Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 295/2015 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:107

Núm. Roj: SJCA 107:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 295/2015-3

Parte actora: Carlos José

Representante parte actora: por sí (letrado colegiado)

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: Letrado Manel Martí Carrasco

SENTENCIA Nº 12/2017

En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora Carlos José , representado y defendido por sí mismo en su condición de letrado colegiado en ejercicio, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por el letrado Manel Martí Carrasco, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 1 de septiembre de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar el pasado día 17 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al acto del juicio oral las partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda, tras interesar la ampliación del recurso, contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación parcial del mismo acordada por el juzgado a instancias de la parte actora en el mismo acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 9 de junio de 2015 del primer teniente de alcalde del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente mediante publicación edictal en el BOE de 23 de diciembre siguiente (folios 51 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por el letrado recurrente ante la corporación local demandada por correo administrativo de fecha 12 de mayo de 2015 (documentos A a C demanda -formato electrónico soporte CD-, ramo probatorio parte actora; folios 45 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior resolución municipal sancionadora de fecha 17 de marzo de 2015 del regidor de Mobilitat del ayuntamiento demandado, notificada al letrado recurrente por publicación edictal en el TESTRA de 18 de abril siguiente (documento G demanda -formato electrónico soporte CD-, ramo probatorio parte actora; folios 40 y ss. expdte. adtvo.), por la que se le impuso al conductor aquí demandante una sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros, que comporta la pérdida de 3 puntos en el permiso de conducción, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial consistente en circular conduciendo el vehículo marca Mercedes, modelo C 180, matrícula ....-NTL , el día 16 de diciembre de 2014, sobre las 21,11 horas, por Gran Via Corts Catalanes, de esta capital, aproximadamente frente a su núm. 778, utilizando auriculares con peligro.

En relación con la actuación administrativa señalada, deberá aquí observarse que la falta de ampliación expresa del presente recurso por la parte actora dentro del plazo legal hábil a tal efecto de dos meses siguientes a la notificación administrativa de dicha resolución administrativa expresa y tardía de fecha 9 de junio de 2015 - artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional -, no comportara consecuencia jurídico procesal alguna ni supondrá tampoco óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en autos, atendido el signo desestimatorio de dicha resolución administrativa expresa y tardía del recurso administrativo de reposición, adoptada y notificada al letrado conductor recurrente más allá del plazo legal máximo de un mes posterior a su interposición mediante correo administrativo de fecha 12 de mayo de 2015 - artículo 117.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- y, en dicho sentido, confirmatoria del anterior acto presunto asimismo desestimatorio que ya antes cabía asignarle al silencio administrativo negativo producido con anterioridad, siendo de observar a tal respecto que a la fecha de notificación edictal de dicha resolución administrativa en el BOE de 23-12-2015 la actuación administrativa presunta desestimatoria de dicho recurso se encontraba ya impugnada en esta sede impugnatoria jurisdiccional desde el 1 de septiembre anterior.

De tal forma que la falta de la ampliación expresa en el plazo legal hábil al efecto del recurso jurisdiccional ya entonces en trámite contra el posterior acto administrativo expreso del mismo signo que el acto presunto ya impugnado resulta irrelevante para la admisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida con anterioridad por el actor, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada acumulación por inserciónprevista por el artículo 46 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 -hoy artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -, tanto por la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 1997 ) como por la jurisprudencia constitucional (ya desde la temprana STC, Sala Primera, núm. 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5), para aquellos supuestos particulares -como el de autos- de mera confirmación expresa posterior del acto administrativo presunto anterior, tal como más recientemente vinieran a confirmar las STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2011 (recurso 565/2010 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 887/2007), con cita allí del importante acervo jurisprudencial establecido al respecto y del que son buen exponentes las STS de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), de 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), de 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92 , FJ 1º), de 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1 º ) y de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º ).

