de ese mismo municipio relativas a los ejercicios 2008 y 2009, de otorgarse la suspensión el importe total de las liquidaciones suspendidas ascendería a la cantidad de 712.090,15 €, lo que representa un 8,73% de los ingresos municipales y un 23,38% de los ingresos por tributos directos, así como el equivalente a 32 días M gasto total municipal en relación al año 2011. Junto a ello la administración demandada ha aportado los estados financieros de la mercantil, lo cuales ponen de manifiesto la holgada situación económica de la mercantil que no ha dejado de tener beneficios crecientes en el periodo comprendido entre 2001 a 2008.
El afianzamiento y la suspensión en vía administrativa es un criterio sin duda relevante, pero no el único que debe determinar la adopción de la medida cautelar. A diferencia de lo resuelto por otras sentencias y autos recaídos sobre esta misma cuestión, en el presente procedimiento se da la circunstancia de que la administración demandada ha acompañado un informe acreditativo de la repercusión de la suspensión sobre el presupuesto municipal y no se puede dejar de tomar en consideración el hecho de que las liquidaciones practicadas en los dos ejercicios anteriores han sido a su vez objeto de suspensión, por lo que de adoptar en el presente recurso la medida cautelar se ahondarían los perjuicios económicos que soporta la administración demandada, teniendo en que la suma de todas cantidades dejadas de ingresar en tanto se sustancian los recursos contencioso-administrativos interpuestos representaría la suspensión de ingresos por un importe total de 712.090,15 € lo que supone un 8,73% de los ingresos municipales.
Frente a estas alegaciones de la demandada nos encontramos con que la recurrente no ha acreditado, y ni siquiera ha alegado, los efectos que sobre su situación patrimonial conllevaría el pago de la liquidación impugnada. Junto a ello se da también la circunstancia de que este mismo Juzgado en sentencia 70/2010, de 26 febrero , dictada por magistrada juez de refuerzo, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2008, referido al mismo municipio y a la misma recurrente; sentencia que ha sido confirmada en apelación por la reciente STSJ de Catalunya 162/11, de diez de febrero ; por lo que prima facie tampoco nos hallaríamos ante la apariencia de buen derecho de lo pretendido por la parte».
TERCERO:La solicitud cautelar inicial interesó la continuidad de la suspensión acordada en vía administrativa con aval en el recurso contencioso-administrativo, invocando diferentes sentencias del Tribunal Supremo de 1998 y 2000. El escrito de apelación viene a reproducir los alegatos de tal solicitud inicial, reproduciendo ahora otros pronunciamientos del Tribunal Supremo de la misma época y sentencias más recientes de esta Sala.
Sin embargo, los criterios generales actuales de esta Sala en materia de suspensión de liquidaciones tributarias, que aplica cotidianamente y que ha recogido en diversas sentencias (por todas, la 694/2011, de 16 de junio de 2011 ; así como la 1111/2011, de 3 de noviembre de 2011 , relativa a apelación seguida entre las mismas partes e idéntico concepto tributario también concerniente a la misma Autopista), han supuesto una apreciable evolución, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden resumirse así:
1.º)No cabe deducir que la doctrina del Tribunal Supremo haya vuelto a sostener la regla general de la no suspensión de los actos de contenido económico, volviendo a criterios abandonados hace décadas y que resultarían de todo punto contrarios a la contundente proclamación contenida en la Exposición de Motivos de la vigente LJCA de que «Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario». En suma, la adopción de medidas cautelares no debe contemplarse como una excepción.
2.º)Debe partirse de la existencia de una sensible evolución de la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, desde un primer momento de objetivación de los perjuicios derivados de la ejecutividad de los actos tributarios, con traslación al ámbito jurisdiccional del régimen de la suspensión establecido por el legislador en vía administrativa y consiguiente suspensión de las liquidaciones siempre que se garantizase el pago de la deuda, hasta la posterior declaración de sometimiento de la suspensión en vía jurisdiccional de los indicados actos a los criterios generales establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, que exigen al tribunal la ponderación de los intereses concurrentes en el momento de decidir sobre la adopción de las medidas cautelares que correspondan.
