Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 395/2020 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 07040450022022100087

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:996

Núm. Roj: SJCA 996:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2022

-

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono:971 721739 Fax:971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G:07040 33 3 2019 0000107

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000395 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2019

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Elisabeth, Enriqueta

Abogado:,

Procurador D./Dª : NANCY RUYS VAN NOOLEN, NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra D./DªCONSELLERIA DE SALUT, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

SENTENCIA Nº 120/2022

En Palma, a 16 de febrero de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 395/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, siendo partes demandantes Dª Elisabeth y Dª Enriqueta, representadas por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistidas del Letrado D. José Ignacio Mir Buades, y parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES (IB-SALUT), representado y asistido del Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears D. Arturo Albalá Velasco, y contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias y asistida del Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas, sobre responsabilidad patrimonial; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Consellera de Salud de fecha 16 de enero de 2019, notificada el día 11 de febrero de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 de fecha 18 de octubre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de septiembre de 2017.

SEGUNDO. -. Declarada la falta de competencia objetiva por parte de la Sala en fecha 10/09/2020, la demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 20/11/2020, y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo. Tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. Las partes demandadas contestaron la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. - La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 1.458,90 euros.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga competencial de este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Consellera de Salud de fecha 16 de enero de 2019, notificada el día 11 de febrero de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 de fecha 18 de octubre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de septiembre de 2017.

La parte recurrente viene a hacer la siguiente narración de hechos:

«Que la Consellería de Salut del Govern de las Illes Balears no realizó las pruebas necesarias para diagnosticar el cáncer colorrectal con metástasis que sufría D. Luis Pedro. Como consecuencia de ello le tuvieron que ser realizadas en la clínica Miramar, y previo pago, 13 pruebas, consistentes en consulta, colonoscopia con biopsia, analítica y TAC, cuyo coste ascendió a la cantidad de 1.458,90€».

Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente, pide:

«Se declare la responsabilidad de la Administración y se la condene al pago de 1.458,90 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de solicitud de responsabilidad patrimonial, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas».

El IB- Salut, no comparte las pretensiones deducidas por la parte recurrente, y frente a las mismas alega:

1.- Que el paciente no presentaba una urgencia vital ya que dicho concepto implica la necesidad de atención inmediata e inaplazable; no es el caso. El paciente presentaba una enfermedad grave, evolucionada e incurable que no requería tratamiento inmediato en las horas siguientes tal como demuestran los plazos de asistencia transcurridos en el centro privado.

2.- No se cumplen los requisitos mencionados en el art. 4.3: i) no existía un riesgo vital como se deduce en los plazos de asistencia en el centro privado; y, ii) se pudo obtener una segunda opinión dentro del servicio público de sanidad, sin necesidad de acudir a un centro privado, decisión que fue totalmente unilateral, libre y voluntaria.

3.- Que el diagnóstico realizado por los distintos médicos pertenecientes al Servicio de Salud de las Islas Baleares fue conforme a lex artis, ajustándose a los signos y síntomas presentes en cada momento.

La entidad aseguradora también discrepa de los planteamientos de la demanda, oponiendo:

1.-Falta de legitimación pasiva: el reintegro de los gastos ocasionados en la sanidad privada no son gastos garantizados por el contrato, por lo que la reclamación carecería de cobertura.

2.- Correcta asistencia al paciente, y por tanto inexistencia de nexo causal.

3.- Que no existía riesgo vital ni imposibilidad de utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud.

4.- Inexistencia de mala praxis.

5.- No se acredita el daño.

SEGUNDO. -Normativa aplicable y doctrina legal. La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida con el máximo rango normativo por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

Pues bien, el artículo 32 de la Ley 40/2015 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1. -Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

2. -En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

Siguiendo la jurisprudencia recaída al respecto, se puede colegir que para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración se precisa, fundamentalmente, los siguientes requisitos:

1º-) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

a) Ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985).

b) Ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en el mismo tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).

c) Ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

2º-) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tratarse de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto, los elementos necesarios en este aspecto son los siguientes:

a) Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente del servicio público.

b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así, tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación (cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o negligencia, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente (culpa in committendo, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado (culpa in ommittendo, cuando existe un deber de actuar), y también los que pueden derivarse de una falta de actuación (culpa in vigilando).

c) Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza.

