Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 120/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1088/2010 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100082
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00120/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2010 0101809
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2010 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña.UNION DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEON-UCCL
LETRADOCELIA MARÍA MIRAVALLES CALLEJA
PROCURADORD./Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Proceso núm.: 1088/2010.
SENTENCIA NÚM.120.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de cinco de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada y derivada de anulación de un acto administrativo por esta Sala.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la 'UNIÓN DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEÓN' (UCCL), defendida por la Letrada doña Celia Miravalles Calleja y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Herminia Sastre Matilla; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se condene a la Administración (Consejería de agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León) a indemnizar a la Unión de Campesinos de Castilla y León-UCCL en la cantidad de 742.656,08 euros (setecientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y seis euros con ocho céntimos) con intereses legales y costas.»
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La entidad 'Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL)' impugna en esta sede judicial la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de cinco de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por ella y derivada de anulación de un acto administrativo por esta Sala, en la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dictada en el procedimiento ordinario 265/2005, de los de este Tribunal. Considera la actora que la administración demandada, al detraer indebidamente, como establece la aludida sentencia 2717/2008 , de su cuota electoral, parte de la representación obtenida por ella y conferírsela a otra entidad profesional agraria, que no se había presentado a las elecciones, se le causaron una serie de daños, materiales y morales, que pide le sean resarcidos económicamente. Por el contrario, la administración autonómica considera que al resolución dictada, que niega le pertenencia de la reclamación, es ajustada a derecho, al no existir la responsabilidad que se reclama.
II.-El análisis de las cuestiones suscitadas en este proceso debe iniciarse por el de una argumento planteado en la contestación a la demanda y no contradicho debidamente en el escrito de conclusiones, básicamente dirigido a reproducir los manifestaciones vertidas en la demanda. Nos referimos al problema de la alteración de petición suscitado por la Letrada de la administración, ante el evidente cambio que en la cuantía de la petición hace la parte actora entre lo que pide en vía administrativa -y con retiración en el primer escrito dirigido a la Sala- y lo que se solicita como condena en el suplico de la demanda, haciéndose así alusión a la prohibición de cambio que establece nuestra doctrina procesal en el ámbito contencioso-administrativo entre la reclamación administrativa previa y la vía judicial. Cuestión que, como se dice, no es tratada debidamente en el escrito de conclusiones.
Al respecto ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la STC 155/2012, de 16 julio , según la cual, «3. Es cierto que ese fallo desestimatorio de la primera de las pretensiones del demandante -la que recaía sobre la resolución de archivo de las reclamaciones económico- administrativas- suponía en la práctica negar el examen de la pretensión de anulación de las liquidaciones y de la sanción, de modo que la cuestión a resolver es si la Sentencia impugnada ha sido respetuosa con el derecho de acceso a la jurisdicción. En relación con el mismo, hemos dicho que, aunque el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, del que aquél forma parte, es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador. El control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos es una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 228/2006, de 17 de julio [RTC 2006228], F. 2, entre otras muchas)..-Más en concreto, en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso Contencioso-Administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio (RTC 2005180), según la cual no resulta atendible «desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998 [RCL 19981741]), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 [RCL 19561890] y art. 56.1 LJCA 1998 ). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión (SSTC 74/2004, de 22 de abril [RTC 200474], F. 8 , y 202/2002, de 28 de octubre [RTC 2002 202], F. 3, en relación con el contencioso- disciplinario militar; y 160/2001, de 5 de julio, en relación con el Contencioso-Administrativo en general)».»Esta doctrina pone de relieve la muy relativa relación que debe existir entre lo que se pide en vía administrativa y lo que se dirime en sede judicial, de tal manera que, más allá de la exigencia de una actuación previa en vía gubernativa sobre los mismos hechos que permita una admitida por la doctrina constitucional posibilidad de revisión de lo actuado por la administración ante sí misma, no hay una mayor vinculación, sobre todo a la hora de no restringir el derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en lógico correlato de los artículos 24 y 103 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, los Tribunales controlen la actuación de la administración y su sumisión a la ley y al derecho, así como a los fines que la justifican.
