Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 545/2020 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 10037330012022100005

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:21

Núm. Roj: STSJ EXT 21:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00012/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 12/2022

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 545de 2020, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, siendo demandada GESPESA, representada por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, y codemandada URBASER, representada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez; recurso que versa sobre: Resolución Nº 53/20 de la Comisión Jurídica de Extremadura, de fecha 8 de octubre de 2020. Relativa a la adjudicación de contrato de transporte y tratamiento de residuos en al Área 5 de Mérida para servicios de operación, mantenimiento y conservación de instalaciones para el tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos.

Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora, lo que en los mismos términos verificó la codemandada.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso administrativo, la resolución nº 53/2020 de 8 de octubre de la Comisión Jurídica de Extremadura, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación, interpuesto a su vez frente a la resolución del Director Gerente de GESPESA SAU y referida a la adjudicación del contrato público de 'servicios y mantenimientos de conservación de las instalaciones adscritas al área de gestión nº 5 Mérida ( Badajoz) para el transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos'.

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que no son en realidad objeto de controversia, es decir, contenido de las resoluciones dictadas, organismos de los que emanan, fechas de aquellas, contenido de los pliegos, contenido extrínseco de las alegaciones planteadas, contenido extrínseco de las periciales, de los informes emitidos por los órganos técnicos, etc.

Se hace innecesario, ya que las partes lo desarrollan en sus respectivos escritos de demanda y contestación, exponer el 'iter' seguido desde la fase inicial hasta la adjudicación. En esencia nos remitimos al hecho primero de la demanda o a los hechos segundo a cuarto de Urbaser, sin perjuicio en su caso de efectuar determinadas puntualizaciones fácticas derivadas de la prueba. En definitiva, la parte impugna la adjudicación a Urbaser en atención a diversos criterios que se analizarán. Se solicita la anulación de dicha resolución adjudicadora, así como una serie de consecuencias. La primera el derecho de la parte a ser adjudicataria, la indemnización de un 6% en el que se ha visto privada de prestar el servicio y otras consecuencias accesorias. Por su parte la adjudicataria Urbaser, así como Gespesa, en sus respectivas contestaciones entienden que la resolución impugnada es acorde a derecho, así como la misma adjudicación. No obstante, se alegan causas de inadmisibilidad, en concreto la inobservancia del requisito del art 45.2 D) de la LJCA, falta de legitimación activa de Valoriza al amparo de los arts. 69 y 19 de la LJCA y ello al señalar que Valoriza formaba parte de una UTE, así como desviación procesal al pedir de manera novedosa un 6% de beneficio industrial.

Comenzando por la primera de las causas, es decir, la inadmisibilidad debido a la inobservancia del apartado d) del art 45 de la LJCA, traemos a colación la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 759/2017 de 4 mayo. 2017, Rec. 1578/2016, en ella se reseña que: ' En todo caso hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, no es unánime

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento....Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA....corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.....en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.....'

Pues bien, al aportar la recurrente los estatutos en los que consta la circunstancia de que el demandante desde hace años es administrador único y representa a una sociedad anónima unipersonal, es evidente puesto en conexión con los datos que además obran en las actuaciones, que la sociedad a la que representa posee interés en el litigio y ha mostrado su voluntad de litigar. La alegación sobre el exceso del plazo de diez días es rigorista y contraria a las interpretaciones constitucionales, pues hipotéticamente si se aceptase la misma, ello sólo derivaría en iniciar de nuevo un procedimiento con dilaciones sin que se afectase al fondo, que es en realidad donde surge la discrepancia. Como sabemos asimismo, en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo)

Por lo que respecta a la pertenencia a una UTE y por tanto la posible improcedencia de solicitar una adjudicación a nivel de una sola sociedad o integrante, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª en Sentencia 702/2021 de 19 May. 2021, Rec. 7441/2019, dice: ' la Sala se ha pronunciado recientemente sobre legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal constituida para concurrir a la adjudicación de un contrato administrativo para impugnar individualmente la actuación de la Administración consistente en la incautación de garantías definitivas o la adjudicación del contrato. La última vez, antes de redactar esta sentencia, lo ha hecho en la n.º 456/2021, de 26 de marzo ( casación n.º 1749/2019) y previamente en las sentencias invocadas por el escrito de interposición: la n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018), la n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017), esta última, precisamente, en relación con la legitimación de una de las empresas integrantes de una unión temporal para reaccionar individualmente contra la incautación de las garantías.