3º-) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses. Es éste un elemento esencial, pues la ruptura de ese nexo por cualquier causa provoca la ausencia de responsabilidad para la Administración.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de carácter objetivo, lo cual no debe interpretarse en el sentido de que sea suficiente con que se haya producido un daño, sino que además es necesario acreditar la concurrencia de todos los requisitos a los que se ha hecho referencia, sin que haya ninguna inversión de la carga de la prueba. En este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (semper necesitas probandi incumbit illi qui agit), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). En consecuencia, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares núm. 831/2013, de 10 de diciembre de 2013, entre otras).

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 que señala que 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla 'id quod plerumque accidit' (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso'.

Es también necesario que la reclamación se lleve a efecto dentro del año siguiente al que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, conforme a lo que establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

Tratándose de daños de carácter físico o psíquico a las personas físicos a las personas, el art. 67.1 de la Ley 39/2015 ha positivizado la constante doctrina jurisprudencial que venía declarando que el término inicial o «dies a quo» del plazo de prescripción había de computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Respecto de reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

La conclusión a la que nos llevan las anteriores premisas es ineludible: si el diagnóstico y tratamientos fueron ajustados a la ciencia médica, conforme a pautas médicas, y la actuación del servicio sanitario siguió los protocolos establecidos (siendo estos lógicos y adecuados a las circunstancias), no puede generarse responsabilidad; y, sí, en caso contrario, es decir, cuando no se siguieron estas pautas o éstas eran incorrectas o inadecuadas. Ello no supone negar el carácter objetivo del sistema de responsabilidad, sino simplemente no confundir lo que tal carácter implica. La objetividad tan sólo supone que se responde aun cuando no concurra culpa o negligencia, pero no excluye -sino que presupone- que debe darse la necesaria causalidad entre la actuación médica y el resultado lesivo.

Es por ello que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a que la lesión pueda haberse producido en el ámbito del servicio público sanitario, excluye la responsabilidad de la Administración cuando la asistencia se ha ajustado a pautas técnicas a priori correctas, exigiendo para apreciar la concurrencia de nexo causal que la actuación médica no se haya visto precedida de consentimiento informado -por cuanto ello determina un actuar arriesgado no asumido por el paciente-, incumplimiento de la lex artis ad hoc, o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, 7 de junio de 2001 o 22 de diciembre de 2001). A lo que han de añadirse los llamados casos de pérdida de oportunidad, en base a la doctrina de origen jurisprudencial que reconoce el derecho a algún tipo de indemnización cuando se demuestre que, como consecuencia de la actuación médico-sanitaria o de la falta de la misma, se han podido perder determinadas expectativas de curación o mejora, de difícil determinación, pero cuya entidad exige su indemnidad ( sentencias de las salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, 27 de septiembre de 2011, 19 de julio de 2013 y 26 de septiembre de 2014, y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2012, y 28 de abril y 24 de septiembre de 2015, entre otras).

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, en la que, refiriéndose a otra de 22 de diciembre de 2001, se decía que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007.

En resumen, pues: para la existencia de responsabilidad en el ámbito sanitario ha de quedar acreditado que existe un daño antijurídico imputable a la Administración, a cuyo efecto los órganos jurisdiccionales han de valorar si está demostrada la relación de causalidad, haciendo uso de la lógica, el buen sentido y las reglas de la sana crítica, a la hora de examinar y valorar las actuaciones que consten en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en fase judicial, siempre en relación con la mencionada lex artis y las reglas comunes de la praxis médica.