Sobre ese planteamiento debe desestimar la Sala las alegaciones de la parte demandada sobre la trascendencia del cambio habido. Cambio que, efectivamente, ha existido, pues la administrada pasa de pedir un resarcimiento de 1.560.111,40 euros en vía administrativa a reclamar 742.656,08 euros en el suplico de la demanda, es decir, menos de la mitad. Sobre este punto de partida ha de observarse que siempre se pide en razón de lo mismo, los daños y perjuicios que se dicen sufridos por una actuación administrativa anulada por este Tribunal Superior de Justicia y que, además, se pide menos ahora que antes. La administración, por lo tanto, siempre ha podido verificar lo que hizo ante sí misma y no se ve sorprendida por una reclamación nueva; no hay, realmente, una total identidad, pero lo que se pedía antes y lo que reclama ahora no difieren prácticamente en nada, salvo en la cantidad. Es más, ha de verse que la actuación administrativa previa ha tenido éxito desde el punto de vista de la administración, pues la administrada ha reconocido que parte de sus pretensiones previas no eran fundada o no las podía mantener y las ha dejado al margen. Por lo tanto, y como se dice, la reclamación previa sí ha teniendo razón de ser, pues ha 'depurado'el proceso judicial, lo ha clarificado. Siendo ello así, y no observándose un cambio entre la vía administrativa y la judicial que esté vedado por la ley, carece de sentido l alegación que se estudia y que, por ello, se desestima.
III.-Resuelta dicha cuestión, ha de ponerse en evidencia, como lo hacen los litigantes en sus escritos de alegaciones, que se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que tiene su origen en una decisión administrativa derivada de unos hechos posteriores, que incidió, indebidamente, en la representatividad obtenida por la actora en unas elecciones legítimamente celebradas, de tal manera que parte de la representatividad obtenida en las urnas se otorgó por la administración a una tercera organización que no había tomado parte en las elecciones. Tal hecho, de estarse ante tal tipo de responsabilidad patrimonial impone recordar que, como se lee, por ejemplo, en la STS de 12 abril 2012 , «La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública fue configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41; adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial..-Esta Responsabilidad Patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo aquellos que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen..-Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:.-1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo..-2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor..-3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración..- Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( STS de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Sin que pueda olvidarse, tampoco, la doctrina jurisprudencial consolidada que califica a la responsabilidad como objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. .-Es criterio jurisprudencial reiteradísimo que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose ya por de forma continuada por una veterana jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).»
Más concretamente, en el ámbito de la anulación de actuaciones administrativas sancionadoras, la misma resolución dijo que, «Al respecto conviene señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, así por ejemplo en la reciente STS dictada en esta misma Sala y Sección de 6 de Junio de 2011 , que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado también esta Sala y Sección en sentencias de 5 de febrero de 1996 , 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 , 28 de junio de 1999 y 1 de octubre de 2001 - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.»Se está así en el presente caso ante un supuesto de revocación judicial de una previa decisión administrativa en relación con lo que, conforme el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la mera anulación de una resolución administrativa no determina por sí sola la procedencia de la responsabilidad patrimonial, puesto que, de acuerdo con una consolidada doctrina, es imprescindible que concurran los demás requisitos que para exigir la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, establece la jurisprudencia al aplicar el derecho positivo actualmente vigente.
IV.-La alteración que la actuación administrativa supuso de un resultado electoral previo, además del reproche que conllevó su anulación en vía judicial, es susceptible de causar perjuicios materiales y morales en quien se ve privado, en sede administrativa, de una victoria electoral alcanzada donde debe, en una democracia, obtenerse. No cabe la menor duda del hecho de que cambiar el resultado de unos comicios es un grave hecho y que, privar de un triunfo electoral a quien lo ha alcanzado, lleva consigo un grave quebranto de la confianza en el recto actuar administrativo y en el respeto a la voluntad de los electores; frustra, además, la confianza en la objetividad de la administración, que es su gran tesoro - «La administración pública sirve con objetividad...», empieza el artículo 103.1 de la Constitución Española - y sobre todo en una materia en que la normativa le ha colocado como una suerte de árbitro que, merced a su quehacer reparte beneficios entre quienes concurren a las elecciones en relación con su resultado; por ello, alterar, de hecho, un resultado electoral es tan grave y la administración hubiera debido comprenderlo en su momento y, si no lo hizo entonces, debió hacerlo posteriormente y tratar de remediar, en lo posible, el daño que causó y no mantenerse en una obstinada negativa.