En todas ellas hemos considerado legitimadas activamente a las empresas recurrentes. Por tanto, ahora hemos de resolver de igual modo pues la controversia gira sustancialmente en torno a los mismos problemas ya examinados antes y no advertimos razones para seguir aquí una solución distinta. No llevan, ciertamente, a variar la decisión las consideraciones del escrito de oposición sobre las diferencias que median entre el asunto afrontado en la sentencia n.º 216/2020 , ya que no afectan al aspecto clave, que no es otro que el de si cabe identificar o no un interés legítimo específico, propio de la empresa que recurre por sí sola, que se vea satisfecho por la estimación del recurso contencioso-administrativo. Y tampoco sirven para justificar una respuesta distinta las observaciones sobre los estatutos de la unión temporal de empresas o sobre la utilidad práctica del recurso contencioso-administrativo.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, estimaremos el recurso de casación y devolveremos las actuaciones a la instancia para que, por la Sala de Oviedo, reconocida por esta sentencia la legitimación activa de Asturservicios La Productora, S.A.L., resuelva la controversia.

Las razones por las que hemos entendido que en supuestos como el de autos ha de reconocerse legitimación a las empresas integrantes de una unión temporal, son las que recogemos a continuación de la sentencia n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018).

A) La jurisprudencia previa.

En ella nos referíamos a la jurisprudencia emanada al respecto en sentido contrario al reconocimiento de esa legitimación. En particular, a la sentencia de 18 de febrero de 2015 (casación n.º 1440/2013 ), justamente de la que parte la de Oviedo, la cual se apoya en otra anterior que también aludía a pronunciamientos previos que negaron legitimación a los integrantes de una unión temporal de empresas para recurrir individualmente la adjudicación de una concesión [ sentencias de 26 de junio de 2014 (casación n.º 1828/2013 ), y de 27 de septiembre de 2006 (casación n.º 5070/2002 )]. La razón de decidir de aquella, apuntábamos, era la ofrecida por esta última.

Consistía en apreciar en estos casos un supuesto de litisconsorcio activo necesario a partir de la relación jurídica material entablada entre las empresas que concurren bajo la forma de unión temporal. Aun reconociendo que la estimación del recurso de una sola de ellas afecta a sus intereses, no tenía por suficiente esa afectación para reconocerles legitimación por derivar tales intereses del común de la agrupación única que participó en el concurso, la directamente afectada por la adjudicación. También tenía presente que la acción individual no sólo pretendía beneficios para quien recurría, sino obligaciones y riesgo económico para quienes no lo habían hecho. En fin, tenía por irrelevante la actitud de estos últimos de no oponerse y citaba la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04).

A esa sentencia de 18 de febrero de 2015 acompañaba un voto particular que hacía referencia a sentencias anteriores de signo contrario [28 de febrero de 2005 (casación n.º 161/2002 ), 11 de julio de 2006 (casación n.º 410/2004 ), 23 de enero de 2012 (casación n.º 1429/2009 )] y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010 ( asuntos acumulados C-145 y 149/08 ). A propósito de esta última, explicaba que el Derecho de la Unión Europea se opone a una normativa nacional que se interprete en el sentido de que los miembros de una unión temporal de empresas licitadora en un procedimiento de adjudicación de un contrato público se ven privados de la posibilidad de solicitar a título individual la reparación del perjuicio que hayan sufrido de forma individual a raíz de una resolución, adoptada por una autoridad distinta de la entidad adjudicadora que intervenga en dicho procedimiento de conformidad con las normas nacionales. Asimismo, destacaba el voto particular de esa sentencia europea que la exigencia de que litiguen juntos necesariamente los integrantes de una unión temporal lleva, no sólo a que no puedan obtener la anulación del acto que les perjudica, sino a que tampoco puedan acudir al tribunal competente para pedir la reparación del perjuicio sufrido individualmente.

También mencionaba el voto particular que anteriormente las sentencias de 13 de mayo de 2008 ( casación n.º 1827/2006), de 23 de julio de 2008 ( casación n.º 1826/2006), de 28 de febrero de 2005 ( casación n.º 161/2002), de 11 de julio de 2006 ( casación 410/2004 ), así como la de 13 de marzo de 2007 ( casación 7406/2004 ), reconocieron legitimación a empresas que accionaron por separado contra la adjudicación de una concesión a otra, pese a haber concurrido a la licitación en una agrupación.

Añadía que la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011 (asunto C-401/09 ), admite la legitimación del recurrente que formaba parte de un consorcio sin contar con el poder del otro integrante.

Y, en el mismo sentido, indicaba nuestra sentencia 216/2020 que la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa y pasiva a los integrantes de una unión temporal de empresas, en razón de que esta última carece de personalidad jurídica y quienes la componen responden solidariamente de sus actos, todo ello conforme a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, [ sentencias n.º 141/2018, de 14 de marzo ; n.º 688/2007, de 12 de junio ; 58/2002, de 28 de enero ].

B) La sentencia n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017).

Confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que corrigió en apelación la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo del Juzgado que lo conoció en primera instancia. Tuvo, pues, por legitimada a una empresa que impugnó individualmente una actuación administrativa que suponía la incautación de la garantía prestada por la unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato de suministro e instalación de equipamiento audiovisual y acogió sus pretensiones.

El recurso de casación de la Universidad del País Vasco descansaba en las razones dadas por las sentencias de esta Sala contrarias a reconocer legitimación en estos casos y en el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Públicoy la cuestión en que la Sección Primera de esta Sala advirtió interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era exactamente la misma que aquí.

Pues bien, interesa recordar que en los fundamentos de nuestra sentencia n.º 1327/2019 señalamos, a propósito de la legitimación, que el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Públicono impedía reconocerla a la litigante, ya que se refiere a las cuestiones que surjan en la vida del contrato. Y que la idea que llevó al fallo de la sentencia de apelación era la de que, desde la perspectiva de la legitimación, la recurrente a título individual tenía interés por el beneficio jurídico deducible de la eliminación del acto impugnado. De ahí que concluyéramos:

'3º En consecuencia, desde la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCAconjugado con el principio pro actione que cita la sentencia, a la vista de lo específico del caso, hay que concluir que, en efecto, BIENVENIDO GIL, S.L. tenía un interés legítimo en impugnar el acto de incautación de las garantías y evitar el perjuicio jurídico que para tal mercantil implicaría la eventual repetición contra las empresas integrantes de la UTE como obligadas solidarias. Cosa distinta habría sido adentrarse en la procedencia de esa incautación, pero sobre tal cuestión la parte recurrente, la Universidad, no ha planteado que la sentencia incurra en infracción alguna al ceñir su pretensión casacional a que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de inadmisión dictada en primera instancia'.

C) Conclusiones que resultan de lo anterior según la sentencia n.º 216/2020.

Es claro que el asunto presenta múltiples facetas y que, por la singularidad que representa cada caso, en las distintas sentencias aparecen los rasgos específicos del litigio correspondiente. Así, se ha destacado que no es lo mismo pretender un resarcimiento o evitar la incautación de las garantías presentadas en su día que instar la adjudicación del contrato o concesión. Se ha valorado si hay o no oposición de los demás integrantes de la proyectada unión temporal de empresas o si la que actúa en el pleito a resolver tenía o no la condición de representante único de la misma. Esos son los matices que aparecen en las sentencias invocadas.

Por otro lado, conviene precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04 ), no tiene carácter dirimente en lo que ahora se discute ya que, lejos de decir que el Derecho de la Unión Europea niega la legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal, se limita a afirmar que 'no se opone' a una normativa nacional que establezca esa restricción, que es algo muy diferente y sitúa la cuestión en el ámbito del ordenamiento interno de España.

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actione y razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Públicoaprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya la recurrente.

Tampoco tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982 . E, igualmente, no repara en que laLey de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1 ).

D) La aplicación al caso de las conclusiones...'En aplicación de tal jurisprudencia de perfecta aplicación al supuesto, debemos convenir en la legitimación de la recurrente para impugnar la adjudicación.

Por último y en relación a la petición del 6% por el tiempo en el que se dice privado indebidamente de la adjudicación, debe manifestarse que: 'Se incurre en desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate y también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla'. En este supuesto, entendemos que la parte ha solicitado de manera temporánea la petición, permitiendo al órgano contractual adjudicador alegar lo que tiene por conveniente, pero con independencia de ser una petición jurídica individualizada, lo que es evidente, es que sólo entraría en juego si se declarase el derecho de la recurrente a la adjudicación de contrato y no afectaría al resto de pretensiones instadas. Por tanto, es una solicitud que examinaremos en su caso si se cumple la premisa principal.

TERCERO.- En relación a los motivos de fondo que Valoriza SAU, recoge en su demanda, estos son: Exclusión de la oferta de Urbaser por imposibilidad de cumplimiento e incumplimiento del pliego. Indefinición del anteproyecto, ausencia de motivación de la adjudicación y falta de evaluación de las ofertas, motivos todos ellos que, a juicio de la parte, quedan desvirtuados con el dictamen pericial que acompaña. En la fundamentación se combate el principio de legalidad y acierto, así como el de veracidad de los órganos administrativos intervinientes insistiéndose de nuevo en los acertados criterios de la pericial. Por su parte las codemandadas defienden la adjudicación, rebaten los argumentos de la contraparte e incluso URBASER aporta otro informe pericial de ingeniero industrial, en concreto del Sr Jon.

Como decimos y pese a la voluminosidad del asunto y la ingente cuantía de datos técnicos que se ofrece por las partes, el núcleo sustantivo del recurso, se basa en dos cuestiones que la recurrente entiende primordiales. La primera de ellas referida a incumplimiento de los pliegos a la hora de presentar las propuestas y en segundo lugar lo que se asevera inviabilidad técnica para poder cumplir los objetivos del contrato.

