Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 120/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 314/2014 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100089
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1069
Núm. Roj: SJCA 1069:2016
Encabezamiento
En Tarragona, a 4 de mayo de 2016
Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Por Auto de fecha 5 de junio de 2015, se admitió la prueba propuesta por las partes que se consideró pertinente. Tras la práctica de la misma y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Teniendo en cuenta el informe del Técnico de Medio Ambiente de fecha 18 de junio de 2013, según el cual como consecuencia de los episodios de viento, las placas de las instalaciones de los centros educativos Montsant y Joan Rebull se habían desprendido de sus sujeciones, y considerando que se trataba de un mal dimensionado o mantenimiento incorrecto, y en el que se proponía solicitar al instalador que realizara las acciones correctores pertinentes y que en caso contrario se realizaran de oficio a cargo de la garantía de las instalaciones, por Decreto del Regidor Delegado de Hacienda y Recursos Generales de fecha 11 de julio de 2013 se requirió a la ahora parte actora para que corrigiese las deficiencias advertidas en las instalaciones de las placas fotovoltaicas, frente al cual se presentaron alegaciones por la actora. Con fecha 4 de septiembre de 2013, y a la vista de las alegaciones formuladas por la actora, la Agencia Local de la Energia de Reus, emitió informe en el que se indicaba que no se había garantizado la seguridad estructural de toda la instalación y que los cálculos estructurales tenían errores. Como consecuencia de dicho informe, el Decreto del Regidor Delegado de Hacienda y Recursos Generales de fecha 9 de octubre de 2013, requirió a la empresa actora para que presentara un documento acreditativo de la revisión técnica de los proyectos presentados al Ayuntamiento de los Centros Educativos Montsant y Joan Rebull, a efectos de comprobar la exactitud de los datos complementarios, con el fin de comprobar si existía un error de cálculo. Consecuentemente, la actora presentó en fecha 20 de noviembre de 2013 un escrito en el Ayuntamiento de Reus, que contenía un informe explicativo del cálculo estructural empleado. Por Decreto de fecha 21 de febrero de 2014 se requirió a la actora para que ingresara la cantidad de 2.178 euros en concepto de liquidación del expediente de ejecución subsidiaria de la reparación de las deficiencias advertidas en las instalaciones de las placas fotovoltaicas, concediendo término de audiencia a la empresa, con la advertencia que en caso de que no se llevara a cabo el ingreso dentro del término de garantía otorgado, se confiscaría la garantía otorgada por importe de 35.000 euros por la ahora demandante. Dentro del término de audiencia la ahora demandante presentó un escrito de alegaciones manifestando el cumplimiento de todas sus obligaciones y solicitando que se dejara sin efecto el Decreto, alegaciones que fueron desestimadas por Decreto de fecha 9 de mayo de 2014. Frente al mismo se formularon alegaciones nuevamente por la empresa, que fueron desestimadas por el Decreto de fecha 17 de septiembre de 2014. La actora recurre estas dos últimas resoluciones. Entiende dicha parte que la demandada ha infringido la doctrina de los actos propios, principio de buena fe y principio de legalidad; igualmente, entiende que las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho, por cuanto que el Ayuntamiento no ha incoado ningún tipo de procedimiento para depurar las responsabilidades en que hubiere podido incurrir la actora, y además las resoluciones impugnadas carecen de la necesaria motivación, que la prueba de cargo que sustenta el expediente es nula de pleno derecho y que el plazo de garantía del proyecto ejecutivo ya habría transcurrido según el pacto VII del contrato administrativo. Por último se alega la nulidad de pleno derecho de los expedientes de ejecución subsidiaria. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que declare la nulidad de las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por su parte, la demandada se opone al recurso presentado de contrario, contestando a cada una de las alegaciones de la parte actora. Por todo ello, se interesa que se dicte sentencia en la que se desestime en todos sus términos la demanda, confirmando la plena legalidad de los decretos objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
A mi juicio no puede compartirse la interpretación que realiza la parte actora de la doctrina de los actos propios.
Al respecto, se ha de tener en cuenta lo que afirma el propio Tribunal Supremo, en cuanto al significado y alcance de la doctrina de los actos propios. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de marzo de 2016 establece:
Y en la
sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:
Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando lo que está en debate es la clasificación de determinados terrenos como suelo urbano, clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares'.
