Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 162/2019 de 20 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1551

Núm. Roj: SJCA 1551:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº162/2019

SENTENCIA Nº 12

En la Ciudad de Valladolid, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 162/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:IBECON 2003 S.L., representada por el Procurador/a D. David González Forjas y defendido por el Letrado/a D. Sergio Sanjuán Urdiales.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA:La Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, 16 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del procedimiento de liquidación de subvención al amparo de la Resolución de 29 de agosto, del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de planes de formación transversales para trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2017 y 2018.

CUANTÍA:17.680 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a D. David González Forjas, en nombre y representación de IBECON 2003 S.L., se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, 16 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del procedimiento de liquidación de subvención al amparo de la Resolución de 29 de agosto, del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de planes de formación transversales para trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2017 y 2018.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida, concediendo la subvención por completo en los términos que justifica la actora en su solicitud y auditoría, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

La actora desarrolla cursos en la Escuela de Hostelería de Valladolid para favorecer la cualificación e inserción de trabajadores en el mundo laboral. El programa objeto de este período subvencionable 2017-2018 abarcó seis cursos; en cinco de ellos no ha existido incidencia alguna y, de acuerdo con el ECYL, surgen incidencias en uno de ellos que es el que es objeto de este recurso.

No se han producido varios incumplimientos, sino una pequeña incidencia que afecta a uno solo de los alumnos y por causa imputable a éste.

Hubo dos alumnas que no empezaron el curso y, según instrucciones remitidas, era necesario comunicar a los participantes las implicaciones de su participación el primer día del curso como plazo límite, proporcionándoles el documento informativo que figura como anexo IX; respecto de ellas no se pudo realizar este trámite de información porque no se incorporaron, por lo que la actora ha seguido el procedimiento establecido.

Respecto del incumplimiento de la asistencia mínima de una de las alumnas: según la normativa que regula esta subvención, es obligatorio el requisito de asistencia al 75% de las horas de la acción formativa para poder obtener el correspondiente diploma; la alumna se incorporó al curso el día 13 de febrero de 2018, el quinto día lectivo, por lo que tenía la posibilidad de cumplir el requisito de la asistencia, e incluso podía tener una o dos faltas más. La alumna fue informada el día que se incorporó al curso de la obligatoriedad de la asistencia y sus consecuencias, como consta en el recibí de información firmado por ella. Se tramitó la situación de esta alumna como abandono de la acción formativa, conforme a la Base 7ª de la Orden EMP/614/2017.

Se invoca también falta de motivación, y la falta de proporcionalidad, porque la actora tiene derecho al cobro completo de la subvención al haber efectuado más del 25% de las clases; y en todo caso es inadmisible aplicar la pérdida total de la subvención del resto de alumnos que han cursado de forma impecable.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando que no se han impugnado las bases reguladoras de la subvención, a las que está sometida la actora y la Administración.

Sobre la obligación de información a los participantes desempleados de las implicaciones de su participación, la comunicación de la relación de aspirantes que van a iniciar la acción formativa implica la suspensión de la demanda de empleo, por lo que la entidad debe informar de estas circunstancias con carácter previo a tal comunicación: en la acción formativa 81.1 la actora comunicó la suspensión de las demandas de empleo de varios trabajadores desempleados sin acreditar la previa entrega de la documentación informativa.

Sobre la participación en esa acción formativa de Dª Leticia, ésta se incorporó a la acción formativa 81.1 de forma extemporánea, el quinto día lectivo; en esa fecha no se le informa de la exigencia de acudir al menos el 75% de la duración de la acción formativa, ni se le indica el momento en que deja de cumplir ese requisito por sus faltas de asistencia.

No se incumple el principio de proporcionalidad, en aplicación de la Base 28ª de la orden de Bases Reguladoras y del artículo 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Subsidiariamente, la aplicación de este principio de proporcionalidad sólo permitiría la liquidación del resto de importes justificados por los participantes no excluidos, por lo que en ningún caso sería procedente la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-La entidad actora ha recibido la subvención objeto de litigio al amparo de lo establecido en la Orden EMP/614/2017 de 20 de julio, por la que se aprueban las Bases reguladoras que deben regir la concesión de subvenciones públicas destinadas a la financiación de programas de formación transversales para trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León.

La resolución recurrida aprecia tres incumplimientos en la ejecución de la acción formativa 81.1 por parte de la entidad recurrente:

1- El primero de dichos incumplimientos consisten en que 'la entidad beneficiaria ha comunicado la suspensión de las demandas de empleo de los trabajadores desempleados Mariola, Marta y Ezequiel, sin acreditar que han recibido la oportuna información y sin haber obtenido su consentimiento'.

