Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 316/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 39075450022019100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:90

Núm. Roj: SJCA 90:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000012/2019

En Santander, a 21 de enero de 2019.

Vistos por mí, Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 316/2018, seguidos a instancia de Purificacion representada y asistida por el Letrado Ignacio Fernández Fernández compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna así como ALLIANZ SA representados por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistidos de la Letrada María Luz García Fontaneda, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. Se ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 22 de agosto de 2.018 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada y a la compañía de seguros para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admiten las que constan en los autos. Practicada la misma y formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se establece en 6.762,64 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 22 de agosto de 2.018 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que el 12 de septiembre de 2016 sobre las 07.10 horas, la recurrente se encontraba paseando por la Avenida José María Quijano, a la altura del Casino de la localidad Corrales de Buelna, cuando se tropezó con una baldosa rota que sobresalía en la acera y cayó al suelo.

Como consecuencia de dicha caída ha sufrido lesiones y perjuicios que ahora reclama, así como los intereses legales al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , los art 32 y 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre , el art 25.2.d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril interesando la estimación del recurso en los términos recogidos en el suplico.

Por su parte,la Administración y la compañía aseguradorase oponen a la estimación del recurso alegando que los daños sufridos por la recurrente son imputables a la misma al no haber actuado con la diligencia debida; subsidiariamente, que el mantenimiento de la vía pública era correcta y lo ocurrido entra dentro de los riesgos generales de la vida al haberse producido en una vía que era conocida por la recurrente al estar cerca de su casa; y, subsidiariamente, se impugna la cantidad reclamada al entender, por un lado, que los días impeditivos no se han justificado, por otro lado, que las secuelas y el perjuicio estético tienen una valoración excesiva y, por otro, que los intereses solicitados no proceden.

Asimismo, la compañía aseguradora ha alegado la existencia de una franquicia de 351 euros si bien, en su caso, es una cuestión de ejecución de la sentencia.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente, pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones. Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente que se da por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación conel deber de conservación de las vías públicasque compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en cuya virtud '2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...', debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado.

En este sentido, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental, la testifical de la Sra Eva María y la pericial forense.

En lo que se refiereal EA y documental, destaca, por un lado, la instancia presentada acompañada de fotografías del lugar de los hechos, por otro, los informes médicos aportados de urgencias así como los partes de baja, por otro, la testifical de la Sra Eva María (folio 25) que ha sido coincidente con la prestada en la vista oral y, por otro, la propuesta de resolución y la resolución ahora recurrida que desestiman la solicitud al entender que la causa de la caída fue una pequeña irregularidad previsible y evitable con una diligencia media. Asimismo, con la demanda se aportan las fotografías con un testigo indicador de la altura que sobresalía la baldosa.

En cuanto ala testificalde la Sra Eva María , conocida del pueblo por la recurrente, ha manifestado que presenció la caída, que venía de frente, muy cerquita y la ayudó a levantarse, que la causa de la caída fue que una baldosa estaba levantada haciendo un gesto con los dedos sobre el resalte que podía tener y, exhibido el folio sexto vuelto consistente en una fotografía del lugar de los hechos, ha ratificado el mismo.

Finalmente,el forensese ha ratificado en su informe obrante en autos y explicó todas las aclaraciones solicitadas por las partes.

De la prueba practicada se desprende que han quedado acreditados todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para que prospere el recurso.

Así, en lo que se refiere a larelación de causalidadlo cierto es el testimonio de la testigo y las fotografías aportadas, es razonable alcanzar la conclusión de que el motivo de la caída ha sido que la recurrente perdió el equilibrio al pisar la baldosa que estaba levantada. Además, el resalte no era nimio ni lo ocurrido entra dentro de los riesgos normales de la vida ni la caída se debió a una falta de diligencia exigible.

En este sentido, en los folios 1 vuelto a 3 del EA se aprecia tanto que tiene entidad como para generar un riesgo objetivo latente como que afecta a varias baldosas y no puede darse por buena dicha situación al amparo de un riesgo general que se deba soportar aplicando una mayor diligencia sino a un anormal funcionamiento de la Administración.

Y en lo que se refiere a laspartidas impugnadasrelativas a los días impeditivos, las secuelas y el perjuicio estético, lo cierto es que nada se dice al respecto en la resolución recurrida. Asimismo, respecto de las lesiones, se comparte íntegramente la valoración realizada por el forense que se da por reproducida. Lo ha explicado con detalle en la vista y el informe no ofrece dudas tras reconocer a la recurrente.

Por todo ello, debe estimarse el recurso presentado.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses legales devengadosque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

Además, nada se dijo al respecto en sede administrativa.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a los codemandados.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado contra la resolución del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 22 de agosto de 2.018 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente y, en su virtud, se revoca la misma y se condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 6.762,64 euros con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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