Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 123/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 28079230052022100104
Núm. Ecli: ES:AN:2022:981
Núm. Roj: SAN 981:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 123/2021, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: '
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La sentencia apelada destaca, entre otros extremos, que para la adecuada resolución del recurso se ha de partir de que el acto administrativo que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas se ha fundamentado en el acta del Junta Médico-Pericial de 17 de octubre de 2019, que emitió el juicio diagnóstico que transcribe y que señala que los trastornos que padece no tienen relación con el servicio. En concreto, el juicio diagnóstico que refleja es '
Y tras señalar que, conforme al suplico de la demanda, la cuestión a dilucidar es si la patología que sufre la demandante y que ha determinado su declaración de inutilidad permanente es ajena o no al acto de servicio, expone a continuación los motivos por los que considera que el informe pericial aportado por la parte actora no ha desvirtuado lo dictaminado por el Tribunal Médico.
Así, en cuanto a la patología psiquiátrica, señala que según la propia Acta de la Junta Médico-Pericial dicha patología comenzó a manifestarse en el mes de julio de 2016, anterior a la amputación del dedo de la mano izquierda, siendo necesario remontarse al año 2009 en el que comienzan los tratos vejatorios hacia su persona por parte de su superior directo.
Dichos hechos de trato vejatorio -continúa- han quedado acreditados con las declaraciones juradas de múltiples testigos, así como la denuncia formulada a sus superiores, como consta en el expediente administrativo; situación que alega que le generó un estado de ansiedad y depresión, siendo preciso ponerse a tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico que sigue en la actualidad por un trastorno adaptativo ansioso depresivo moderado, reactivo a un cuadro de indefensión laboral y social.
A lo que viene a añadir, también en síntesis, que todo ello viene ratificado y expresamente reconocido por el informe del Psiquiatra D. Pio, de fecha de 7 de octubre de 2019, que consta en el expediente y en el que se ratificó en el acto de juicio.
Por otra parte, en relación con la lesión sufrida de amputación de las falanges media y distal del 4º dedo de la mano izquierda, viene a señalar que no se discute por la Junta Médico-Pericial la patología de amputación de falange, pero no reconoce la agravación posterior como consecuencia de un accidente de trabajo.
Aduce que cuando se incorpora al servicio después de la amputación lo hace con limitaciones funcionales y se indica que debe de estar en un puesto acorde a las mismas, si bien incomprensiblemente se le traslada de una compañía de mando y apoyo con labores fundamentales logísticas a una compañía de fusiles de armamento semipesado. A lo que viene a añadir, entre otros extremos, que consta acreditado el accidente de trabajo de la apelante durante la práctica de tiro con morteros, así como el desenlace médico posterior que acaba con una agravación de las lesiones de su mano.
El origen, alcance y pronóstico futuro -dice- ha sido acreditado por informe pericial de un traumatólogo de reconocido prestigio, que indicó sin ningún género de duda la relación causa-efecto entre el accidente de trabajo y las patologías de la Sra. Vicenta.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que la parte recurrente no ofrece motivo por el que haya que tachar de errónea, arbitraria o ajena a las reglas de la sana crítica la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo
Por otra parte, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).
Asimismo, no debe olvidarse la consideración reiterada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de los dictámenes de las Juntas Médico-Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.
Las decisiones de los tribunales calificadores, debido a los conocimientos especializados de sus miembros y a las notas de objetividad e imparcialidad que deben presidir su actuación, gozan de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria que ponga de manifiesto su claro desacierto. [ STS de 20 de julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009), 26 de mayo de 2014 (recurso 2075/2013) y de 17 de febrero de 2014 (recurso 4173/2012)].
Además, ha de tenerse presente que esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.
Y del mismo modo venimos declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
A lo que debe añadirse que esta Sección también ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012-), encajando en lo que se acaba de indicar las consideraciones del acta de la Junta Médico-Pericial Superior obrante en las actuaciones.
Consideraciones las anteriores que, por lo tanto, y sin necesidad ya de ninguna consideración sobre la documental número 4 acompañada con la demanda, determinan el rechazo de las alegaciones de la recurrente, sin que pueda obstar a la anterior conclusión el informe emitido por D. Pio, especialista en Psiquiatría, pues, además de que el mismo viene a manifestar en el acto de la vista que únicamente conoce las referencias y el relato de la aquí apelante, lo cierto y relevante a los efectos que nos ocupan es que, como también hemos señalado con reiteración, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
A lo que hay que añadir que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
A lo que viene a añadir que '
Ahora bien, se ha se señalar que, atendida la actividad probatoria practicada, no puede considerarse acreditada la agravación que se invoca como consecuencia del 'accidente laboral' que se indica ni, en definitiva, que la patología que presenta la actora en su mano derive directa y exclusivamente del servicio, como resulta necesario.
En este sentido se ha de notar que, además de que no consta la impugnación por parte de la interesada de los acuerdos que pudieran haberse adoptado sobre su situación psicofísica o la asignación de destinos, lo cierto es que el parte que invoca del Teniente de Infantería D. Torcuato de fecha 25 de octubre de 2017 lo único que consigna es que el día 19 del mismo mes y año la aquí apelante, encuadrada en la Sección de Armas de Apoyo que reseña
Y asimismo consta informe de alta de Servicio de Urgencias en el que se consigna '
Por lo tanto, de dicho parte e informe no cabe inferir la agravación consecuencia directa del servicio que se alega cuando, además, la Junta Médico-Pericial Superior consigna como patología '
Esto es, no se contempla ni distingue una agravación o patología que no sea propia o inherente a la amputación traumática de las falanges en accidente doméstico.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión el informe pericial emitido por D. Sebastián, que se centra básicamente en el diagnóstico de las patologías, tratamiento, limitaciones en la actividad diaria y alcance de la incapacidad, reseñando únicamente, en lo que ahora interesa:
Y respecto de los referidos neuromas, en la ratificación del informe en el acto de la vista, D. Sebastián precisamente manifiesta, entre otros extremos, que, por una parte,
Por lo tanto, además de que, como también destaca la Juez Central, el Perito desconoce cuáles sean concretamente los cometidos de la recurrente en el Ejército, se ha de concluir que, en cualquier caso, y a la vista de la actividad probatoria practicada, en modo alguno resulta acreditado que la patología que la interesada presenta en la mano, al igual que la cervicoartrosis y los abombamientos discales lumbares, deriven directa y exclusivamente de la prestación del servicio.
Por consiguiente, las argumentaciones esgrimidas en el recurso de apelación no pueden prosperar, lo que determina su íntegra desestimación.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