A todo lo anterior, ha de añadirse que la carga de la prueba recae sobre el que formula la reclamación, toda vez que es a él a quien corresponde dejar acreditadas las disfunciones que alega, y, sobre todo, que de las mismas se ha derivado el efecto lesivo (es decir, probar la existencia de la relación causal). Ello deriva de la aplicación de lo que dispone el artículo 217 LEC y de lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad de la Administración derivada de actuaciones sanitarias (sentencias de la Sala 3ª de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 9 de diciembre de 2008, 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 23 de diciembre de 2009, entre otras).

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

En esta materia, como indica la STSJ de Madrid, de 5 de octubre de 2021, «es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado».

La STSJ de Castilla y León, de fecha 18 de junio de 2020, falla lo siguiente:

«Particularmente en el supuesto que se analiza lo que se interesa es el reintegro de los gastos médicos habidos, en cuanto que existió un error de diagnóstico con base en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2010, recurso 2248/2005. De esta sentencia se de extractar el siguiente contenido:

'Respecto al tratamiento en la sanidad privada y el reintegro de los gastos médicos, en la SAN de 02-02-2005 ROJ SAN 555/2005 , Ponente Guerrero Zaplana puede leerse: 'El reintegro de gastos médicos se ha regulado, de modo tradicional por lo dispuesto en el artículo 18 del R.D. 2766/67 (en la redacción dada por el Decreto 2575/73) y que establecía la posibilidad de obtener el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia recibida fuera de la seguridad social en dos casos: denegación injustificada de asistencia (al que se asimilaba el error de diagnóstico) y el supuesto de urgencia vital que imposibilitaba que el tratamiento se recibiera por los medios dependientes del Servicio Nacional de Salud. En cualquiera de ambos supuestos, la acción de reintegro de gastos era conocida por la jurisdicción social (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y ello pues se trataba de una reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Esta sentencia añade que los casos en que procede el reintegro de los gastos son aquellos en que existe insuficiencia del tratamiento prestado, retraso injustificado y error de diagnóstico, expresando sobre el particular la sentencia lo siguiente:

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en diversas ocasiones sobre supuestos de reclamaciones de esta naturaleza. La STS 3ª de fecha 29 de Marzo de 1999 (Rec. 6784/91 ) plantea un supuesto de insuficiencia del tratamiento prestado a un paciente y que acabó costándole la vida y lo encuadra claramente dentro de la denegación de asistencia: 'La actuación de S., S.A., limitándose a ofrecer un volante para la realización de nuevas pruebas a quien padecía una grave enfermedad que exigió dos intervenciones quirúrgicas y que acabó desencadenando su fallecimiento cuatro meses y dos días después de que el internamiento fuera solicitado de aquella entidad médica, constituye un caso claro de denegación injustificada de asistencia sanitaria pues equivalente a un acto denegatorio ha de considerarse el que ofrece a un paciente que se encuentra en la situación en que se hallaba el esposo de la apelada el sometimiento a nuevas pruebas exploratorias, omitiendo la única respuesta idónea y adecuada al mal que le aquejaba, cual era el internamiento en centro donde pudiera hacerse el diagnóstico de la enfermedad y adoptar el tratamiento congruente con el padecimiento advertido.'

También pueden encontrar favorable acogida los supuestos de retraso injustificado en prestar la asistencia debida, retraso que lleva al beneficiario de la Seguridad Social a buscar que la asistencia le sea prestada por la medicina privada que, generalmente, es más rápida y carece, en buena medida, de listas de espera. Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1999 (Rec. 4506/92) entiende que se produjo denegación de asistencia al no realizarse de modo urgente una intervención de neurocirugía (craneotomía) por la larga lista de espera de un Hospital, obligando a la alta voluntaria y a la realización de la intervención quirúrgica de modo urgente en otro centro, y terminó dando lugar a que se indemnice al recurrente en el importe de los gastos ocasionados.