Como afirma la propia Sentencia citada, no puede la parte actora ampararse en la doctrina de los actos propios a fin de que se mantengan en el ámbito del Derecho Público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. No puede por tanto la misma alegar que la redacción del proyecto de instalación de placas fotovoltaicas y su ejecución fue adjudicada a la actora por parte del Ayuntamiento de Reus y que por el mismo se aceptaron las obras, admitiendo con ello que las mismas estaban ejecutadas satisfactoriamente, por lo que es contrario a la doctrina de los actos propios que posteriormente se entiende por el Ayuntamiento demandada que las obras estaban mal dimensionadas y que había un defecto de cálculo, y ello por ser contrario a la doctrina de los actos propios, y ello por cuanto que admitir dicha tesis sería tanto como permitir un efecto contrario al ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta que en el presente supuesto existe un evidente interés público en la correcta sujeción de las placas fotovoltaicas por los posibles daños que la caída de las mismas puede provocar en las personas y en los bienes.
En segundo lugar se alega por la parte actora la ausencia de procedimiento para exigir las presuntas responsabilidades. Entiende la actora que las resoluciones impugnadas determinan la existencia de responsabilidades de la misma por errónea redacción del proyecto, requiriendo para que liquide ciertas cantidades en concepto de liquidación del expediente de ejecución subsidiaria de la reparación de las deficiencias advertidas en la instalación de la aplacas fotovoltaicas, sin que por parte del Ayuntamiento s haya incoado expediente alguno al respecto. Se afirma además que en el caso de que se considerara que a través del Decreto d fecha 11 de julio de 2013 se incoó procedimiento para determinar la presunta responsabilidad de las deficiencias en las instalaciones de las placas, el mismo habría caducado ampliamente, en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 44 del mismo Texto Legal , de los que se deriva un plazo de caducidad de tres meses.
A mi juicio, dicha alegación no puede ser admitida por cuanto que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración se insertan en el marco de la relación contractual existente entre las partes, que otorga cobertura a cualquier tipo de actuación, máxime teniendo en cuenta que se encontraba vigente el término de garantía pactado en el contrato, según el cual el mismo era de cinco años a contar desde la recepción de las obras (23 de diciembre de 2010) y puesta en funcionamiento, al amparo de lo dispuesto en la Ley de contratos del Sector Público y de acuerdo con la mejor propuesta por la empresa adjudicataria en su oferta de fecha 22 de abril de 2010. Además, en el Decreto de fecha 11 de julio de 2013 al que alude la parte actora además de requerir a la actora para que corrigiese las deficiencias advertidas, se le otorgaba un término de diez días hábiles de audiencia para realizar las alegaciones que tuviera por conveniente en defensa de sus derechos, por lo que tampoco puede apreciarse ningún tipo de indefensión causada a la actora. Tampoco puede advertirse que haya tenido lugar la caducidad alegada por parte de la actora por el mismo motivo apuntado, es decir, por cuanto que en el ámbito de una relación contractual entre las partes y dentro del término de garantía, sin que se aplicable lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por cuanto que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador ni de intervención, sino que la pretensión de la Administración era a todas luces resolver las deficiencias técnicas detectadas en la instalación de las placas fotovoltaicas, y todo ello dentro del plazo de garantía de cinco años previsto contractualmente. Por todo ello tampoco puede tenerse en cuenta dicha alegación de la parte actora.
