Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 26089330012013100016
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00012/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 21/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 12/2013
En la ciudad de Logroño a 17 de enero de 2013
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de BODEGAS MUGA S.L. representados por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y asistida por el letrado Don Javier García Díaz y asistido por el letrado, siendo demandados la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA representada y asistida por el Sr. Abogado de Gobierno, e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por la Procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón, y asistida por el letrado Don Angel Lor Fernández-Torija.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Excmo. Consejero de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 23 de Noviembre de 2.011.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de enero de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de 23 de Noviembre de 2.011 dictada por el Excmo. Consejero de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Industria y Comercio, de 26 de agosto de 2.010 que otorga a lberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública para la construcción de la 'Linea Mixta de 66 Kv Haro Norte de ST Haro.
La parte demandante solicita que se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso:
A).- Se declare la nulidad de la Resolución de 23 de Noviembre de 2.011, dictada por el Excmo. Consejero de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Industria y Comercio, de 26 de agosto de 2.010, por falta de motivación que justifique la utilidad pública de la construcción de la 'Línea Mixta de 66 Kv Haro Norte de ST Haro', por falta de evaluación de impacto ambiental y por los demás argumentos expuestos en la presente demanda, revocando y anulando las citadas resoluciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
B).- Subsidiariamente, y en el caso de que se mantuviera la utilidad pública de la de la construcción de la 'Línea Mixta de 66 Kv Haro Norte de ST Haro', se modifique el trazado de la instalación de conformidad con alguna de las propuestas realizadas en el Informe Técnico que se adjunta como Documento n° 2 de los anexos a la demanda, que resultan más adecuadas y ventajosas que la propuesta de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., revocando y anulando las citadas resoluciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
C).- Se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada de apreciarse temeraria en su oposición.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º Con fecha 6 de junio de 2008 IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. solicita la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, a los efectos de imposición de servidumbre de paso de la instalación eléctrica 'Línea mixta 66 KV 'Haro Norte' de ST 'Haro- en Haro.
2º La Directora General de Trabajo, Industria y Comercio dictó la Resolución de fecha 26 de agosto de 2010, por la que resuelve: 'Autorizar y aprobar el proyecto de ejecución de la instalación de 'Línea mixta 66 KV 'Haro Norte' de ST 'Haro', anteriormente descrita y declarar la utilidad pública de la misma, con las siguientes condiciones: Primera: a)- La ejecución de las obras se realizará de acuerdo con el proyecto presentado, debiendo atenerse a las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido al efecto. b)- plazo de puesta en marcha de las instalaciones será de UN AÑO, contado a partir de la ocupación real de las fincas afectadas. Este plazo podrá ser prorrogado por un periodo de SEIS MESES a instancia de parte. c)- El titular dará cuenta de la terminación de las obras a efecto de su reconocimiento definitivo y extensión de la Autorización de Puesta en Servicio. Segunda.- El incumplimiento de las condiciones de la presente resolución podrá dar lugar a la revocación de la presente autorización. Tercera.- La presente autorización no exime de la necesidad de cualesquiera otras autorizaciones, permisos o licencias prevenidas en la legislación vigente. Cuarta.- Conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley 54/1997 , esta declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos afectados que posteriormente se relacionan, e implica la urgente ocupación de los mismos'.
TERCERO. Falta de motivación de la 'causa expropiandi'.La parte demandante alega que el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública ( art. 52 de la Ley del Sector Eléctrico ) pero que 'tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita justificar que una línea eléctrica sea de utilidad pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante. Ahora bien, ello no vacía de contenido la declaración de utilidad pública por el contrario, la declara ción de utilidad pública requiere de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y con ello, la utilidad pública) de la concreta instalación eléctrica en tramitación. En el sistema regulatorio del sector eléctrico la declaración de utilidad pública requiere básicamente la justificación de la necesidad de la instalación de que se trate, lo que lleva aparejada su utilidad pública. Pues bien, en nuestro caso y como consta en la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Industria y Comercio, de 26 de agosto de 2.010, (documento n° 55 del expediente administrativo) por la que se declara la utilidad pública de la instalación, que es la que debe contener la justificación de la necesidad de la instalación eléctrica así como la ponderación de los derechos en conflicto, no contiene la menor afirmación en tal sentido, ya que la citada Resolución se dedica a exponer las alegaciones formuladas por los interesados y las correspondientes respuestas. La resolución obrante al documento n° 55 del expediente, no contiene una mínima justificación de la utilidad pública de la instalación eléctrica'.
El artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico establece '1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas. '.
La STS de fecha 15 de noviembre de 2011 determina ' Sobre el motivo de impugnación formulado en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ...., no puede ser acogido, puesto que consideramos que carece de fundamento....., ya que no cabe eludir que las servidumbres de paso para la instalación de líneas de alta tensión se constituyen ope legis , con la finalidad de velar por intereses públicos vinculados a mejorar el desarrollo y el funcionamiento eficiente de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. A estos efectos, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 en la que dijimos: «El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo contencioso-administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 . El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. ».
Y además de la presunción ope legis, el acto administrativo realiza una remisión a la solicitud de Iberdrola y los correspondientes informes donde consta'.. Las nuevas líneas de 66 XV a construir desde la St de Haro permitirán una mayor segmentación de las líneas que actualmente suministran energía a la zona de Haro '.... atender nuevas solicitudes, de potencia en zona (suministros a promociones urbanísticas, industriales bodegas, desarrollos turísticos etc).'(Página 490 del expediente).
El hecho de la crisis económica no puede 'per se 'dejar sin efecto la realidad de la mejora actual del suministro eléctrico. Y, además, la instalación eléctrica 'Línea mixta 66 KV 'Haro Norte' de ST 'Haro- en Haro dará soporte a la instalación de futuras empresas y al desarrollo urbanístico de la zona.
El perito industrial en su informe (aportado por la codemandada) establece que en la rioja baja, no se ha producido un descenso en el consumo de energía eléctrica.
Los datos y hechos anteriores justifican adecuadamente la necesidad y conveniencia de la instalación de la citada línea eléctrica.
CUARTO. - Posibles trazados alternativos menos perjudiciales.La demandante argumenta que '...En el caso que nos ocupa, y como ha quedado demostrado en el hecho segundo de esta demanda es perfectamente viable trazar la línea aérea siguiendo las indicaciones que constan en el Informe Técnico adjuntado como documento n° 2 de los anexos a esta demanda. Como consta en las páginas 9 y 10 del Informe se analiza y justifica la posibilidad de trazados alternativos al proyectado que disminuyen las afecciones, con un plano ilustrativo del trazado propuesto y concretamente en página 10 del citado Informe..'
En el informe técnico que se acompaña con la demanda se expone: 'En lo que se refiere al paisaje intrínseco e incidencia visual, los impactos críticos y severos sobre estos factores desaparecen si la línea eléctrica en vez de aérea se ejecuta enterrada, al menos en el tramo comprendido entre la S.T. Haro y la AP-68, tal y como puede apreciarse en la siguiente fotografía (7), por el Camino de El Berrojo que discurre de forma paralela y a escasos metros del trazado seleccionado, ya que estos impactos pasan a ser compatibles y por lo tanto asumibles por el medio ambiente ya que no se produce destrucción de los factores paisaje intrínseco e incidencia visual. Así mismo, a propuesta de Bodegas Muga S.L, existiría la posibilidad de que este planteamiento del trazado enterrado pueda discurrir por el interior de las parcelas de su propiedad( Polígono 504, parcelas 346,347,348,349 y 394 T.M Haro) por su flancos Sur y Este, primero al límite con el camino de El Berrojo y después al linde con la Senda de Fuente Nueva, siempre y cuando posteriormente se procediera a la replantación de las cepas arrancadas y reposición de sistemas de emparrado para la ejecución de la obra y se restituyera el viñedo a su estado actual. Podría plantearse también la posibilidad de utilizar el trayecto actual de la línea aérea 'Haro-Sur' desde la S.T. Haro hasta cruzar la autopista; si bien esta alternativa no elimina los impactos negativos como la anterior, los disminuye al no existir la necesidad de instalar nuevas torres en la zona y no afectar de este modo a fincas particulares, al aprovechar una infraestructura eléctrica existente...'.
La Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, establece en su artículo 57 , bajo el título 'Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso', que: 'No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: (...) b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.' , y el artículo 161 del Decreto 1955/2000 que desarrolla en artículo anterior determina ' Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso determina '...2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada. b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma. c) Que técnicamente la variación sea posible. La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados. En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante'
La modificación del trazado es una cuestión que está sujeta a una serie de requisitos que deben concurrir simultáneamente y que son los señalados en la normativa anteriormente citada.
Del análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones la Sala llega a la conclusión de que la modificación de trazado propuesta por la demandante no puede prosperar por los siguientes argumentos:
1º No es viable técnicamente: La modificación del trazado propuesta por Bodegas Muga S.L. no resulta técnicamente viable, tal y como se afirma en la resolución recurrida '....la alternativa de trazado propuesta por el camino del Berrojo no reúne las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en la ITC -LAT-6 del Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en las líneas eléctricas de alta tensión, ya que los terrenos por los que discurriría ese nuevo trazado no están urbanizados ni dispone de las cotas de nivel adecuadas que permitan el soterramiento de la línea: «Las canalizaciones se dispondrán en general por terrenos de dominio público en suelo urbano o en curso de urbanización que tenga las cotas de nivel previstas en el proyecto de urbanización (alineaciones y rasantes), preferentemente bajo las aceras, y se evitarán ángulos pronunciados» ,
2º Ni tampoco económicamente al no acreditarse que el coste de la variante planteada es superior al 10% del coste del tramo de la línea afectado por la variación (no se ha practicado prueba sobre tal extremo ni se han aportado datos técnicos sobre el coste económico). Es al demandante a quien le corresponde la carga de la prueba. Y además, el dictamen pericial aportado por Iberdrola establece en el apartado c) de sus conclusiones que 'la construcción subterránea del tendido de la línea.... Supondría un incremento por encima de 3,5 veces el valor presupuestado...'.
QUINTO.- Falta de Evaluación de Impacto Ambiental.-La parte actora expone que es necesario el informe del impacto medioambiental porque la resolución recurrida acuerda la autorización , aprobación de proyecto ejecución y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de la instalación de la 'Línea Mixta de 66 Kv Haro Norte de ST Haro' que forma parte de un proyecto mayor formado por la suma de los tendidos eléctricos existentes en la zona y los proyectados y no como quiere hacer creer la Administración y la codemandada de un proyecto independiente, y por tanto nos encontramos ante un fraccionamiento del proyecto. Y lo fundamenta en el Anexo I del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos), se prohíbe el fraccionamiento de proyectos en fraude de Ley: 'Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados'y concluye que 'Como ha quedado demostrado en el Fundamento de Derecho anterior y en los hechos segundo y tercero de la demanda, el Proyecto de Ejecución y Reconocimiento de Utilidad Pública para la construcción de la instalación de 'Línea Mixta de 66 Kv Haro Norte de ST Haro, comparte su instalación, con 'el apoyo n° 1 y n° 2 con las líneas 'Haro-Sur', 'Haro-Renfe' y 'Haro-Santo Domingo'. Ello significa que estamos ante una línea que se fragmenta en cuatro es decir las citadas anteriormente y la que nos ocupa, con el fin de evitar sobrepasar la longitud de los 3 kilómetros que implicaría que el proyecto debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 11.1.b) del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título 1 'Intervención Administrativa' de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja'.
Es un hecho aceptado por todas las partes que la línea en si misma (extensión menor de 3 Km) conforme a lo previsto conforme al artículo 11.1.a y b) del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título 1 'Intervención Administrativa' de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja' no requiere Evaluación de Impacto Ambiental. El artículo 11 del citado 1. Quedan sujetos a evaluación de impacto ambiental: a) Los proyectos, instalaciones y actividades de titularidad pública o privada, incluidos en el Anexo I de este Reglamento. b) Los proyectos, instalaciones y actividades de titularidad pública o privada incluidos en el Anexo II de este Reglamento, así como cualquier proyecto no incluido en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la red ecológica europea Natura 2000, cuando así lo decida el órgano ambiental. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III.'
El anexo I de este reglamento - Proyectos contemplados en el art. 11 a) en el grupo 3 determina 'g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros ' y el anexo II -. Proyectos contemplados en el art. 11 b ) grupo 4 se establece 'Grupo 4. Industria energética. a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros'.