Examinando los PCT y los PCAP puede determinarse que se exigía el cumplimiento de unos requisitos a incorporar en dos sobres archivo, el primero de ellos que no es en realidad objeto de controversia, es el nº 1 referente a temas administrativos y de acreditación de legitimación para contratar, etc. El segundo es el relativo a la oferta económica y documentación para valoración de criterios cuantificables de forma automática. En el apartado 7, se determina la forma de actuar con el citado sobre archivo. Señalamos, lo que a nuestro juicio es relevante. 'Acto seguido se abrirán las propuestas de aquellas empresas que continúen en el proceso de adjudicación, (documentación relativa a criterios de adjudicación cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, y la proposición económica) y se dará a conocer, a través de dicha Plataforma, el contenido de las proposiciones (ofertas económicas y, en su caso, acreditación de los criterios cuantificables de forma automática), teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 133 de la LCSP9/2017. Culminado el proceso de valoración, la Mesa de Contratación clasificará las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas anormalmente bajas. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación que se han señalado en el CRC, de conformidad con los artículos 145y 146 de la LCSP9/2017. Se valorarán todas las propuestas admitidas, así como las variantes o mejoras si está posibilidad no estuviera excluida en el CRC'.

Así, por tanto, en esta fase una vez abierto el contenido de lo aportado, se da a conocer el mismo y luego la Mesa de contratación clasifica las propuestas de acuerdo a los criterios del CRC y de la propia Ley contractual que en este caso pivotan sobre valoraciones automáticas de criterios aportados en la información correspondiente.

Las exclusiones aparecen definidas y así, por ejemplo, en relación al debate que nos ocupa, en caso de optar por la realización de un Plan de Inversiones Inicial, la no presentación de esta documentación será motivo de exclusión del licitador. Por tanto, el problema se ciñe a determinar si Urbaser, debió ser excluida con los documentos que aportó y si estos en todo caso eran suficientes para poder ser valorados de manera correcta como criterios de adjudicación teniendo en cuenta la importancia de la valoración y repercusión del plan de inversión inicial. En este sentido es jurisprudencia que los pliegos constituyen la ley del contrato: rigen la vida de la relación contractual y, antes, son el referente sobre el que los licitadores deben hacer sus ofertas de mejora. El PPT enlaza con el PCAP y su función es determinar las exigencias técnicas a que está sujeta la prestación a la que se obliga el contratista y definir sus calidades según el tipo de contrato. Precisamente por ello y su importancia, pasamos a transcribir, la correspondiente cláusula donde se regula el tema de la inversión inicial, en ella se dice lo siguiente y subrayamos en negrita, un apartado que consideramos importante por lo que luego se expondrá...'En base a lo anterior, para aquellos licitadores que voluntariamente opten por esta solución, será obligatorio presentar un Plan de Inversión Inicial que aplique las Mejores Técnicas Disponibles en las instalaciones adscritas al servicio (Ecoparque, Estaciones de Transferencia, Camiones Nodriza y maquinaria fija) y reposición, sustitución y/o ampliación de maquinaria móvil, y así alcanzar los porcentajes de recuperación que voluntariamente presenten en su oferta. Asimismo, el licitador adoptará las medidas necesarias, para que su Plan de Inversión Inicial derive en unas instalaciones eficaces, que permitan adaptarse en cada momento al volumen de residuos recibidos y versátiles en cuanto a la tipología de los distintos residuos a procesar. Las tecnologías incluidas en el Plan de Inversión Inicial, deberán estar totalmente contrastadas, debiendo aportar el licitador información acerca de los centros de tratamiento de residuos donde se estén empleando estas tecnologías y las ratios de recuperación que las mismas aporten al servicio. Las tecnologías que se incluyan en el Plan deberán estar operativas durante la vida del contrato. Se buscará en todo momento que el nuevo modelo de gestión resultante de aplicar el Plan de Inversión Inicial garantice un equilibrio entre la recuperación de residuos, la reducción de rechazo a vertedero y los recursos necesarios para obtener los objetivos, tanto desde el punto de vista técnico como medioambiental. El citado Plan de Inversión Inicial deberá venir perfectamente documentado, no debiendo superar una extensión máxima de 1.000 páginas (incluyendo portada, carátulas, índice, subíndices o cualquier otra hoja separadora) tamaño A4 (los A3 equivalen a 2 páginas A4), con interlineado 1,5, márgenes de 3 cm respecto a todos los bordes de página y letra Arial Narrow de tamaño 11 píxeles No se aceptará la superación de dicha extensión ni la añadidura de cualquier tipo de documento adicional bajo ninguna excusa (ej.: folletos, dípticos u otros), Dicha documentación habrá de presentarse en soporte electrónico, cuyas características técnicas sean interoperables para las tecnologías de uso general. Se debe incluir al menos el desarrollo de los anteproyectos de las inversiones de mejora comprendidas en el Plan de Inversión Inicial, el calendario de ejecución del Plan - el cual no podrá exceder en ningún caso al Periodo Transitorio Inicial -, las características técnicas y prestaciones de la maquinaria fija y móvil a adquirir y a sustituir, planos y documentación gráfica... Como se ha referido anteriormente, en caso de optar por la realización de un Plan de Inversiones Inicial,la no presentación de esta documentación será motivo de exclusión del licitador. El operador que opte por desarrollar un Plan de Inversión Inicial, se compromete a ejecutar y operar las inversiones realizadas, conforme a los anteproyectos y posteriores proyectos, una vez sean aprobados por GESPESA, en base a la oferta realizada y según el calendario incluido en el Plan de Inversión Inicial,cuyo plazo no podrá superar, en ningún caso el establecido como Periodo Transitorio Inicial. Estudios realizados, permiten valorar la Inversión Inicial en 2.853.323,74 €, que será el importe máximo que el licitador podrá repercutir al precio del servicio conforme a lo indicado en el Apartado J del punto 7 del Cuadro Resumen de Características. No obstante, lo anterior, el adjudicatario podrá realizar una inversión económica superior, siempre que asuma la diferencia entre el importe repercutido al precio del contrato y la Inversión Inicial efectivamente realizada. Inversión en todo caso voluntaria que será financiada por el operador que resulte adjudicatario con cargo aplazado a los ingresos que obtengan por el servicio de operación, mantenimiento y conservación de las infraestructuras. GESPESA garantizará la recuperación de la inversión inicial realizada por el operador adjudicatario, valorada al importe de repercusión que el mismo incluya en su propuesta. La amortización de las inversiones que realice y repercuta el adjudicatario durante la vida del contrato, se determinará mediante cálculo lineal. Al margen del Plan de Inversión que voluntariamente oferte el contratista en su proposición, durante la vigencia del contrato, el contratista podrá ejecutar cualesquiera otras inversiones adicionales en las infraestructuras objeto del contrato para la aplicación de las mejores técnicas disponibles, las cuales se integrarán en las infraestructuras de manera inseparable. Dichas inversiones, que no estarán sujetas a limitación en su cuantía, serán planificadas, ejecutadas y realizadas por el contratista a su propio riesgo y ventura, previa autorización expresa de GESPESA y sin derecho del mismo a su recuperación, total o parcial, ni a su retirada de las infraestructuras finalizado o resuelto el contrato'.