Otro supuesto puede ser el del error de diagnóstico en el que los Servicios Médicos a los que está adscrito el interesado no pueden identificar la enfermedad que padece o no pueden determinar el tratamiento más adecuado poniendo en grave riesgo la salud del paciente; el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones y entiende que en estos supuestos, no puede obligarse al paciente o su familia a permanecer indefinidamente acogido al Sistema público de salud, por lo que acudir a la medicina privada y solicitar posteriormente el reintegro de los gastos puede estar suficientemente justificado ( STS, Sala Tercera de fecha 18 de Octubre de 1998, Rec. 6564/92 ).

La Sentencia del T.S. (Sala Cuarta) de fecha 4 de noviembre de 1988 entiende que 'Es verdad que no cabe exigir un diagnóstico infalible -ni inicial ni sucesivo- pero esto no supone que el enfermo haya de sufrir estoicamente las consecuencias del error que no solamente en el caso de autos fue inicial, sino que se mantuvo'.

El artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, establece:

«La cartera de servicios comunes únicamente se facilitara por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción».

TERCERO. -Hechos relevantes a los fines que nos ocupan.

-El día 12/09/2016 D. Luis Pedro acudió al centro de salud de Sineu. En la exploración presentaba: Abdomen globuloso. Combur test· contracturas. Con el diagnóstico de abdominalgia se pauta tratamiento con Butilescopolamina bromuro (folio 13) y se solicita analítica de sangre (folio 163).

-El día 12/09/2016 volvió a acudir, esta vez de urgencia, al centro de salud de Sineu. Manifiesta desde hace tres meses, dolor abdominal. En la exploración presentaba abdomen globuloso, blando y depresible (byd). Ruidos hidroaereos (RHA) +. Se deriva para control por su médico de cabecera (folio 14).

-El día 16/09/2016 volvió a acudir al centro de salud de Sineu. Diagnóstico: Estreñimiento y Dolor Abdominal. Plan de Actuación: Radiografía abdominal y lavativa.

-El día 16/09/2016 acude de urgencias al Hospital Comarcal de Inca. Refiere: dolor abdominal de pocas horas de evolución asociado a sensación de plenitud y ralentización de ritmo catártico. En la palpación abdominal presenta: abdomen algo distendido doloroso a la palpación sobre mesogastrio no masas ni megalias no síntomas o signos de peritonismo. Constantes vitales normales. Se realiza analítica de sangre y orina de Urgencias, en las que no presentaba alteraciones valorables (folios 16-17 y 71-74). En la radiografía de abdomen presentaba signos de retención fecal (folio 74). Con el diagnóstico de estreñimiento y dolor abdominal inespecífico, se indica dieta rica en fibras y control por su médico de cabecera, al no reunir criterios de ingreso hospitalario en caso de recaída acudir a urgencias.

-El día 18/09/2016 acude de urgencias al Hospital Comarcal de Inca. Refiere que desde hace varios días...dolor abdominal que se acompaña con dificultad a las deposiciones. No fiebre. No dolor articular. No diarrea. Saciedad precoz. Las constantes vitales son normales; auscultación cardiorrespiratoria (ACR) normal. Palpación abdominal: abdomen globuloso, distendido, ligeramente doloroso a la palpación. No signos de irritación peritoneal. Se valora analítica de sangre y orina que son normales. En las radiografías de abdomen presenta abundante material fecal. No signos de oclusión intestinal (folio 19). Se administra enema que es efectivo, con cierta mejoría clínica (folio 19 y 70). Al no reunir criterios de ingreso hospitalario, se da de alta hospitalaria el 9 de septiembre de 2016. Se indica (folio 20 y 77): Recomendaciones terapéuticas: Dieta blanda -Abundantes líquidos -Control con su médico de cabecera -SI empeora volver

-El día 20/09/2016 acude a médico especialista en centro privado, Policlínica Miramar, que solicita TAC y colonoscopia urgente. La fibrocolonoscopia se adjunta el 22/09/2016. El TAC se adjunta el 28/09/16. La biopsia endoscópica confirma la existencia de adenocarcinoma el 28/09/16. Con el diagnostico de: 1.- Suboclusion intestinal. 2.-Adenocarcinoma de recto-sigma. 3.-Sospecha de diseminación peritoneal. Se indica intervención urgente.