3.º)En particular, ha de resaltarse que las SSTS de 6 de junio de 2008 (recursos de casación núms. 982/2007 y 1999/2007 ) declaran que cuando estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los arts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía, sin que la vigente LJCA ofrezca ninguna referencia singularizada para la materia tributaria, ejercitando el órgano judicial su propia potestad cautelar, en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción.
4.º)No obstante, una cosa es que deba entenderse que las normas legales tributarias han objetivado, como principio general, la ponderación de los intereses en conflicto que ordena el art. 130.1 de la misma LJCA , y otra bien distinta que quepa admitir automatismo alguno en la prolongación en vía jurisdiccional de la suspensión con garantía acordada en vía administrativa ni tampoco la existencia de un pretendido derecho incondicionado a la suspensión jurisdiccional por la prestación de garantía. La medida cautelar jurisdiccional no es mera prórroga de la suspensión previa administrativa o económico-administrativa, ni los órganos jurisdiccionales han de estar a lo acordado en tales vías previas, sino que ha de enjuiciarse en el marco indicado del art. 130.1 LJCA .
5.º)Es necesario, por ello, que las solicitudes de suspensión jurisdiccional, también las que se refieren a liquidaciones tributarias, satisfagan las exigencias relativas a la solicitud de toda medida cautelar contenidas en el art. 732.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor «La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción», por cuanto las citadas SSTS de 6 de junio de 2008 declaran que cuando estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los arts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía, sin que la vigente LJCA ofrezca ninguna referencia singularizada para la materia tributaria. Ambas sentencias señalan, en relación con la sentencia del Pleno de la Sala 3.ª del TS de 7 de marzo de 2005 , que respecto de los actos sancionadores tributarios mantiene que no hay prolongación de la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada y concluyen que «Obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala elart. 130 de la Ley de la Jurisdicción ». Esta doctrina jurisprudencial es contundente al excluir cualquier prolongación automática de la suspensión acordada en la vía administrativa previa, en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva y obliga, desde luego, a dar cumplimiento a la normativa señalada en la forma de formular las pretensiones cautelares jurisdiccionales.
6.º)Sin embargo, nada impide que en orden al juicio de ponderación de los intereses particulares y generales,exart. 130.1 LJCA , el órgano judicial pueda tomar en consideración el juicio o valoración de que se haya partido en la vía administrativa o económico-administrativa, en concordancia con las restantes circunstancias concurrentes, pero sin que ello suponga en modo alguno un automatismo o vinculación directa en este ámbito jurisdiccional de tal decisión. La suspensión condicionada a la prestación de las correspondientes garantías, en la forma prevista en el art. 133 LJCA , que podrá consistir en la extensión de efectos a la vía contencioso-administrativa del aval prestado ya en vía administrativa, seguirá siendo la regla general por cuanto así ha quedado objetivada, como principio general, la ponderación de los intereses en conflicto que ordena el art. 130.1 de la misma LJCA en la propia normativa tributaria, y sólo cuando existan razones bastantes cabrá apartarse de tal regla general. Pero ello no quiere decir, en ningún caso, que quepa admitir automatismo alguno en la prolongación en vía jurisdiccional de la suspensión con garantía acordada en vía administrativa ni tampoco la existencia de un pretendido derecho incondicionado a la suspensión jurisdiccional por la prestación de garantía.
CUARTO:Ha de añadirse, por resultar de aplicación en el presente caso, y como venimos declarando de forma cotidiana, la improcedencia de pretensiones cautelares relativas al «mantenimiento» de la suspensión, con la simple cita del art. 233.8 LGT , el cual se ciñe al mantenimiento de la suspensión hasta la adopción de la correspondiente decisión jurisdiccional, para la cual ha de estarse a lo previsto en la LJCA y sin que exista ninguna prolongación ni automatismo respecto de lo acordado en vía económico-administrativa.