En este sentido traemos a colación, la Sentencia 429/2021 de 24 Mar. 2021, Rec. 5570/2019, cuando establece que: ...El artículo 145.1 de la LCSP de 2011 prevé lo siguiente: ' Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna'.

2. Lo litigioso se centra en si debió excluirse a dos licitadores -uno de los cuales resultó adjudicatario- porque sus ofertas no justificaban o reflejaban que respecto de los tickets se incluyese el precio de surtidor ni el porcentaje de descuento, tal y como preveía el PPT en la cláusula Cuarta (cfr. Fundamento de Derecho Primero.3 y 5).

3. Es jurisprudencia que los pliegos constituyen la ley del contrato: rigen la vida de la relación contractual y, antes, son el referente sobre el que los licitadores deben hacer sus ofertas de mejora. El artículo 145.1 de la LCSP 2011 se refiere al PCAP cuya función es fijar los pactos y condiciones que definen las prestaciones a que se obligan las partes según el contrato y la normativa aplicable.

4. Atendiendo a las necesidades llamadas a ser satisfechas por el contrato el PPT enlaza con el PCAP y su función es determinar las exigencias técnicas a que está sujeta la prestación a la que se obliga el contratista y definir sus calidades según el tipo de contrato ( artículos 115.2 y 116.1 de la LCSP 2011).

5. El contenido del PPT se relaciona en el artículo 68.1 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, precepto dirigido a la Administración, de forma que las ofertas o mejoras de los licitadores se hacen a partir de las exigencias técnicas del bien o servicio objeto del contrato y que se concretan en el PPT.

6. Pues bien, abordando la cuestión que presenta interés casacional objetivo (cfr. artículo 93.1 de la LJCA) referida a la eventual exclusión de una proposición respecto de lo previsto en el PPT, se concluye lo siguiente:

1º Que el artículo 84 del Reglamento general relaciona los supuestos que permiten al órgano de contratación excluir una proposición: si la propuesta no concuerda con la documentación examinada y admitida, si excede del presupuesto base de licitación, si varía sustancialmente el modelo establecido, o si incurre en un error manifiesto en el importe de la proposición o el licitador reconoce que su propuesta adolece de error o inconsistencia que la hacen inviable.