La cuestión controvertida es sí la línea es independiente o es un fraccionamiento de un proyecto (en cuyo caso sería necesario la Evaluación de Impacto Ambiental).
La tesis de la parte demandante no puede prosperar porque tal cuestión es una cuestión técnica que debe ser valorada conforme a las pruebas obrantes en las actuaciones.
La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece 'En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000 , en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional'.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC , de aplicación supletoria en el presente supuesto, estimamos como más ajustadas a la realidad técnica y jurídica que nos ocupa , las valoraciones y conclusiones que se contienen en el dictamen del Ingeniero Industrial -Don Franco (así como en las correspondientes actas de ratificación de sus informes periciales), por los siguientes motivos:
1º El dictamen pericial (Ingeniero agrónomo) aportado por la parte demandante no analiza esta cuestión y parte de la premisa de que es una línea independiente.
2º El dictamen pericial (ingeniero industrial) aportado por Iberdrola analiza tal cuestión y afirma en su conclusión tercera :' Por cumplimiento del R.D. 22312008, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias se diseñó la unión mediante una linea de AT (66.000 V.) desde ST de Haro, denominada Haro Norte, a un tramo de la antigua línea en servicio Logroño-Haro I, ya dividida, en su trazado de Haro a Laguardia, en un punto más alejado de varias STR, en concreto de la STR Haro ( 66.000-13,200 V.), para garantizar el servicio de estas y del tramo más alejado de la ST 'HARO' del trazado occidental Logroño-Haro I y para cualquier tipo de incidencias de suministro en la línea denominada con el nuevo nombre de Haro Sur. (ver croquis Anexo 1). Esta red es un servicio complementario, y no se debe considerar un fraccionamiento deliberado del proyecto, siendo una red adicional independiente y nueva, no una red anteriormente en servicio que se ha visto modificada en su alimentación, como son las conectadas a la nueva ST 'HARO', que se hallaban anteriormente en servicio desde ST 'LOGROÑO'. La red, de nueva construcción, se debe considerar de utilidad necesaria, como garantía de suministro, en caso de necesidad por incidencias en este, tanto en la línea Haro Sur, como en la propia Logroño-Haro I, en su trazado accidental, que como se ha señalado, se prolonga y suministra las STR, hasta Laguardia, en esta Comunidad Autónoma y en la limítrofe, siendo esta duplicidad una medida obligatoria y necesaria, que se aplica por parte de las Compañías eléctricas, para evitar vulneraciones en el cumplimiento de las obligaciones RD 1955/2000.'. y en evidencias 4.3 se afirma 'El tendido complementario Haro Norte, es una nueva línea de carácter independiente, que no debe adjuntarse al proyecto de modificación de la Logroño-Haro I, por ser de nueva construcción'.
3º La alegación realizada por el demandante de que Iberdrola reconoce el fraccionamiento del proyecto con fundamento en lo afirmado por la misma en el documento 69 del expediente : 'La alimentación a estos nuevos transformadores, y por tanto a los suministros solicitados, solo podrá realizarse si previamente se construyen y ponen en servicio la ST 'Haro' y las líneas 'Haro- Haro Sur 66 kv' y 'Haro-Haro Norte 66kv' . Las nuevas líneas de 66 Kv a construir desde la ST de Haro permitirán una mayor segmentación de las líneas que actualmente suministran energía a la zona de Haro.', no puede prosperar porque tales afirmaciones han de ponerse en el contexto de que nos encontramos ante una nueva línea para mejorar el servicio de la misma, y como afirma el el perito (ingeniero industrial) 'Esta red es un servicio complementario, y no se debe considerar un fraccionamiento deliberado del proyecto, siendo una red adicional independiente y nueva, no una red anteriormente en servicio que se ha visto modificada en su alimentación, como son las conectadas a la nueva ST'.
4º Por último no ha quedado acreditado que el proyecto no incluido en el anexo I pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la red europea natura 2000, por que no ha quedado acreditado tal extremo, y existe un informe favorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Planificación de la Dirección General de Medio Natural de la Comunidad Autónoma de la Rioja de fecha 25 de noviembre de 2008.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO. Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y en consecuencia al no existir dudas de hecho o de derecho procede la imposición de costas a la parte demandante.
En atención a todo lo expuesto procede dictar el siguiente,
Fallo
1º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
2º Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
3º Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
