Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 12/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 479/2011 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 08019450152014100011


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 479/2011-A

SENTENCIA nº 12 /2014

En Barcelona a 20 de enero de 2014

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 479/2011, apareciendo como demandante Josefa asistida de la letrada sra Mª José Gozálvez, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Canovelles, representada y defendida por la letrada sra Carme Blancher quien defiende los intereses de la cia aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, SA; también como demandadas aparecen la Diputación de Barcelona defendido por el letrado sr Pere Dalmau y por último el Servei Territorial de Carreteres de Catalunya defendido por la letrada sra Matilde Quiñoa, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (grabación de la vista acontecida en fecha 16-1-14 en el correspondiente soporte audiovisual), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes reseñar que s.e.u.o, la cuantía objeto de este pleito indicada por la actora al inicio de la vista es de 8.152,62 euros (desglosados así: 3.095,12 euros en tanto que días impeditivos del 16-3-11 al 9-5-11 y 5.057,50 euros en tanto que días no impeditivos que van desde el 10-5-11 al 4-11-11, sin reclamar cantidad alguna en concepto de secuelas).


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación expresa -basada en incompetencia- por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Canovelles de fecha 28-6-11 de la reclamación patrimonial efectuada por la actora en fecha 24-3-11 a raíz de los presuntos daños personales (lesiones) sufridos por ella en fecha 16-3-11 sobre las 11h, al resbalarse y por ende, caer en la cuneta colindante al bordillo de la carretera que atraviesa la URBANIZACIÓN000 -donde reside la recurrente-, para esquivar un camión que circulaba por la carretera C-1415 b) en sentido contrario de circulación al de la recurrente, debiéndose tener en cuenta según la recurrente que el terreno estaba enfangado por la lluvia.

La parte demandante fundamenta su pretensión indemnizatoria por los daños personales sufridos por mal funcionamiento de los servicios municipales y/o autonómicos y/o de la Diputación de Barcelona por inexistencia de colocación de acera o arcén transitable en el punto kilométrico donde sucedió el siniestro origen del presente procedimiento.

Por su parte, las defensas respectivas de las demandadas y codemandada se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que no ha habido responsabilidad ni nexo de causalidad entre el daño producido en la actora y el funcionamiento de los servicios públicos, que ha existido culpa o negligencia en la demandante así como la intervención de un tercero, y en su caso, falta de competencia. Subsidiariamente el Servei Territorial de Carreteres de la Generalitat de Catalunya aduce pluspetición. Por último recordar que la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Barcelona al amparo del art 69c) LJCA manifiestan inadmisibilidad previa del recurso de autos por recaer sobre una actividad administrativa no susceptible de impugnación (no haberse presentado previamente una reclamación en vía administrativa ante tales demandadas y sólo haberse dirigido al Ayuntamiento de Canovelles).

En relación a esta cuestión previa de inadmisibilidad, la misma como ya se dijera al inicio de la vista, ha de ser desestimada desde el momento en que a día de hoy no se ha constatado el punto kilométrico donde acaecieron los hechos de autos, ya que de las fotografías (en especial las fotos nº 9 y 10) se puede presuponer que es rondando el pkm 10, ya que en las mismas se observa un rótulo que indica que faltan 10 kms para llegar a Caldes de Montbui, pero como digo a día de la vista oral, no se puede concretar tal punto, y es por ello que en virtud del principio 'pro actione', no se puede inadmitir la presente demanda, debiéndose entrar en el fondo del asunto, no sin antes efectivamente dejar constancia que efectivamente no se ha interpuesto reclamación administrativa previa contra la Generalitat de Catalunya ni contra la Diputación de Barcelona, no siendo dable exigir al ciudadano a la hora de reclamar una pericia tal acerca de qué organismo dirigir su reclamación patrimonial.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

SEGUNDO.-Tomando como premisa el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , si bien nadie discute la existencia del accidente de autos y las lesiones de la misma (sí su entidad según la defensa de la Generalitat de Cataluña), lo cierto y verdad es que la actora NO ha acreditado el pkm exacto de ocurrencia del accidente originador de este procedimiento, pues rondando el pkm 10 de la crtra C-1415, de la documental obrante en autos tenemos que del km 1 al 10,230 (según informe aportado por la demandante el día del juicio, de 17-5-13) pertenece su titularidad a la Generalitat de Catalunya, y desde el pkm 10,270 al 11,920 el dominio de la vía corresponde a la Diputación de Barcelona (informe de 12-4-12 también aportado a la vista oral), existiendo un vacío aparente de titularidad viaria entre los pkm 10,230 y 10,270 de la citada carretera, que no sabemos si son o no los metros pertenecientes a la URBANIZACIÓN000 de Canovelles. Así las cosas, instando por esta mi resolución a todas las demandadas para que a la mayor brevedad posible aclaren tal situación a los efectos de clarificar futuras reclamaciones o juicios, no es dable en este momento procesal, de lo probado en esta vista, determinar la titularidad de tal vía, apareciendo 'ab initio' ajustada a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Canovelles de falta de competencia. Del mismo modo, se entremezclan en el presente juicio cuestiones relativas a hechos derivados de la circulación de vehículos a motor y caso fortuito (el origen del resbalón, caída de la recurrente obedece a la lluvia caída y a la circulación del camión de autos) y falta de acondicionamiento de la vía para el tránsito de peatones. Igualmente se ha de decir que existe negligencia de la víctima al circular en sentido contrario al debido, así como la existencia de un tercero (conductor del camión origen de la caída, que bien pudiera haber conducido negligentemente) lo que rompe cualquier nexo de causalidad entre las lesiones de la víctima y los servicios públicos antes citados. Finalmente, existen dudas acerca de dónde acaeció la caída por la recurrente, pues ella misma habla que fue en la carretera de autos, cuando transitaba por encima de la franja blanca, mientras que la testigo sra Adelaida habla que le comentó la recurrente que se cayó ésta no en la carretera sino en la salida de la URBANIZACIÓN000 , bajando la c/ Ripollet, lo que contradice la anterior manifestación.

En definitiva, ante la falta de prueba del pkm exacto de ocurrencia del accidente, que bien pudiera haber sido acreditado por la demandante vía aportación de un dictamen pericial de mediciones, y la existencia de culpa de la víctima, existencia de un tercero y contradicciones con la testifical comentada, sólo cabe la desestimación íntegra de las pretensiones actoras.

Sentado lo anterior, es innecesario entrar a valorar la petición de plus petición esgrimida por la letrada de la Generalitat de Cataluña.

TERCERO.-Al amparo del antiguo art 139 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, por no existir en la actuación de ella, ni temeridad ni mala fe, y tratarse por lo demás de un procedimiento anterior a la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Josefa frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendida la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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