-En fecha 3 de octubre de 2016 se procede a la laparotomía. Se confirma la carcinomatosis peritoneal avanzada, confirmada por Anatomía Patológica.

-El día 23/09/2016 acudió al centro de salud de Sineu con las pruebas de la clínica privada y al fin la Dra María Inmaculada accede a pedir interconsulta urgente al médico especialista digestivo del Hospital Comarcal de Inca que se realiza el día 01/10/2016.

CUARTO. -En cuanto a la alegada fala de legitimación pasiva.

Decae. No se reclaman por la parte actora gastos de asistencia médica privada aisladamente considerados, sino los causados como consecuencia de un supuesto error de diagnóstico, esto es, de una presunta asistencia médica negligente, extremo que si que cae dentro de la cobertura del contrato de seguro.

QUINTO. -En cuanto a las circunstancias propias del presente caso. Resolución de la controversia.

La parte actora interesa el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia privada recibida por su esposo y padre fallecido, el Sr. D. Luis Pedro, considerando que, por la parte demandada, IB-Salut, se produjo un error de diagnóstico, una desasistencia sanitaria o un retraso vital a la hora de tratar su enfermedad.

En cuanto al error de diagnóstico, considera la parte demandante que se produjo por diagnosticar una abdominalgia (dolor de abdomen) y estreñimiento, y no querer realizar más pruebas que descartaran otro diagnóstico a pesar de tratarse de un fuerte dolor abdominal desde hacía más de 3 meses y ser un paciente de 61 años con colitis ulcerosa desde hacía 20 años. Entiende así, que la existencia de un gran dolor abdominal que ya padecía el Sr. Luis Pedro y sus antecedentes obligaban a la realización de una colonoscopia para descartar otras enfermedades: la Administración Pública se negó a realizarla a pesar de la insistencia del Sr. Luis Pedro que acudió dos veces el día 12 de septiembre de 2016, una vez el día 16 de septiembre de 2016 y otra el día 18 de septiembre de 2016, siendo ingresado y recibiendo el alta el día 19 de septiembre de 2016. El día 20 de septiembre de 2016 acudió a la clínica privada donde le hicieron un TAG y colonoscopia urgente, la que confirmó el error de diagnóstico.

Llegados a este punto, hemos de examinar las concretas circunstancias del supuesto que nos ocupa, así como lo actuado en vía administrativa y jurisdiccional, a los efectos de concluir si existen o no razones que conduzcan a la estimación de la demanda.

Como ya se ha dicho, la parte recurrente funda su pretensión un error de diagnóstico, en una desasistencia sanitaria o un retraso vital a la hora de tratar su enfermedad.

Descendiendo al caso que nos ocupa, cabe descartar ya de inicio la existencia de un retraso vital, pues como se extrae de la documental aunada, y de la secuencia de hechos llevada a cabo en el centro privado, no se trataba de una atención inmediata e inaplazable.

Por lo que respecta a la existencia de una desasistencia sanitaria, cabe decir que tampoco se aprecia. Las pruebas documentales aportadas a los autos ponen de manifiesto que el paciente fue atendido en todo momento por el Sistema Público de Salud.