En tercer lugar se alega la falta de motivación de las resoluciones objeto de impugnación, que tampoco puede ser admitido por cuanto que las mismas están perfectamente motivadas. Respecto a la del Delegado de Hacienda y Recursos Generales de fecha 9 de mayo de 2014, en la misma se hace referencia al Decreto de 21 de febrero de 2014, por el que se requirió a la empresa Mateu Nierga, S.L. la liquidación de 2.178 euros para la reparación de las deficiencias advertidas en el Centro Educativo Joan Rebull, acordándose incoar expediente de ejecución subsidiaria para reparar las deficiencias advertidas, con el fin de corregirlas y evitar nuevas incidencias en los cinco Centros escolares, otorgando audiencia a la empresa por un plazo de 15 días hábiles, advirtiendo que en caso que no se hiciese el ingreso dentro del plazo otorgado, se iniciaría la vía de apremio. Se refiere asimismo en la resolución que la ahora actora presentó alegaciones manifestando que la actuación de la empresa había sido correcta y ajustada a la normativa sectorial, que el Ayuntamiento demandado no había justificado los supuestos errores ni propuesto ninguna fórmula para mejorar la seguridad de las instalaciones, manifestando su disposición a colaborar en la ejecución de las mejoras necesarias, sin asumir su coste, manifestando su oposición a asumir el coste de 2.178 euros así como a la confiscación de la garantía de 35.000 euros. El ayuntamiento contesta en la Resolución a las alegaciones de la ahora parte demandante afirmando que el encargo que efectuó el Ayuntamiento era para la redacción del proyecto ejecutivo y la ejecución de las obras, habiéndose presentado el proyecto por la empresa con los visados del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña y que los documentos visados tienen presunción de validez, por lo que los datos que se contienen en el mismo han de considerarse a priori correctos, y que el hecho de aprobar el proyecto la Administración no determina que una vez ejecutada la obra no se puedan advertir deficiencias difíciles de observar en el texto del proyecto técnico, ya que se pusieron de manifiesto una vez entraron en funcionamiento las instalaciones. Se afirma que las obras se recibieron en fecha 23 de diciembre de 2010 y que el término de garantía de las mismas expiraba en fecha 23 de diciembre de 2015. Se refiere también que en la cláusula séptima del pliego de cláusulas técnicas relativo al mantenimiento y garantía de las instalaciones se indica que el mantenimiento incluirá todas las operaciones de mantenimiento y sustitución de elementos fungibles o desgastados por el uso típico de las instalaciones, necesarios para seguras que las instalaciones funcionen correctamente. Consta también que las instalaciones tendrán una garantía de 3 años a contar a partir de su conexión a la red de distribución eléctrica y que el Ayuntamiento reclamó dentro de este término, durante el año 2013, que por parte de la empresa se procediese a la reparación de las deficiencias observadas. Por último se hace referencia igualmente al informe de la Agencia Local de la energía de Reus de 2 de abril de 2014, respecto a las alegaciones efectuadas por la ahora parte actora. En base a todo ello se desestiman las alegaciones efectuadas por Mateu Nierga. Lo mismo cabe decir de la Resolución recurrida de fecha 17 de septiembre de 2014, en el que se comienza haciendo referencia al Decreto de fecha 9 de mayo de 2014, a las alegaciones presentadas por la parte actora, resolviendo la Administración desestimando las alegaciones formuladas por Mateu Nierga. Por ello se ha de concluir que no puede alegarse que la resoluciones recurridas carezcan de la necesaria motivación.
En cuarto lugar se alega por la parte demandada que en relación con los informes técnicos no ha quedado acreditado en el expediente administrativo la condición de funcionario del técnico de medio ambiente ni de sus conocimientos técnicos. Al respecto se ha de afirmar que por parte del Ayuntamiento de Reus se adjunta certificación a la contestación a la demanda en la que se refiere que por Decreto de 31 de mayo de 2002 , se adscribió al señor Donato en comisión de servicios al lugar de trabajo denominado Técnico de servicios medioambientales, tomando posesión posteriormente como funcionario de carrera de la plaza de Técnico Superior de administración especial continuando ocupando el lugar de Técnico de servicios medioambientales, siendo nombrado posteriormente director del Área de Medio Ambiente hasta el 30 de septiembre de 2011. Con fecha 1 de octubre de 2011 fue adscrito en comisión de servicios al puesto de trabajo denominado Técnico de Servicios Medioambientales, adscribiéndolo en fecha 1 de febrero de 2015 en comisión de servicios al puesto de trabajo denominado Jefe de Servicios de Medio Ambiente, hasta la actualidad, ostentando la titulación de ingeniero industrial. Por tanto, tampoco puede tomarse en consideración la alegación de la parte demandada.