Quien ve cambiado, de hecho, el resultado de unas elecciones al margen del proceso electoral y pasa, como la actora, de ser la vencedora legítima de las elecciones a un segundo plano, ve acompañado dicho hecho con un perjuicio claro desde el punto de vista económico, pues el sistema de ayudas y beneficios que rige nuestro ordenamiento, para distribuirlas a través de la actuación de los agentes sociales, para evitar -o tratar de eludir- arbitrariedades se basa en criterios objetivos, que, cuando derivan de convocatorias electorales, tienen en cuenta, lógicamente, el resultado alcanzado en unos comicios. Por ello, cuando se altera, de hecho, el resultado de unas elecciones, no solo se frustra el sistema democrático en sí, que es lo fundamental, sino que se lesionan concretos y específicos derechos e intereses de quienes legítimamente han ganado unas elecciones. No hace falta excesiva argumentación para pensar que si una entidad ve disminuidos los fondos que debe recibir de la administración, su labor quedará limitada, pues si esas ayudas o retribuciones se reparten en atención a los resultados electorales, el respeto a los mismos permitirá una adecuada actividad en el desarrollo de las funciones para las que se crea y mantiene la organización, quien lo hace con unos fines y con unas orientaciones propias, en principio respetables, y que no resulta indiferente que las lleve a cabo la misma u otra organización competidora en el campo en que concurren, pues, precisamente, por ser contendiente con ella, lo hará, muy probablemente, con unos criterios diferentes y muy probablemente contrarios a los de quien ha obtenido el apoyo mayoritario electoral, con lo que se lesiona el natural interés de proselitismo de la misma. Por ello, y con carácter general, es lo cierto que debe entenderse que privar de las consecuencias beneficiosas inherentes a quien gana unas elecciones en las urnas, supone causar a alguien un perjuicio y que ello no puede 'compensarse'con que otra entidad, competidora con la primera, haya desarrollado una labor en el mismo marco de actuación. Así los razonamientos de la administración relativos a que las labores de la demandante se llevaron a cabo por otros grupos, no es excusa válida para excluir la responsabilidad ante la demandante y no será tenida en cuenta a la hora de dictarse esta sentencia.
V.-Descendiendo al nivel de las concretas partidas que forman la suma total de la reparación que se solicita, hay una primera que por importe de 433.299,66 euros, más sus intereses de 79.135,35 euros, derivan de la minoración de la representación y de la ayuda directa a las organizaciones profesionales para la realización de actividades de orientación y asesoramiento al sector agrario y que se convocaron por las Órdenes AYG/227/2005, de 23 de febrero (BOCYL de 25 de febrero); AYG/245/2006, de 17 de febrero (BOCYL de 20 febrero) y AYG/505/, de 19 de marzo, que regulaban para los años 2005 a 2007 las ayudas a las organizaciones profesionales agrarias para la realización de actividades de orientación y asesoramiento al sector agrario. Dichas ayudas tenían en cuenta para ser distribuidas, a la representatividad regional de las entidades beneficiarias con arreglo a las elecciones a las cámaras agrarias.
Puesto que a la actora indebidamente se le cercenó la representatividad alcanzada en las urnas, es patente que recibió menos de lo que le debía haber sido entregado por este motivo. Tal privación fue contraria a derecho, pues la actora estaba amparada para recibir una cantidad mayor por su superior representatividad en el sector. De ahí que, como se recoge en el objetivo informe del Servicio de Asuntos Económicos de la administración demandada, obrante a los folios 75 y siguientes del expediente, no impugnado en ningún momento, deba accederse a la reparación del daño concreto causado a la actora por este extremo, pues no se le entregaron las ayudas concretas a que tenía derecho, precisamente por su superior representatividad que fue indebidamente desconocida por la administración con su actuar eliminado por sentencia firme.