2º Cabe entender también que procede ese rechazo si la oferta del licitador es contraria al PPT en cuanto que, como se ha dicho, es de obligado cumplimiento al integrarse en el contenido prestacional al que se obligará el eventual adjudicatario y sobre el que debe hacer su propuesta; o como recientemente hemos declarado, si la propuesta es contradictoria consigo misma, sin que para apreciarlo haya que esperar a la ejecución del contrato (cfr. la sentencia de esta Sala y Sección 404/2021, de 22 de marzo, recurso de casación 4334/2019).

3º Distinto es que el licitador centre su oferta con la que concurre a la licitación en las mejoras que propone y lo haga a partir de las exigencias indisponibles a que le obliga el PPT como base no sólo de la ejecución del contrato, sino como base sobre la que plantea su propuesta de mejoras.

4º Es admisible así una propuesta para su valoración aun cuando en ella el licitador no haga expresa referencia a ciertos aspectos del contenido del PPT: se parte de la presunción legal de que ha aceptado incondicionalmente los pliegos por el hecho de presentar la oferta tal y como prevé el artículo 145.1 de la LCSP 2011 , hoy artículo 139.1 de la LCSP2017, luego desde esa presunción a lo que se está es a las mejoras que proponga.

5º Por tanto, habrá que apreciar ya en cada caso que ese silencio o no reiteración de lo previsto en el PPT como conjunto de exigencias técnicas de obligado cumplimiento, no implica una propuesta que las desconozca o que las incumpla.

QUINTO.- Aplicación al caso y desestimación del recurso.

1. Tal y como se ha expuesto ya, era pretensión de la mercantil ahora recurrente que se excluyese a las otras dos licitadoras porque en sus ofertas no hacían referencia a la obligación de entregar un ticket que mencionase, en concreto, el precio de surtidor y el porcentaje de descuento. Y que no lo hicieron no se cuestiona pues en el informe técnico de valoración -que asume el acto impugnado- recoge lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Primero.5 en relación con el punto 3.

2. Del acto de adjudicación se deduce que lo omitido por ambas licitadoras no sólo es ajeno a las causas previstas en el artículo 84 del Reglamento general, sino que no contradicen las exigencias técnicas previstas en el PPT. La consecuencia es que por no hacer en sus ofertas una referencia expresa al contenido del ticket, aunque fuese simplemente reproduciendo lo que consta en el PPT, tal silencio no implica incumplimiento alguno: lo determinante es si ofertaron alguna mejora a partir de lo exigido en el PPT en cuanto al seguimiento y control del suministro, lo que incluía el ticket de obligada entrega. Y resultó que en ese punto fue la oferta de DISA, SAU la más valorada de las tres.

3. Conforme a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, pues se ajusta al juicio de esta Sala. Ante todo, porque es errado que la recurrente atribuya a la sentencia de instancia la afirmación de que los PPT, en relación con el PCAP, poco menos que carezcan de fuerza vinculante: ni lo dice ni se deduce de la misma. Lo que la Sala de instancia sostiene es que es obvio que las licitadoras -y ahora ya la adjudicataria- al presentar sus ofertas asumieron la obligación de que deberían emitir tickets con el contenido -mínimo, pues así lo precisa la cláusula 4- que prevé el PPT, luego no necesitaban reiterarlo al hacer su oferta, y bastaba estar a la presunción deducible del segundo inciso del artículo 145.1 de la LCSP 2011.

4. En definitiva, cosa distinta es que, a partir de ese contenido mínimo de los tickets que se obligarían a entregar en cada repostaje, sus ofertas mejorasen o no las exigencias técnicas mínimas previstas en el PPT respecto de tal obligación, o que su mejora sea inferior a la de la recurrente o que no propongan mejora alguna. Pero, repetimos, por no hacer referencia al contenido del ticket al ofertar su mejora no puede deducirse, poco menos, que las otras dos licitadoras no se obligasen a emitirlos o que fuesen a emitirlos prescindiendo de su contenido mínimo.

Esta jurisprudencia es de aplicación. En aplicación del art 124 de la LCSP, los PPT regulan los aspectos referidos a ejecución del contrato, mientras que los PCAP, hacen referencia al procedimiento de adjudicación contractual. La cuestión en este sentido es si la demandada actuó de acuerdo a los pliegos y a las CRC. Entendemos que la recurrida, de conformidad a los diversos artículos que regulan el procedimiento de adjudicación tanto en los pliegos como en las propias CRC, presentó los documentos exigibles. Por otra parte, estas son cuestiones más de índole jurídico que técnico en sentido estricto y ya adelantamos que la demandante basa sus aseveraciones en esencia en una pericial que si bien posee conocimientos para los aspectos técnicos como Ingeniero, no se le debe presumir por su cualificación, esos conocimientos a los efectos de interpretación jurídica.