En efecto, el citado art. 233.8 LGT se refiere a una cuestión específica, relativa al mantenimiento de la suspensión hasta que el tribunal se pronuncie sobre ella, cuestión que ya se contempló en la reforma del Reglamento General de Recaudación de 1995, pasando después a otras normas de nuestro ordenamiento, y sobre la que esta Sala mantuvo el mismo criterio con anterioridad, ceñida a los efectos suspensivos en el ínterin hasta la decisión judicial acerca de la suspensión, pero sin referirse en absoluto al mantenimiento de la suspensión durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Aplicando los anteriores criterios al caso aquí enjuiciado, resulta que, siendo preciso para obtener la suspensión - también en materia tributaria- acreditar siquiera mínimamente que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, en el presente supuesto, ni inicialmente ni en esta alzada, se justifican daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación que afecten a la situación patrimonial de la recurrente, en particular en relación con los servicios que presta la misma y sus beneficios.
En el escrito de apelación, la recurrente no aporta prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de los perjuicios que le pudiera causar la ejecución inmediata del acto impugnado («periculum in mora») y se limita a hacer alegaciones genéricas, basadas en criterios jurisdiccionales superados en gran parte. Por tanto, tampoco dicho escrito de apelación satisface las referidas exigencias del art. 732.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Si el auto contra el que se recurre entiende que no consta la pérdida de la finalidad legítima del recurso, ni justificación de clase alguna sobre la invocación de daños y perjuicios derivados de la ejecución, el escrito de apelación ha de dirigirse a combatir o, en su caso, subsanar, estas apreciaciones, sin que proceda la cita de jurisprudencia ya claramente matizada con posterioridad para interesar un inadmisible automatismo en la prolongación de la suspensión.
No es exigible la acreditación de que el abono inmediato de la cantidad reclamada haya de comportar una situación de reparación imposible, pues basta que se trate de «situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria» ( art. 718.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que no sólo la reparación imposible, sino también la difícil, entra dentro del peligro de mora procesal. Y, por otra parte, como destacara la STC 238/1992, de 17 de diciembre de 1992 , no cabe compartir el punto de vista de que tratándose de derechos patrimoniales no hay irreversibilidad ni reintegración difícil, pues la valoración económicaa posterioridel perjuicio no puede conseguir, visto el derecho o bien afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo, pareciendo evidente que la reversibilidad plena o absoluta es, sencillamente, una ficción, pues, de no suspenderse el acto administrativo, el mero transcurso del tiempo podría conllevar un perjuicio en sí mismo irreparable.
Sin embargo, en el caso aquí enjuiciado no se ha ofrecido justificación alguna indicativa del perjuicio que se invoca, siguiendo sin existir concreción alguna de los invocados daños y perjuicios, que, desde luego, no puede derivarse sin más del único alegato que se deduce al respecto, esto es, la cuantía de la liquidación objeto de impugnación, pues tal cuantía ha de ponerse en relación con el volumen de negocio de quien interesa la suspensión.
QUINTO:Como añadimos en nuestra citada sentencia 1111/2011, de 3 de noviembre de 2011 , en un caso del todo análogo al presente: «En el caso ahora enjuiciado concurren otras circunstancias añadidas, resultantes de la resolución municipal impugnada, que deben conducir, a juicio de la Sala, a la denegación de la suspensión interesada:a)En primer lugar, nuestra sentencia 537/2008, de 29 de mayo de 2008 , cuya copia se acompañó por el Ayuntamiento demandado en la pieza separada de medidas cautelares, zanjó la cuestión relativa a la bonificación concedida en abril de 1992; yb)Por otra parte, varias sentencias muy recientes de esta Sala, a partir de la sentencia 162/2011, de 10 de febrero de 2011 , están confirmando las sentencias de los Juzgados desestimatorias de los recursos interpuestos por la misma entidad mercantil por idéntico objeto tributario (IBI por bienes inmuebles de características especiales, Autopista Terrassa-Manresa), sustancialmente por basarse las impugnaciones de las liquidaciones en cuestiones privativas de la gestión catastral, y en la citada resolución administrativa impugnada, se hace constar que no es de competencia municipal la resolución de la impugnación del valor catastral asignado a la finca objeto del impuesto».