Dicha cantidad no cabe que sea incrementada con el abono de intereses propios, desde el momento en que se fijan los comunes para toda la reparación que ahora se establece a partir del día en que se hizo la reclamación en vía administrativa y que con ello se reputa debidamente reparado el daño causado
VI.-La actora pide ser resarcida en la cantidad de 110.411,87 euros por la minoración de representación y composición en los órganos colegiados de que formo parte. Según datos no controvertidos por la administración, la actora vio restringida su representación en diversas comisiones, comités y consejos, al no poder acceder a ellos con el número de representantes que una aplicación debida de los resultados electorales alcanzados, le hubiera permitido. Tal circunstancia supuso, ciertamente, un daño para la administrada quien no pudo hacerse ori como le correspondía en los diversos órganos en que hubiera debido serlo y supuso para quienes acudieron a ellos en su nombre un sobresfuerzo que intentase paliar un trabajo que hubiera podido distribuirse entre más representantes; y ello unido al hecho de que su menor representación fue paralela a la de un competidor que accedió con sus votos a dichos órganos. No cabe duda de que ello supuso una merma de posibilidades en el actuar de la administrada y que ello fue propiciado por el equivocado actuar de la administración, quien no actuó correctamente.
La reparación de este concreto daño no deja de ser particularmente difícil y debe hacerse a tanto alzado, pues su determinación es imposible fijarla de otro modo. Es evidente que, en parte, las remuneraciones por el acudir a esos órganos parte de la efectiva participación en las reuniones y que si no se acude a ellas, no cabe reclamar reparación por ello. Sin embargo, no es de dejar de valorar que si no se acude a esas reuniones como corresponde, con el número de representantes que hubiera debido hacerse, es porque la administración ha restado indebidamente representatividad a la organización profesional agraria y no puede, por ello, beneficiarse de su torpe actuar. En ese equilibrio debe establecerse una indemnización como hipotético freno, además, a actuaciones futuras, para que la administración no actúe en el futuro sin ponderar qué hace y que lo haga con más juicio que en el caso presente. Por ello la Sala establece una indemnización global de cincuenta y cinco mil euros por este concepto, una vez valorados los datos aportados por las partes y vistas las circunstancias del caso.
VII.-Finalmente la actora pide ser indemnizada en 119.809,19 euros por el daño sufrido al no percibir mayores ayudas a la formación y que sí fueron percibidas por otra organización que no concurrió a las elecciones. Tal hecho guarda un cierto paralelismo con el inmediatamente estudiado, pues la actora no pudo pedir mayores ayudas públicas para dedicar a su labor propia. Tal limitación derivó de que se le reconoció la representatividad que le correspondía, al tiempo que comprobó que un tercero con 'sus' votos llevaba a cabo una actuación paralela. No hace falta excesiva dicción para comprender que ello fue perjudicial para la demandante, quien no pudo desarrollar una actividad y sí ver que otro sí lo hacía. En la limitación de la determinación de qué corresponde reparar por este cauce, la Sala fija la cantidad de 65.000 euros, partiendo de los datos obrantes en autos.
VIII.-Por otra parte, es jurisprudencia reiterada, y por ello consolidada, la de que en el caso de reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la administración, el principio de plena indemnidad en la reparación del perjuicio exige la actualización de la cantidad a satisfacer, lo que puede lograrse bien aplicando el índice de precios al consumo o bien reconociendo el derecho al abono de interés legal, entendiendo que tal actualización constituye la justa compensación por la reparación del daño sufrido, de lo que es suficientemente expresivo el contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 30 marzo 2007 donde se reconoce el derecho al devengo de intereses en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 14 y 22 mayo 1993 , 22 y 29 enero y 2 julio 1994 , 11 y 23 febrero y 9 mayo 1995 , 6 febrero y 12 noviembre 1996 , 24 enero , 19 abril y 31 mayo 1997 , 14 febrero , 14 marzo , 10 noviembre y 28 noviembre 1998 , 13 y 20 febrero , 13 marzo , 29 marzo , 29 mayo , 12 y 26 junio , 17 y 24 de julio , 30 octubre y 27 diciembre 1999 , 5 febrero , 15 julio y 30 septiembre 2000 ).
IX.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
X.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Herminia Sastre Matilla, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de cinco de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada y derivada de anulación de un acto administrativo por esta Sala, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; que declaramos el derecho de la 'Unión de Campesinos de Castilla y León' (UCCL) a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil dos cientos noventa y nueve euros y sesenta y seis céntimos de euro, así como los intereses legales de dicha cantidad desde que se hizo la reclamación en vía administrativa al de la notificación de esta sentencia, y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 648.
NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