Es verdad que, examinadas las posturas de las partes, existe una cierta confusión en ocasiones causada de manera paradójica por una argumentación semántica sobreexcesiva de todas las partes que a nuestro juicio diluye el problema que se plantea en realidad. Tras un examen pormenorizado del expediente digital, de los pliegos, de los anexos, de las actas de la mesa, del recurso resuelto por la Comisión jurídica de Extremadura en este caso, la cuestión primera a dilucidar es si los criterios del plan de inversión inicial fueron aportados y valorados de manera correcta de conformidad a las bases contempladas en los pliegos. En tal sentido de la prueba practicada, examinando lo que se aportó, llegamos a entender que efectivamente se cumplió con lo requerido. Es decir, se instó como oferta un plan de inversión inicial. Se acompañó una determinada documentación dentro del sobre adecuado por lo que no se le pudo excluir en la primera fase. Recordemos que lo que se establece es: ' El operador que opte por desarrollar un Plan de Inversión Inicial, se compromete a ejecutar y operar las inversiones realizadas, conforme a los anteproyectos y posteriores proyectos, una vez sean aprobados por GESPESA, en base a la oferta realizada y según el calendario incluido en el Plan de Inversión Inicial'Eso se cumplió y por tanto no era procedente la exclusión en tal fase. La siguiente cuestión es la de valoración de criterios y efectivamente, el tenor literal de la convocatoria da a entender que no es no es necesaria una concreción total, sino que primero se aportan unos anteproyectos, unos criterios lógicos técnicamente hablando que con posterioridad serán desarrollados de acuerdo a un calendario y siempre con la aprobación de GESPESA. No nos encontramos aquí ante el supuesto contemplado por la reciente sentencia del TS de 22 de marzo de 2021, ya que esta se refiere a la adecuación de criterios económicos y técnicos. En tal sentido debemos otorgar la razón a los codemandados en su interpretación que en realidad es la misma que la de la Comisión Jurídica de Extremadura. Cierto es que este órgano revocó la inicial adjudicación, pero del fundamento cuarto de aquella resolución se deduce que fue por otros motivos diferentes del que ahora se examina, y además se solventaron una vez que se retrotrajo el procedimiento. En definitiva, el anteproyecto cumplía el nivel de detalle exigible y así lo ponen de manifiesto los órganos técnicos. El apartado 14 del PPT, no contempla lo referente al cumplimiento durante el periodo transitorio al que también se achaca incumplimiento de los pliegos, el mismo se contiene en el punto 1.5, del PPT para el inicial y en el 1.6 para el periodo transitorio final, pero estas cláusulas se refieren a una vez producida la adjudicación y no son incompatibles con la valoración realizada por los órganos de contratación.

Entrando en las cuestiones atinentes a lo que podríamos denominar:' cuestiones técnicas de las ofertas presentadas y que dan lugar a la valoración y subsiguiente adjudicación, es decir lo referente al grado de humedad, de maquinaria fija y móvil, el indicador de bioestabilizado, etc.' La recurrente realiza una serie de afirmaciones efectuadas en base al informe de un ingeniero civil, la contraparte lo combate con el de un Ingeniero industrial y por último existen los correspondientes informes técnicos de los órganos de contratación que dieron lugar a los criterios y puntuaciones correspondientes. Expuesto lo anterior, no está demás traer a colación una serie de criterios jurisprudenciales acerca de la valoración de la prueba pericial. No debemos olvidarnos que en litigios como el que ahora nos ocupa, que exceden de los conocimientos el Tribunal y que se centran en cuestiones técnicas complejas de una concreta rama, en este caso la de gestión de residuos y los medios y circunstancias para llevarlos a cabo de manera correcta, decimos que, en estos casos, la prueba pericial o la emitida por los organismos técnicos correspondientes se torna esencial. Como ha señalado el Tribunal Supremo: 'En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten , tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).'

Asimismo: 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes'. En definitiva, el Juzgador de instancia, ha apreciado la prueba, y concretamente la pericial, en función de tal criterio interpretativo con sujeción a las reglas de la 'sana crítica'. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las 'más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con normas racionales, con el 'criterio lógico' ( sentencia de 30 de julio de 1999) o con el 'raciocinio humano' ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000.'

Igualmente: 'En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.'