A este respecto, la Base 4ª de la Orden EMP/614/2017 recoge, entre las obligaciones de los beneficiarios, la siguiente:

'2.e)-informar a los participantes de sus derechos y obligaciones, la gratuidad de la acción formativa y su financiación por el Servicio Público de Empleo Estatal'.

Y el apartado Segundo del Resuelvo Sexto de la resolución de 29 de agosto de 2017, añade que:

'2.- La participación de trabajadores desempleados en las acciones formativas programadas en los programas de formación transversales será de un máximo del 30% del total de participantes programados. El cómputo de dicho porcentaje se efectuará respecto de los participantes de cada programa de formación.

A tal efecto, las entidades beneficiarias comunicarán a la correspondiente Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León las solicitudes de participación de trabajadores desempleados recibidas, cuando las mismas superen al número de plazas destinadas a este colectivo en la correspondiente acción formativa, para su priorización en virtud de los colectivos establecidos en el primer punto de este apartado, de conformidad con la Instrucción sobre solicitud de servicios de formación, derivación de demandantes y selección de candidatos aprobada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Se procederá a la suspensión de la demanda de empleo de los trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas, y a estos efectos, la entidad beneficiaria deberá informar a los participantes desempleados de las implicaciones de su participación, proporcionándoles para ello el documento informativo que figura en el Anexo IX de la presente convocatoria que deberá ser recibido por todos los participantes desempleados. Asimismo, y durante el transcurso de la acción formativa, la entidad beneficiaria deberá comunicar en la aplicación informática SEGUIFOR2 las incidencias en cuanto altas y bajas de los participantes desempleados en el momento en que estas se produzcan'.

La actora niega la comisión de este incumplimiento por entender que cumplió rigurosamente con la obligación de información el primer día del curso a los participantes desempleados que comparecieron. Respecto de las alumnas Dª Mariola y Dª Marta, no se incorporaron a la acción formativa pese a haber solicitado su participación, por lo que no se pudo efectuar la entrega de información. En todo caso, su no participación fue debidamente comunicada en plazo.

El presente motivo de impugnación debe ser desestimado conforme a los siguientes razonamientos: de acuerdo con las Bases de la convocatoria y la resolución de 29 de agosto de 2017 es preciso que se informe a los participantes de sus derechos y obligaciones así como, en relación a los participantes desempleados, el hecho de que se va a producir la suspensión de la demanda de empleo; por lo que se establece la obligación de informarles de las implicaciones de su participación en la acción formativa, mediante la entrega y firma del documento informativo que figura en el Anexo IX de la convocatoria.

En todo caso, es preciso que la suspensión de la demanda de empleo se fundamente en el expreso consentimiento del participante afectado, y ello solo puede producirse si previamente ha sido informado. En el supuesto de autos, como se indica en la resolución recurrida, se ha comunicado la suspensión de la demanda de empleo sin que se haya informado a los afectados con carácter previo, por lo que no han tenido conocimiento fehaciente de las consecuencias de su participación en el curso antes de que las mismas se produjeran (informe de comprobación-seguimiento de 8 de mayo de 2018). Ello, en definitiva, determina el incumplimiento de la obligación de informar en los concretos términos que establece la resolución de convocatoria.

2 y 3- Los otros dos incumplimientos que se plasman en la resolución recurrida se refieren a la actuación respecto de la alumna Dª Leticia, consistentes en que la entidad beneficiaria no ha informado a la participante sobre la consecuencia de su incorporación extemporánea a la acción formativa, que es la imposibilidad de obtener la correspondiente acreditación; y que la participante ha realizado la prueba de evaluación final sin justificar las asistencias requeridas.

El deber de información se plasma en la Base 4ª apartado 2.e) de la Orden EMP/614/2017, anteriormente citado; esta Base no ha sido aplicada por la parte recurrente, dado que la alumna no recibió información fehaciente sobre la asistencia mínima y las consecuencias de su no cumplimiento: así, la Sra Leticia se incorporó al curso el día 13 de febrero de 2018 (habiendo empezado la acción formativa el 7 de febrero y teniendo su fecha de finalización el 13 de marzo de 2018) y, sin embargo, como consta en el acta de visita de 28 de febrero de 2018, aún no había sido informada de las condiciones relativas a la asistencia de al menos el 75% de las horas totales de la acción formativa de acuerdo con el Anexo VIII de la convocatoria, y de su concreta situación al respecto. La parte actora tampoco ha practicado prueba que acredite lo contrario.

Respecto del segundo incumplimiento se aplica la Base 4ª apartado 1.h) de dicha Orden que dispone lo siguiente:

'1. Constituyen obligaciones de los beneficiarios las establecidas en:

h) La Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad dictados en su aplicación'.