También aquí, como recoge el auto apelado, la sentencia número 70/2010, de 26 febrero, del mismo Juzgado que ha dictado aquel, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2008, referido al mismo municipio y a la misma recurrente, sentencia que ha sido confirmada en apelación por la nuestra 162/2011, de 10 de febrero de 2011 .
Pues bien, siendo éste el planteamiento de la litis, ha de reiterarse lo que hemos dicho en nuestra sentencia 298/2011, de 10 de marzo de 2011 :
«El criterio contenido en nuestras citadas sentencias 1180/2009, de 26 de noviembre de 2009 , y 6/2010, de 4 de enero de 2010 , ya hacía explícita mención a que no cabe compartir que la expresión «en ningún caso» del art. 224.1.III LGT permita sostener la imposibilidad de acordar la suspensión, administrativa o jurisdiccional, de cualquier liquidación por IAE o por IBI cuando, paralelamente, se impugne un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, pues dicho precepto únicamente supone que la impugnación del acto censal, por si sola, no produce efectos suspensivos respecto de la emisión y cobro de la liquidación, sin que nada impida la suspensión basada en hechos diferentes de la impugnación del acto censal, rigiendo para ello las reglas generales en materia de suspensión de actos tributarios, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Y en la también citada sentencia 1073/2010, de 18 de noviembre de 2010 , añadimos que cuando la anulación que se pide de la liquidación por IAE se hace como simple consecuencia de la anulación de los actos censales, únicos a los que se refieren las alegaciones de la reposición, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso, posible tambiénexart. 51.2 LJCA , por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme cuando la impugnación no contenga alegación alguna relativa a la gestión tributaria o liquidatoria privativa de los Entes locales, al estar condenada irremediablemente a su desestimación en todo caso, según una reiteradísima doctrina de esta Sala, que desestima sistemática y unánimemente las pretensiones que instan la anulación de las liquidaciones de IAE o de IBI como simple consecuencia o derivación de tener impugnados los actos censales o catastrales, o que únicamente se basan en cuestiones censales o catastrales.
En el mismo sentido, acabamos de reiterar en nuestra sentencia 162/2011, de 10 de febrero de 2011 (IBI de la autopista Terrassa-Manresa), que «devienen de todo punto improcedentes las extensas alegaciones acerca del valor catastral que se contienen en el escrito de apelación. De acuerdo con el controvertido régimen de gestión compartida, dual o bifronte que rige en este impuesto y también en el IAE, cualquier acto relativo a la gestión catastral o censal ha de impugnarse ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional, pues las resoluciones de estos Tribunales son impugnables ante la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -exart. 10.1.d) LJCA- o, en su caso, ante la Sala de la Audiencia Nacional -exart. 11.1.d) LJCA-. Por tanto, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no tienen competencia, en ningún caso, para entrar a enjuiciar cuestiones de fondo de la gestión catastral del IBI o de la censal del IAE, pues tales cuestiones han de residenciarse necesariamente ante los órganos económico-administrativos estatales correspondientes, contra cuyas resoluciones han de conocer las Salas citadas. Y una vez resueltas las impugnaciones, ha de estarse a lo dispuesto en el citadoart. 224.1.III LGT ».
Por tanto, hemos de ratificar y dejar ahora sentado:
1.º)Que la suspensión de las liquidaciones por IAE o por IBI sólo podrá tener lugar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando su impugnación se base en cuestiones o hechos diferentes de la impugnación del acto censal (pendiente ante el órgano económico-administrativo estatal o inadmisible ante el ente local o ante el Juzgado).