Nuestra sentencia de Sentencia 34/2014 de 18 Feb. 2014, Rec. 189/2013 , indica entre otras cosas que: 'La Ley configura la Mesa de contratación como un órgano de carácter técnico que auxilia o asiste al de contratación para la adjudicación correspondiente. Su carácter técnico resulta tanto de las funciones que se le encomiendan como de su composición, en cuanto se establece en dicho precepto la exigencia de que entre los vocales figure un funcionario que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor. Quiere ello decir que es un órgano administrativo, no permanente, compuesto esencialmente por miembros especializados técnicamente, pero que en principio deben proceder del personal de la propia Administración. Ello deriva de la propia configuración legal de la función pública en el Ordenamiento jurídico administrativo, que le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su independencia y objetividad. Así el art. 82 y 83 de la Ley 30/92 de PAC incluye la petición y evacuación de informes dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo procedimiento que esta ordenado a la formación de la voluntad de la Administración y que en consecuencia se realiza por la concurrencia de los distintos órganos llamados a conformar dicha voluntad que se terminará expresando en el acto Administrativo final. Solo la observación de tales reglas permitirá proclamar la final validez del acto administrativo.

Por idéntica razón debe asimismo afirmarse que los informes técnicos que recabe la Mesas de contratación deben ser realizados por los propios servicios técnicos con que cuenta la Administración y solo en los casos en que quede acreditado que tales servicios no existen o son insuficientes, podría acudirse a asesoramientos externos. Entenderlo de otra forma seria desnaturalizar la propia existencia de la Administración constitucionalmente concebida para servir con objetividad los intereses generales en la forma que se contiene en el art. 103CE. No existe la posibilidad de que los titulares de las potestades administrativas acudan a su libre albedrío a los órganos de la Administración o a otros externos según pueda en cada caso convenirles. Ello implicaría por sí mismo un ejercicio arbitrario de tales potestades. En cualquier caso, la Mesa de Contratación no puede hacer dejación total de sus funciones remitiéndose sin más al contenido de tales informes. Deberá realizar al menos una mínima valoración crítica que exteriorice las razones que le llevan a aceptar el informe y transformarlo en su propia propuesta. Los anteriores criterios han sido puestos de relieve, por las sentencias del TS de 18 febrero 2003 y 27 octubre 2003 , en las que justamente se rechazan a sensu contrario la posible existencia de vicio invalidante en el proceso selectivo del concesionario por cuanto se habrían cumplido con tales principios. Como señala la STS de 21 diciembre de 2012 , la Mesa de contratación podrá solicitar antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato...... Como tiene declarado la jurisprudencia, la Administración tiene un margen de discrecionalidad en el momento de valorar la proposición más ventajosa y también puede acudir a una interpretación y aplicación de las cláusulas razonable ( STS 24 de enero de 2006 ) y no puede prescindir de los informes técnicos que apoyan una propuesta de adjudicación mediante apreciaciones subjetivas que no tengan un apoyo real en dichos criterios objetivos ( STS de 24 de junio de 2004 ).......'

Pues bien, en atención a todos estos criterios jurisprudenciales, debemos otorgar la razón a la Comisión Jurídica de Extremadura y por ende a la de GESPESA. El informe técnico del Ingeniero civil, es contrarrestado por otro de un ingeniero industrial. Las actas de las mesas de contratación apoyadas por los informes técnicos llegaron a una serie de conclusiones. Esas conclusiones se han plasmado de manera motivada y con puntuaciones concretas atendiendo a los CRC y pliegos. Por lo demás nos remitimos a los argumentos expuestos en la resolución del órgano contractual que ahora se recurre.

Resumiendo:

- No existe inobservancia del requisito del art 45.2 D) de la LJCA,

- No se aprecia falta de legitimación activa de Valoriza al amparo de los arts. 69 y 19 de la LJCA

- No se hace necesario examinar la posible incongruencia sobre el 6% al no estimarse la demanda.

- Examinada la prueba, entendemos que tanto el proceso de adjudicación, como el referente al de control de la ejecución futura se han cumplido de acuerdo a los pliegos y a las CRC.

- En lo que respecta a los criterios técnicos de las ofertas, su viabilidad, características, etc. Valorando los criterios probatorios de conformidad a la Jurisprudencia, nos decantamos por aceptar los de los órganos técnicos, sustentados por otra pericial.

- La adjudicación cumple con los criterios de motivación que exigen las leyes. La recurrente tiene conocimiento perfectamente de los motivos y criterios que han determinado la adjudicación final.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.

CUARTO.- De acuerdo al art 139 de la LJCA, las costas procesales causadas a las partes demandadas deben ser impuestas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos la demanda interpuesta por el procurador Sr. Leal López en nombre de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA contra la resolución nº 53/2020 de 8 de octubre de la Comisión Jurídica de Extremadura, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación, interpuesto a su vez frente a la resolución del Director Gerente de GESPESA SAU y referida a la adjudicación del contrato público de 'Servicios y mantenimientos de conservación de las instalaciones adscritas al área de gestión nº 5 Mérida (Badajoz) para el transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos', que confirmamos. Ello con imposición en costas a la recurrente.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a las partes demandadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase al Órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del plazo de diez días conforme la Ley determina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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