Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 123/2021 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 28079230052022100104

Núm. Ecli: ES:AN:2022:981

Núm. Roj: SAN 981:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000123/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00452/2021

Apelante:Dª Vicenta

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 123/2021, interpuesto por Dª. Vicenta,representada por la procuradora de los tribunales Dª. Nuria Munar Serrano y asistida por el letrado D. Héctor García Pérez, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de fecha 14 de julio de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2020. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª. Vicenta, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 7 de abril de 2020, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Fallo: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por Dª. Vicenta, frente al Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra la resolución del Ministro de Defensa, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas'.

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 8 de marzo de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de fecha 14 de julio de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 7 de abril de 2020, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la Soldado MPTM del Ejército de Tierra recurrente.

La sentencia apelada destaca, entre otros extremos, que para la adecuada resolución del recurso se ha de partir de que el acto administrativo que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas se ha fundamentado en el acta del Junta Médico-Pericial de 17 de octubre de 2019, que emitió el juicio diagnóstico que transcribe y que señala que los trastornos que padece no tienen relación con el servicio. En concreto, el juicio diagnóstico que refleja es ' que la demandante padece, una amputación de las falanges media y distal del 4º dedo de la mano izquierda (patología prevista en el área funcional S, apartado 201, letra c, coeficiente 4), una cervicoartrosis (patología prevista en el área funcional F, apartado 170, coeficiente 4), abombamientos discales lumbares (patología prevista en el área funcional F, apartado 170, coeficiente 3) y un trastorno ansioso depresivo cronificado (patología prevista en el área funcional P, apartado 267, letra a, coeficiente 5). Asignándole un coeficiente final de 5b y un grado global de discapacidad del 22%, siendo de etiología de la primera patología traumática, de la segunda y tercera, degenerativa y de la cuarta, reactiva y predisposicional. Todas las patologías están estabilizadas, siendo de difícil o remota reversibilidad y no guardando relación con el servicio, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre'.

Y tras señalar que, conforme al suplico de la demanda, la cuestión a dilucidar es si la patología que sufre la demandante y que ha determinado su declaración de inutilidad permanente es ajena o no al acto de servicio, expone a continuación los motivos por los que considera que el informe pericial aportado por la parte actora no ha desvirtuado lo dictaminado por el Tribunal Médico.

SEGUNDO.- La apelante aduce en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte de la Juez Central, pues considera que todas las patologías que presenta son consecuencia de un hecho concreto durante su periodo de militar en las Fuerzas Armadas y que su insuficiencia psicofísica se ha desarrollado y manifestado en el lugar y tiempo de trabajo.

Así, en cuanto a la patología psiquiátrica, señala que según la propia Acta de la Junta Médico-Pericial dicha patología comenzó a manifestarse en el mes de julio de 2016, anterior a la amputación del dedo de la mano izquierda, siendo necesario remontarse al año 2009 en el que comienzan los tratos vejatorios hacia su persona por parte de su superior directo.

Dichos hechos de trato vejatorio -continúa- han quedado acreditados con las declaraciones juradas de múltiples testigos, así como la denuncia formulada a sus superiores, como consta en el expediente administrativo; situación que alega que le generó un estado de ansiedad y depresión, siendo preciso ponerse a tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico que sigue en la actualidad por un trastorno adaptativo ansioso depresivo moderado, reactivo a un cuadro de indefensión laboral y social.

A lo que viene a añadir, también en síntesis, que todo ello viene ratificado y expresamente reconocido por el informe del Psiquiatra D. Pio, de fecha de 7 de octubre de 2019, que consta en el expediente y en el que se ratificó en el acto de juicio.

Por otra parte, en relación con la lesión sufrida de amputación de las falanges media y distal del 4º dedo de la mano izquierda, viene a señalar que no se discute por la Junta Médico-Pericial la patología de amputación de falange, pero no reconoce la agravación posterior como consecuencia de un accidente de trabajo.

Aduce que cuando se incorpora al servicio después de la amputación lo hace con limitaciones funcionales y se indica que debe de estar en un puesto acorde a las mismas, si bien incomprensiblemente se le traslada de una compañía de mando y apoyo con labores fundamentales logísticas a una compañía de fusiles de armamento semipesado. A lo que viene a añadir, entre otros extremos, que consta acreditado el accidente de trabajo de la apelante durante la práctica de tiro con morteros, así como el desenlace médico posterior que acaba con una agravación de las lesiones de su mano.

El origen, alcance y pronóstico futuro -dice- ha sido acreditado por informe pericial de un traumatólogo de reconocido prestigio, que indicó sin ningún género de duda la relación causa-efecto entre el accidente de trabajo y las patologías de la Sra. Vicenta.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que la parte recurrente no ofrece motivo por el que haya que tachar de errónea, arbitraria o ajena a las reglas de la sana crítica la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo,ajustándose la sentencia a los criterios reiterados de esta Sala.

TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que el criterio reiterado que mantiene esta Sección es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo» pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones.

Por otra parte, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).

Asimismo, no debe olvidarse la consideración reiterada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de los dictámenes de las Juntas Médico-Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

Las decisiones de los tribunales calificadores, debido a los conocimientos especializados de sus miembros y a las notas de objetividad e imparcialidad que deben presidir su actuación, gozan de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria que ponga de manifiesto su claro desacierto. [ STS de 20 de julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009), 26 de mayo de 2014 (recurso 2075/2013) y de 17 de febrero de 2014 (recurso 4173/2012)].

Además, ha de tenerse presente que esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

Y del mismo modo venimos declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

CUARTO.- En el presente caso, en cuanto al trastorno ansioso-depresivo cronificado que padece la recurrente, se ha de tener en cuenta que es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con los supuestos de acoso laboral o de las incidencias que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional (por todas, sentencia de 7 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación 26/2017).