En este caso, la recurrente alega que se cometió un simple error administrativo al haberse incluido a la alumna en el acta de evaluación final como APTA, cuando debió aparecer como NO APTA, lo que se corrigió una vez detectado el error, al día siguiente de enviar el acta incorrecta.

Estas alegaciones, sin embargo, no permiten estimar el motivo de impugnación pues, como pone de manifiesto la Administración demandada (y no se ha desacreditado de contrario), la alumna no cumplió con el requisito de asistencia mínima, por lo que no podía realizar la prueba de evaluación final para obtener el certificado de profesionalidad, conforme al artículo 18.2 último párrafo de la Orden ESS/1897/2013 ('Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo los alumnos deberán justificar una asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales del mismo, cuando lo realicen en la modalidad presencial, y haber realizado todas las actividades de aprendizaje establecidas para dicho módulo cuando lo realicen en la modalidad de teleformación').

TERCERO.-En relación con las cuestiones anteriormente analizadas, argumenta también la parte actora que existe falta de motivación y arbitrariedad en la resolución recurrida. No se aprecian ninguno de estos motivos de impugnación:

No concurre arbitrariedad puesto que el incumplimiento no se ha hecho depender de la voluntad de los alumnos de asistir o no a la actividad formativa, sino a la propia actuación de la entidad beneficiaria; y tampoco se aprecia falta de motivación, en el sentido indicado en la demanda por distinguirse 'varios incumplimientos' pues, efectivamente, se aprecian y aquí se confirman los tres incumplimientos plasmados en la resolución recurrida.

Por último, se invoca la falta de proporcionalidad en relación a la pérdida total de la subvención correspondiente a la actividad formativa nº81.1:

La Base 28ª de la Orden EMP/614/2017, sobre 'Criterios de graduación de los incumplimientos y reintegro de las subvenciones', dispone:

'1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta orden y otras normas aplicables, y en especial las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como de las condiciones que se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes.

2. El órgano competente para acordar la resolución del procedimiento de reintegro será el mismo que lo sea para la concesión.

3. La graduación de los posibles incumplimientos, se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el supuesto de incumplimiento total: El incumplimiento total de la finalidad por la cual se otorgó la subvención dará lugar al reintegro del 100 por 100 de la subvención otorgada. Se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización del plan de formación no alcanza el 35 por 100 de sus objetivos, mesurados con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados.

b) En el supuesto de incumplimiento parcial: El incumplimiento parcial de la finalidad por la cual se otorgó la subvención dará lugar al reintegro parcial de la subvención otorgada. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendida entre el 35 y el 100 por 100 la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan estado debidamente justificados.

4. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por el órgano concedente desde el momento en el cual se aprecie la existencia de algunos de los supuestos de reintegro previstos en esta base. La obligación de reintegro se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo relativo a infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, si concurriesen las acciones y omisiones tipificadas en la citada Ley'.

En el caso de la acción formativa nº81.1, la Administración demandada ha valorado los incumplimientos apreciados como un supuesto de incumplimiento total de la finalidad de la subvención, por afectar a varios de los alumnos del curso, y no solo a uno de ellos como ha sucedido en el supuesto de la acción formativa nº82.

Conforme a la Base 28ª transcrita, debe considerarse incumplimiento total al supuesto en que la realización del plan de formación no alcanza el 35 por 100 de sus objetivos, mesurados con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados.

Del análisis del expediente administrativo no se desprende que la Administración demandada haya aplicado el apartado 3º de la Base 28ª para determinar si el incumplimiento ha sido total o parcial, puesto que no se encuentra ningún cálculo concreto que justifique que esa acción formativa no ha alcanzado el 35 por 100 de sus objetivos mesurados con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados. Tampoco esta Juzgadora tiene criterios objetivos para poder efectuar el cálculo y obtener una conclusión al respecto en la presente resolución, por lo que procede la estimación parcial de la demanda, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida, a los únicos efectos de que se justifique el cálculo exigido por el apartado 3 de la Base 28ª y se concluya si, conforme a ello, se ha de entender que concurre un incumplimiento total o parcial de los objetivos de la acción formativa nº81.1.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 17.680 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a D. David González Forjas, en nombre y representación de IBECON 2003 S.L., contra la Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, 16 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del procedimiento de liquidación de subvención al amparo de la Resolución de 29 de agosto, del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de planes de formación transversales para trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2017 y 2018, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula únicamente en cuanto que declara la anulación de la acción formativa nº81.1 por apreciar la existencia de un incumplimiento total de sus objetivos, debiendo la Administración demandada retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida, a los únicos efectos de que se justifique el cálculo exigido por el apartado 3 de la Base 28ª y se concluya si, conforme a ello, se ha de entender que concurre un incumplimiento total o parcial de los objetivos de la acción formativa nº81.1.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.