Sin embargo, no constituyen objeto de revisión jurisdiccional en este proceso, al no haber sido estimada por el juzgador la solicitud de la parte recurrente formalizada en el mismo acto del juicio oral, con oposición de la parte contraria, respecto a las distintas actuaciones administrativas de apremio a que se hiciera referencia por la misma en el acto del juicio oral celebrado, sin perjuicio de la posible interposición por separado de recurso contra las mismas ex artículo 35.2 de la Ley Jurisdiccional , en los términos y por las razones especificadas ya por el juzgador en el mismo acto del juicio oral celebrado.

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, ampliada, aclarada y ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte actora solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por disconformidad a derecho de la misma, con petición asimismo de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida y, en definitiva, a la falta de responsabilidad sancionadora del conductor recurrente en relación con los hechos imputados por la falta de tipicidad infractora de los mismos al no haber cometido la infracción imputada, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a lo que añadiera supuesta infracción procedimental causante de indefensión por falta de validez y eficacia de las notificaciones edictales de la denuncia y la resolución sancionadoras, determinante todo ello bien de nulidad de pleno derecho bien de anulabilidad de la actuación administrativa sancionadora aquí recurrida.

En su turno posterior, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas y, tras exponer asimismo antecedentes relevantes, afirmando la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa sancionadora recurrida al no concurrir en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y resultar acreditada, por el contrario, la efectiva comisión por el letrado conductor aquí recurrente de la infracción grave sancionada, solicitando por ello la plena confirmación de la sanción impuesta, previa desestimación del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en costas procesales de la adversa.

TERCERO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, deberá observarse aquí que para la más adecuada resolución de las pretensiones formuladas en la litis procederá atender en esta resolución, derechamente, a los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente en su demanda y a los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la misma, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida y adecuada respuesta a todos ellos, siempre a la vista aquí del concreto marco normativo regulador de la potestad sancionadora administrativa en materia de tráfico y seguridad vial a cuyo enjuiciamiento se dirige el proceso, y siempre con la atención principal puesta en la resultancia fáctica y los antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones.

Ello, partiendo esta resolución, ciertamente, de constatar la importancia capital que para el Estado social y democrático de derecho proclamado por el artículo 1º de la misma Constitución española tiene, sin duda, la efectiva vigencia en todo el ámbito sancionador administrativo, también en materia de tráfico y de seguridad vial, del principio de culpabilidad o responsabilidad en materia sancionadora administrativa, en tanto que principio estructural básico del ordenamiento punitivo y sancionador, lo que descartará por completo aquí cualquier pretensión administrativa de la eventual deducción de responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , 246/1991, de 19 de diciembre ; y STS, Sala 3ª, de 14-07-1998 ) y exigirá siempre, por contra, que la acción u omisión eventualmente calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o de ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos en el ordenamiento administrativo sancionador aplicable por el artículo 130 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable por razones temporales al caso particular aquí enjuiciado en atención a la fecha de comisión de la infracción sancionada (hoy, artículo 28 Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, LRJSP 40/2015). Así como ya en este ámbito sectorial particular del ordenamiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial por el artículo 72.1 del anterior TALTSV 339/1990, aplicable asimismo en este caso por razones temporales por razón de la fecha de la infracción sancionada (hoy , artículo 82 del vigente Texto Refundido de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre -TRLTSV 6/2015-).

Por lo que siempre resultará exigible, por tanto, suficiente prueba de cargo por parte de la administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma, con la suficiencia necesaria, la inicial presunción constitucional de inocencia que, sin duda, acompaña y protege a todo inculpado en procedimiento administrativo sancionador, también en materia de tráfico y de seguridad vial, a tenor del artículo 137.1 de la ya citada Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española como un principio-derecho subjetivo que, como es bien sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también, sin excepciones, en el ámbito del derecho administrativo sancionador (desde las importantes STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras muchas por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos sancionadores ( STEDH de fechas 8 de octubre de 1976, caso Engel , y 21 de febrero de 1984 , caso Öztüz), sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos insito en los artículos 56 , 57.1 y 94 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículos 58 y ss. de la LPACAP 39/2015), incluidos también los actos administrativos sancionadores ex artículo 138 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, tenga más consecuencia que invertir per sela carga impugnatoria del acto administrativo dictado con objeto de destruir así tal presunción legal iuris tantum, lo que en nuestro sistema jurídico administrativo, ciertamente, corresponde siempre al inculpado, pero sin que con ello se traslade al mismo también, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de no comisión por su parte de los cargos imputados, carga probatoria esta de la acusación que le corresponderá siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado una auténtica probatio diabolicasobre su inocencia por hechos negativos, exigencia