Expuesto lo anterior, el elemento nuclear del litigio no es otro que el supuesto error de diagnóstico:

Pues bien, sobre este particular, de la documental presentada aporta los siguientes elementos de conocimiento:

I-Informe pericial aportado por los reclamantes, emitido por el Dr. Federico, que reseña:

«1ª fase, la inicial, el paciente presentó un cuadro suboclusivo que precisaba ampliar su estudio con exploraciones complementarias, con sintomatología suficiente para decidir el carácter de 'preferente' para la interconsulta y que se le pidiera bien una ecografía o bien, ir directamente a una colonoscopia. El riesgo de tener un cáncer no era una urgencia vital, en el sentido estricto del término, pero era un riesgo de llegar a la fase de oclusión intestinal total, con lo cual habría tenido que operarse de urgencia por ser ya entonces una urgencia vital. En contra de la urgencia podrá decirse que el paciente llevaba ya varias semanas con dolores abdominales. Pero este mismo dato provocaba que no se trataba de ningún dolor muscular. Tampoco había habido ninguna actividad que hubiese podido dar una sobrecarga o dolor muscular. Cuando va a urgencias y tampoco le solucionan o le apuntan un camino para solucionar, decide ir a otro centro. Va a la Miramar, y allí el Dr. Roque, enfoca correctamente el proceso diagnóstico, y entre la colonoscopia con biopsia y el Tac de rayos X se realiza el diagnóstico claramente: tiene un tumor canceroso en recto. 8 2ª fase. Ya tiene el diagnóstico. Y acude a su centro y allí le piden interconsulta con el carácter de 'Preferente'. Le apuntan un camino, que no se caracteriza por celeridad ni inmediatez. Pero ya se sabe que tenía un tumor canceroso y debía ser encaminado no a un sendero de diagnóstico, sino directamente a uno de tratamiento, pero siempre con seguimiento de un protocolo que, hoy día y más en su caso, no tenía por qué soslayarse, que era el diagnóstico de extensión. Esto es porque no se utiliza la misma táctica terapéutica cuando un tumor está localizado en un intestino que cuando ya está diseminado a otros órganos que ya no son propiamente el intestino. Por tanto, era necesaria la RMN para ver cómo estaba su vientre. Y decidir si antes de operar era conveniente hacer quimioterapia o quimio/radioterapia, y después, decidir qué clase de operación, como más adecuada a los hallazgos. 3ª.- fase. Y aquí ya sin urgencia vital y con una prisa que puede ser discutida, se le opera para hacer una operación, que finalmente ni se le hace, porque no tiene justificación-, hacer una resección en un abdomen lleno de metástasis. Ni siquiera se plantea la técnica óptima que debía haber sido, de haber evaluado la presencia de las metástasis, la de irrigación intraperitoneal con solución hipertérmica y quimioterapia intraperitoneal, que es la técnica que hubiera podido intentar reducir esas metástasis, intraoperatoriamente, y que efectivamente se le hubiera aplicado en Son Espases, pues forma parte de la cartera de servicios del centro».

-II.- Dictamen realizado por DICTAMED, del siguiente tenor:

«En primer lugar los síntomas que refiere el paciente tanto en su visita a atención primaria como a los servicios de urgencias del Hospital Comarcal de Inca no hadan sospechar la existencia de una patología orgánica de la gravedad que luego demostraron las pruebas complementarias. En segundo lugar, hay que destacar que el paciente según se refleja en la reclamación y en la historia clínica que se ha revisado para la realización de este informe, acude por PRIMERA VEZ al médico de atención primaria el 12 de septiembre (el paciente es intervenido menos de un mes después con diagnóstico de un adenocarcinoma de colon avanzado). El tiempo confirmo que la sintomatología de Don Luis Pedro se debía a la existencia de un carcinoma colorrectal avanzado, ya presente con toda seguridad en septiembre del 2016. Es cierto que una vez que el CCR se presenta clínicamente, el retraso diagnóstico condiciona el pronóstico. La demora diagnóstica puede suceder en 3 condiciones: retraso del paciente en acudir al médico; demora en la solicitud de los Diversos estudios (Reino Unido) muestran que la supervivencia a corto plazo depende del tiempo transcurrido entre el inicio de los síntomas y el diagnóstico. En ausencia de un criterio uniforme, se considera que existe demora diagnóstica cuando transcurren >3 meses desde que el paciente comienza con síntomas y hasta que se interviene quirúrgicamente. Por lo tanto, en el caso de Don Luis Pedro, el retraso diagnóstico se debió fundamentalmente al tiempo que tardo el paciente en consultar por su dolencia.. '1. Don Luis Pedro fue diagnosticado de un adenocarcinoma de colon estadio IV, con muy mal pronóstico y únicamente candidato a medidas de tratamiento paliativas. 2. En el momento en el que el paciente acudió por primera vez a consultas de su médico de atención primaria, presentaba una clínica 'abdominal inespecífica, sin síntomas de alarma asociados que hicieran sospechar la existencia de un proceso tumoral avanzado. El tiempo confirmo que la sintomatología de Don Luis Pedro se debía a la existencia de un carcinoma colorrectal avanzado, ya presente con toda seguridad en septiembre del 2016. 3. De los datos referidos en la historia clínica de Don Luis Pedro se infiere que los profesionales sanitarios del Servicio de Salud de las Islas Baleares actuaron en todo momento de acuerdo a la lex artis ad hoc».