2.º)Que, por el contrario, la suspensión habrá de ser rechazada cuando la anulación de las liquidaciones por IAE o por IBI se pretenda como simple consecuencia de la invocada nulidad de los actos censales o catastrales o los fundamentos de la reposición no contengan alegación alguna relativa a la gestión tributaria o liquidatoria privativa de los Entes locales, limitándose a instar la anulación de las liquidaciones de IAE o de IBI como simple consecuencia o derivación de tener impugnados los actos censales o catastrales, o que únicamente se basan en cuestiones censales o catastrales.
3.º)Que, en consecuencia, la suspensión automática por la prestación de garantía no tendrá lugar cuando la reposición no afecte ni se refiera a la gestión tributaria o liquidatoria del ente local, pues en tal caso no estaríamos más que ante una pretensión cautelar de suspensión por el solo hecho de tener impugnado, o impugnarse simultánea o sucesivamente, el acto censal, lo que viene explícitamente excluido en el tan repetidamente citado art. 224.1.III LGT .
4.º)Que, como derivación de ello y en aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá estimarse en la sentencia constitutivo de mala fe, a los efectos de imposición de costas previstos en el art. 139.1 LJCA , la alegación de motivos ficticios o fraudulentamente vertidos como relativos a la gestión propia de los entes locales aquellos que sólo se realicen para obtener la suspensión burlando lo dispuesto en tal art. 224.1.III LGT , incurriendo así en manifiesto abuso de derecho y entrañando fraude de ley o procesal contrarios a la buena fe.
Estas conclusiones responden, a juicio de la Sala, a los ya mencionados criterios de proporcionalidad, equilibrio y razonabilidad. Quien impugne la liquidación por IAE o por IBI por causas o motivos propios de la gestión liquidatoria que compete a los entes locales, podrá obtener en vía administrativa la suspensión automática general conforme a las reglas generales propias de los tributos; por el contrario, si la liquidación se impugna exclusivamente por causas o motivos pertenecientes a la gestión censal o como consecuencia de la impugnación del acto censal, no cabrá la suspensión por impedirlo el art. 224.1.III LGT , sin perjuicio de la suspensión del propio acto censal que se regirá por las reglas generales propias del procedimiento administrativo ( artículo 111 de la Ley 30/1992 , al que se remite el art. 4.1, in fine , del mencionado Real Decreto 243/1995 , sobre normas para la gestión del IAE, del siguiente tenor: «La interposición del recurso de reposición o reclamación económico- administrativa contra los actos citados[actos censales]no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-Administrativo competente, de conformidad con elartículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común »)».
En consecuencia, y partiendo de la conclusión referida de que ni siquiera la suspensión automática por la prestación de garantía en sede administrativa no tendrá lugar cuando la reposición no afecte ni se refiera a la gestión tributaria o liquidatoria del ente local, pues en tal caso no estaríamos más que ante una pretensión cautelar de suspensión por el solo hecho de tener impugnado, o impugnarse simultánea o sucesivamente, el acto censal, lo que viene explícitamente excluido en el citado art. 224.1.III LGT («Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos»), tratándose de la vía contencioso-administrativo, como mayor razón, sólo cabrá la suspensión en los mismos casos y nunca cuando se trate, simplemente, de orillar lo dispuesto en el citado precepto, y sin una adecuada justificación del imprescindiblepericulum in mora.
En el presente caso, no consta que la impugnación de la liquidación se refiera a la gestión liquidatoria o tributaria del Ayuntamiento demandado, apareciendoprima facieque se basa en discrepancias en la valoración catastral del bien, al tiempo que no se justifica en modo alguno dichopericulum in mora.
SEXTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente lajusta causa litigandien la apelante («serias dudas de hecho o de derecho» en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 140/2011 interpuesto por la entidad mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 677/2010, interpuesto por la entidad apelante contra resolución del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2010 correspondiente al Ayuntamiento de Vacarises, acuerda desestimar la solicitud de suspensión cautelar; resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos, sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