A lo que debe añadirse que esta Sección también ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012-), encajando en lo que se acaba de indicar las consideraciones del acta de la Junta Médico-Pericial Superior obrante en las actuaciones.

Consideraciones las anteriores que, por lo tanto, y sin necesidad ya de ninguna consideración sobre la documental número 4 acompañada con la demanda, determinan el rechazo de las alegaciones de la recurrente, sin que pueda obstar a la anterior conclusión el informe emitido por D. Pio, especialista en Psiquiatría, pues, además de que el mismo viene a manifestar en el acto de la vista que únicamente conoce las referencias y el relato de la aquí apelante, lo cierto y relevante a los efectos que nos ocupan es que, como también hemos señalado con reiteración, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

A lo que hay que añadir que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

QUINTO.- Por otra parte, en relación con la lesión sufrida de amputación de las falanges media y distal del 4º dedo de la mano izquierda, se ha de destacar, por una parte, que resulta incontrovertido que tal amputación se produjo con ocasión de un accidente doméstico, y, por otra parte, la contradicción en que viene a incurrir la parte recurrente al señalar en demanda que los diagnósticos de la Junta Médico-Pericial son correctos, pero añadiendo posteriormente, al igual que en la apelación, que la Junta obvia señalar que como consecuencia de su incorporación al servicio se produjo un agravamiento importante de su lesión, invocando, en esencia, el parte que cursó a su superior el 19 de octubre de 2017 tras un día de instrucción de tiro con mortero, en el que señala que tuvo que cargar con el trípode de una de las piezas hasta llegar a la armería, 'actuación que no debía realizar y que tras la misma comenzó a sentir un profundo dolor en la mano izquierda, provocando un empeoramiento de su lesión(...)'.

A lo que viene a añadir que ' como consecuencia de este accidente laboral', la apelante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital, en donde le diagnosticaron un agravamiento en su mano izquierda y ganglión en la muñeca izquierda, todo lo cual -dice- determinó con posterioridad el diagnóstico de neuromas traumáticos terminales.

Ahora bien, se ha se señalar que, atendida la actividad probatoria practicada, no puede considerarse acreditada la agravación que se invoca como consecuencia del 'accidente laboral' que se indica ni, en definitiva, que la patología que presenta la actora en su mano derive directa y exclusivamente del servicio, como resulta necesario.

En este sentido se ha de notar que, además de que no consta la impugnación por parte de la interesada de los acuerdos que pudieran haberse adoptado sobre su situación psicofísica o la asignación de destinos, lo cierto es que el parte que invoca del Teniente de Infantería D. Torcuato de fecha 25 de octubre de 2017 lo único que consigna es que el día 19 del mismo mes y año la aquí apelante, encuadrada en la Sección de Armas de Apoyo que reseña 'regresando al acuartelamiento tras realizar instrucción de tiro con mortero en el CMT Cabo Noval, cargó con el trípode de una de las piezas hasta llegar a la armería, mostrando al día siguiente dolor en su mano izquierda (mano lesionada). De estos hechos fue testigo el oficial que suscribe ya que estaba al lado de dicha soldado, así como su jefe de pelotón (...)».

Y asimismo consta informe de alta de Servicio de Urgencias en el que se consigna ' Tumefacción en dorso muñeca izquierda desde hoy tras hacer sobreesfuerzo', y como 'Impresión diagnóstica: (...) Ganglión muñeca izquierda'.

Por lo tanto, de dicho parte e informe no cabe inferir la agravación consecuencia directa del servicio que se alega cuando, además, la Junta Médico-Pericial Superior consigna como patología ' amputación de las falanges media y distal del 4º dedo de la mano izquierda' de etiología traumática, y la Junta Médico-Pericial Ordinaria número 7 recoge como 'Diagnóstico médico pericial: Amputación de las dos falanges distales del 4° dedo de la mano izquierda (tratado, consolidado y con las secuelas propias de la pérdida orgánica)',también de etiología traumática.

Esto es, no se contempla ni distingue una agravación o patología que no sea propia o inherente a la amputación traumática de las falanges en accidente doméstico.

No constituye obstáculo a la anterior conclusión el informe pericial emitido por D. Sebastián, que se centra básicamente en el diagnóstico de las patologías, tratamiento, limitaciones en la actividad diaria y alcance de la incapacidad, reseñando únicamente, en lo que ahora interesa: '3.- Amputación traumática a nivel de la articulación IFP del dedo anular de la mano izquierda, con:

-Secundaria a amputación inicial a nivel de IFP del dedo anular de la mano izquierda.

-'Degloving' ; de ese dedo a nivel de IFP, tras enganche de un anillo en una verja

-Neuromas de los nervios interdigitales palmares propios del 4º dedo, adyacentes a la zona de amputación.

-Con limitación funcional y del movimiento'.

Y respecto de los referidos neuromas, en la ratificación del informe en el acto de la vista, D. Sebastián precisamente manifiesta, entre otros extremos, que, por una parte, es un intento de regeneración del organismo, y, por otra parte, es una irritación por las maniobras o por los ejercicios que ha tenido que hacer esta persona.

Por lo tanto, además de que, como también destaca la Juez Central, el Perito desconoce cuáles sean concretamente los cometidos de la recurrente en el Ejército, se ha de concluir que, en cualquier caso, y a la vista de la actividad probatoria practicada, en modo alguno resulta acreditado que la patología que la interesada presenta en la mano, al igual que la cervicoartrosis y los abombamientos discales lumbares, deriven directa y exclusivamente de la prestación del servicio.

Por consiguiente, las argumentaciones esgrimidas en el recurso de apelación no pueden prosperar, lo que determina su íntegra desestimación.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vicentacontra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de fecha 14 de julio de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2020, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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