Se alega además que el plazo de garantía del proyecto ejecutivo ya habría transcurrido según lo dispuesto en el pacto VII del contrato administrativo. A mi juicio no puede compartirse dicha afirmación por cuanto que según el contrato administrativo 'el termino de garantía serà el següent: -per la redacció del projecte s'estableix un termini especial de garantia de 6 mesos, a comptar des del lliurament del projecte executiu a l'Administració. -per l'execució de les obres, termini de garantia de 5 anys a comptar des de la recepció de les obres i posada de funcionament, a l'empara del que desposa l'article 218 de la LCSP, i d'acord amb la millora proposada per l'empresa adjudicataria en la seua oferta de data 22 d'abril de 2010...'. por otra parte, el pliego de cláusulas establece en su letra D.3 que de acuerdo con lo que dispone la cláusula séptima del pliego técnico, el adjudicatario habrá de efectuar un mantenimiento preventivo de las instalaciones durante el plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha de conexión a la red de distribución eléctrica. Por otra parte, el pliego de cláusulas establece en su letra J un plazo de garantía para la ejecución de las obras de un año, al amparo de los dispuesto por el artículo 218 de la Ley de contratos del Sector Público . El término de garantía para la ejecución de las obras se amplía en el contrato administrativo firmado por las partes a cinco años y habrá que estar a dicho término por ser el contrato ley entre los contratantes. Examinado el expediente administrativo resulta del mismo que con fecha 30 de abril de 2013 se emite informe técnico por parte de la Regidoria de Medi Ambient que tras la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento en fecha 23 de diciembre de 2010, en fecha 23 de enero de 2013 se repitió un desprendimiento en las placas fotovoltaicas de los colegios Montsant y Joan Rebull, pasando la incidencia a la empresa instaladora (el primer desprendimiento se produjo antes de la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento y por tanto antes de terminar las obras). Por ello, a mi entender no puede mantenerse que el plazo de garantía de cinco aplicable haya expirado, por cuanto que la primera reclamación tuvo lugar vigente el mismo, estando igualmente vigente el plazo de tres años referido por el pliego de cláusulas, dentro del cual debía efectuarse un mantenimiento preventivo de las instalaciones por parte del demandante. No puede entenderse, como pretende la parte actora que la reclamación del Ayuntamiento debiera efectuarse dentro del plazo de seis meses establecido en el contrato, y ello por cuanto que aunque dicho plazo haya expirado, la reclamación de la Administración demandada queda cubierto por el plazo de cinco años establecido por el contrato al que ya se ha hecho referencia. Igualmente se ha de afirmar que en el acto del juicio y en su informe técnico obran en las actuaciones, el perito Donato afirma que desde el principio se evidenciaron carencias estructurales, concluyendo que había un defecto en el proyecto constructivo, defecto que ha de ser subsanado por la parte actora por entrar dentro del plazo de garantía de cinco años establecido en el contrato, vigente en el momento en que se efectuó la reclamación por parte de la actora.
Por último, alega la parte actora la nulidad de pleno derecho de los expedientes incoados de ejecución subsidiaria referidos en la Resolución recurrida de fecha 17 de septiembre de 2014, y ello por cuanto que respecto a los mismos no se ha otorgado ningún plazo de audiencia a la empresa demandante para formular las alegaciones que tuviera por convenientes, que no se ha dictado por la resolución ninguna resolución definitiva expresa, que el procedimiento estaría caducado y que la confiscación de la garantía definitiva también determinaría la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al no darse los requisitos necesarios para proceder a la confiscación, esto es, incumplimiento imputable al contratista, audiencia al mismo e informe de los servicios jurídicos. No puede entenderse que no se haya dado audiencia a la recurrente, puesto que como se ha referido anteriormente al hablar de la adecuada motivación de las resoluciones recurridas se ha hecho referencia expresa a la audiencia que se concedió a la ahora actora y que la misma aprovechó para efectuar sus alegaciones; en el mismo sentido, en el presente Fundamento de Derecho se concluyó por este Juzgador que no podía entenderse caducado el procedimiento administrativa, argumentos que han de entenderse reproducidos en este punto en aras de la brevedad. En cuanto a la falta de requisitos necesarios para que proceda la confiscación, el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone, en cuanto a la ejecución subsidiaria que habrá lugar a la misma cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por un sujeto distinto al obligado, que en este caso las Administraciones Públicas realizarán el acto por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. En el presente caso, se requirió por parte de la Administración a la actora para que cumpliera lo debido, y al no hacerlo, y haberse dado audiencia a la parte actora para que se pronunciara al respecto, es lícito y conforme a derecho que por la parte demandada se acuda a la vía de la ejecución forzosa subsidiaria.
Por todo lo dispuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0314 14 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