esta terminantemente prohibida en nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4; y STC 40/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Lo anterior, como ya se dijera, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional anteriormente citada - desde las STC de 30 de enero y STC 18/1981, de 8 de junio - por la necesaria aplicación analógica, aun matizada por ser ésta más intensa en el ámbito de las garantías materiales que en el de las procesales, también en este ámbito de la acción administrativa sancionadora de los mismos principios inspiradores del derecho penal, atendida la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos al ser ambos manifestación del mismo ius puniendiestatal.

CUARTO.- Siendo asimismo así que, junto a ello, no puede tampoco desconocerse aquí la determinación expresa del correspondiente legislador -tanto del legislador general del procedimiento administrativo común como del legislador sectorial en materia de tráfico y seguridad vial- en orden al reconocimiento legal de la presunción de veracidad y certeza que establecía, en efecto, con respecto a las denuncias de agentes de la autoridad actuantes en funciones de vigilancia y control del tráfico, el artículo 75 del repetido TALTSV 339/1990 aquí aplicable, bajo el siguiente tenor:

' Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad. Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.'

No siendo lo anterior sino la expresión particular en la legislación sectorial de tráfico y de seguridad vial del mismo principio o presunción legal iuris tantumya establecido con carácter general en materia sancionadora administrativa por el artículo 137.3 de la anterior Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy, artículo 77.5 de la LPACAP 39/2015).

Presunción legal de veracidad y certeza esta -o, mejor, regla legal de valoración de las pruebas- reproducida asimismo en este ámbito sectorial específico de policía administrativa del tráfico y la seguridad vial, aunque ya a un inferior rango jerárquico normativo por el artículo 14 del Reglamento de procedimiento sancionador de tráfico, aprobado por Real Decreto 320/1994 -REPOST 320/1994- [' 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad. Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.'].

Presunción legal de veracidad y certeza que, sin embargo, como tiene asimismo ya establecido desde antiguo nuestra jurisprudencia constitucional para admitir en tales términos su efectiva legitimidad constitucional (entre otras, por ATC 7/1989, de 13 de enero , y STC 76/1990, de 26 de abril , 23/1995 y 169/1998), no constituye tampoco una presunción iuris et de iure, esto es, de veracidad absoluta e indiscutible, sino presunción iuris tantum, ya que pese a su acreditado valor probatorio admite prueba en contrario eventualmente capaz de destruir tal presunción legal (entre otras, STS, Sala 3ª, de 29 de junio de 1998 , de 27 de abril de 1998, de 8 de mayo de 2000, de 16 de julio de 2001 y de 29 de enero de 2003), sin que en ningún caso resulte admisible extender dicha presunción legal más allá de los hechos directamente constatados por el agente de la autoridad actuante (entre otras, STS, Sala 3ª, de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992).

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular deberá afirmarse ahora que del examen de las actuaciones se constata, concluyentemente, que el conductor aquí recurrente fue objeto de denuncia por la infracción grave cometida por parte del mismo el día 16 de diciembre de 2014, sobre las 21,11 horas, consistente en circular conduciendo el vehículo marca Mercedes, modelo C 180, matrícula ....-NTL , por Gran Via Corts Catalanes, de esta capital, aproximadamente frente al 778, utilizando auriculares con peligro, por infracción del artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación (folio 1 expdte. adtvo.), con la expresa constancia ya en la misma denuncia válidamente notificada en los términos que después se dirán tanto del precepto infringido como del importe de la sanción de multa pecuniaria correspondiente (folio 6 expdte. adtvo.), lo que diera lugar, finalmente, tras los preceptivos trámites procedimentales seguidos correctamente en el supuesto particular, a la imposición final al conductor recurrente infractor de la correspondiente sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros para la corrección de la falta grave cometida por parte del mismo, en aplicación al supuesto particular del artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación para aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en relación con los artículos 11.3 65.4.f ) y 67.1 de dicho TALTSV 339/1990, que disponía al respecto lo siguiente:

'Article 18. Altres obligacions del conductor. (...) 2. Queda prohibit conduir i utilitzar cascos o auriculars connectats a aparells receptors o reproductors de so, excepte durant el corresponent ensenyament i la realització de les proves d'aptitud en circuit obert per obtenir el permís de conducció de motocicletes de dues rodes quan ho exigeixi el Reglament general de conductors. Es prohibeix fer servir durant la conducció dispositius de telefonia mòbil i qualsevol altre mitjà o sistema de comunicació, excepte quan el desenvolupament de la comunicació tingui lloc sense emprar les mans ni usar cascos, auriculars o instruments similars. Queden exempts d'aquesta prohibició els agents de l'autoritat en l'exercici de les funcions que tinguin encomanades (...)'.

Al tiempo que, dichos artículos 11.3, 65.4.f) y 67.1 del repetido TALTSV 339/1990 asimismo disponían en la fecha de aplicación al caso por razones temporales, que:

'Artículo 11. Normas generales de conductores.

(...) 3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. (...).

Artículo 65. Cuadro general de infracciones

(...) 4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:(...) f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción. (...)'.

Artículo 67. Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. (...)'

Sin que frente a lo anterior, y a la vista de la presunción legal de veracidad y certeza o regla legal de valoración de prueba antes referenciada respecto a las actuaciones de los agentes de autoridad, y siendo carga probatoria propia de la parte recurrente destruir eficazmente dicha presunción legal conforme a las reglas procesales de la distribución del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, LEC (antes, artículo 1214 Código Civil ), pueda prevalecer aquí la simple versión contradictoria subjetiva del hecho infractor ofrecida para sustentar sus motivos impugnatorios por supuesta falta de acreditación de tipicidad infractora del hecho imputado por el propio conductor infractor recurrente, sin la proposición válida por su parte de práctica de medio probatorio alguno, siquiera indiciario, capaz de desvirtuar dicha presunción legal ni en sede administrativa, primero, ni tampoco en esta sede impugnatoria jurisdiccional, después, o capaz de fundar sólidamente la sospecha de eventual contradicción o ánimo torcido o desviado por parte del agente policial denunciante del hecho sancionado.

SEXTO.- Por lo que, en definitiva, establecido en las actuaciones el hecho infractor en que descansa la imputación sancionadora de la actuación administrativa recurrida y no desvirtuada la misma en el proceso mediante prueba eficaz bastante al efecto, resultará obligado concluir en la efectiva acreditación de comisión por el conductor demandante de la infracción grave sancionada al integrar el hecho denunciado todos los elementos típicos tanto subjetivos como objetivos legalmente definitorios del tipo infractor correctamente aplicado en el caso particular por referencia a los preceptos legales y reglamentarios en materia de tráfico y seguridad vial antes ya señalados.

Siendo así que, por ello, deberá estimarse eficazmente destruida en el caso la inicial presunción de inocencia del conductor recurrente por las actuaciones administrativas seguidas, lo que obligará a rechazar el correspondiente motivo impugnatorio de la demanda por la presunta inexistencia de infracción sancionable, de acuerdo con las exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, sin duda, derivan de nuestro ordenamiento jurídico sancionador como manifestación esta de las garantías material y formal que se contienen en el principio constitucional de legalidad ( artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC; ente otras muchas, STC 14/1981, de 7 de mayo , 18/1981, de 8 de junio , 42/1987, de 7 de abril , 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 61/1992, de 23 de abril , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 , 276/2000, de 16 de noviembre , 64/2001, de 17 de marzo , y 251/2004, de 20 de diciembre ), siendo jurisprudencia ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento sancionador aplicable, lo que comporta, efectivamente, la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y subsunción en el concreto tipo de la infracción legalmente definida.

Sin que por las razones antedichas ningún reproche de falta de tipicidad o infracción del principio-derecho constitucional de presunción de inocencia pueda efectuarse en esta resolución a la actuación sancionadora recurrida.

SÉPTIMO.- Por otra parte, tampoco podrán experimentar mejor suerte los motivos impugnatorios del recurso fundados por la parte recurrente en los presuntos vicios de invalidez jurídica imputados a la actuación administrativa recurrida por supuestas infracciones procedimentales y defectos en las notificaciones administrativas de la denuncia y la resolución administrativa sancionadora, que resultarían determinantes de supuesta indefensión manifiesta para el letrado recurrente y, por ello, causantes del pretendido efecto invalidante de la actuación administrativa recurrida, conforme a las previsiones del artículo 63.2 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC..

Sin embargo, visto lo actuado y probado, se alcanza la conclusión aquí que no podrá prosperar el motivo impugnatorio indicado por la supuesta falta de notificación válida y eficaz de las actuaciones administrativas dada la falta de fundamento bastante en autos para ello, toda vez que las notificaciones tanto de la respectiva denuncia, que vino seguida de las extensas alegaciones impugnatorias que tuvo por conveniente efectuar el conductor recurrente por correo administrativo de fecha 31 de diciembre de 2014 (folios8 a 33 expdte. adtvo.) como de la respectiva resolución sancionadora mediante publicación edictal en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) de que dan cuenta las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos se muestran plenamente conformes a derecho y, en definitiva, notificaciones válidas y eficaces de dichas actuaciones administrativas sancionadoras. Siendo así que, en relación a esta última. tal notificación administrativa, acompañada de todas las indicaciones propias del caso, fue efectivamente dirigida en su día al domicilio registrado del conductor titular del vehículo infractor, no siendo recepcionada por su destinatario por encontrarse ausente, lo que motivó su preceptiva notificación edictal, tras el doble intento frustrado de notificación personal en días y horas distintas dentro del plazo de tres días -los días 1 y 2 de abril de 2015, a las 16,21 horas y las 11,21 horas, respectivamente-, mediante la publicación del correspondiente edicto en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), con observancia de lo dispuesto expresamente al respecto a tal fecha por el artículo 78.1 del TALTSV 339/1990 antes ya mencionado, bajo el siguiente tenor literal:

'Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. 1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. (...)'

Y ello, con suficiente satisfacción en el caso particular para el supuesto de intento frustrado de notificación en domicilio personal de los requisitos legales establecidos a la fecha por los artículos 6_0074art>58 y 6_0075art>59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada a tales preceptos por la Ley 4/1999, de 17 de enero, y renumeración dada mediante posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y con todas las garantías entonces prescritas para las notificaciones administrativas practicadas por correo por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (antes Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), y de los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado en desarrollo reglamentario de la Ley 24/1998, en particular por el artículo 22.4 de la citada Ley 43/2010 , del servicio postal universal.

OCTAVO.- Por otra parte, ninguna relevancia invalidatoria cabe reconocer tampoco aquí a una supuesta falta o deficiencia de motivación de la actuación administrativa sancionadora recurrida, ya que el simple examen de las resoluciones administrativas recurridas y las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, pone ya de manifiesto la suficiente, aun sucinta, motivación del acto sancionador recurrido tanto respecto a los hechos y antecedentes fácticos y procedimentales de la infracción como a los fundamentos jurídicos de la decisión administrativa, de conformidad con lo exigido al respecto a la fecha relevante por los artículos 54.1.a ), 89.3 , 113 y 138.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable ratione temporis, lo que excluye asimismo por completo en el supuesto particular cualquier sombra o atisbo fundado de eventual indefensión efectiva para el recurrente.

Por lo que, en definitiva, decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del recurso, resultará obligada la desestimación del mismo, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa sancionadora recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 295/2015-3 interpuesto por Carlos José , bajo propia representación procesal y defensa letrada en su condición de letrado colegiado, contra la actuación administrativa sancionadora a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta resolución en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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