III.- Dictamen de la Inspección Médica del Servicio de Salud, cuyas conclusiones constan en los folios 300 a 302 del expediente, y son:

«2. Un diagnóstico raramente se obtiene con un único acto médico. Con frecuencia requiere seguir un procedimiento de actuación, definido en los protocolos de actuación correspondientes, que se realiza escalonadamente. Este paciente, con antecedentes de colitis ulcerosa, acudió en 3 ocasiones a lo largo de 6 días al PAC y al servicio de Urgencias hospitalarias, por dolor abdominal de tres meses de evolución, en concreto: los días 12, 16 y 18 de septiembre de 2016. 3. En todas las ocasiones presentaba sintomatología inespecífica. No existió error de diagnóstico ya que el paciente presentaba realmente en el momento en el que fue explorado abdominalgia y estreñimiento que no requerían ingreso hospitalario. Se pauto el tratamiento correcto para estos síntomas en ausencia de signos de alarma, de acuerdo con las recomendaciones de las guías de práctica clínica. Se indico seguimiento del paciente y volver en caso de no mejoría. 7. El objetivo de la asistencia en los servicios de Urgencias no es obtener un diagnóstico definitivo del paciente, lo que con frecuencia no es posible, sino discriminar, de acuerdo con los signos presentes en el momento en el que se presta la asistencia, aquellas patologías que precisan ingreso hospitalario de aquellas otras que pueden ser estudiadas y tratadas ambulatoriamente. La ausencia de mejoría tras completar un tratamiento es un signo que puede ayudar en el diagnóstico e indicar la necesidad de proseguir el estudio. 8. El paciente no volvió a consultar en Urgencias del Sistema Sanitario Público, sino que acudió a la consulta de un especialista privado, el día 20 de septiembre, 2 días después de su última visita a Urgencias. En ese momento el paciente manifestó empeoramiento de su estado general y falta de resolución del cuadro desde hacía 8 días. Este especialista indico iniciar un procedimiento diagnóstico a nivel ambulatorio. El estudio consistió en una colonoscopia, realizada el día 22, en la que presentaba una estenosis sospechosa a nivel de sigma y una TAC, que fue realizada una semana más tarde, el 28 de septiembre. Estas exploraciones necesitan una programación y no se realizan habitualmente en un servicio de Urgencias. 9. El paciente acudió el día 23 con los resultados de la colonoscopia a su médico de cabecera quien le derivo de forma preferente al especialista del hospital público, donde se le cito una semana más tarde, el 1 de octubre. En dicha consulta el paciente manifestó que iba a ser intervenido en el centro privado dos días más tarde, el 3 de octubre. Este especialista le derivo al servicio de Oncología del hospital público para ser valorado tras recuperarse de la intervención quirúrgica, en previsión de la necesidad de quimioterapia paliativa postquirúrgica. 10. Durante la intervención realizada en el centro privado, se descubrió que el paciente presentaba una carcinomatosis peritoneal difusa que afectaba a la totalidad de la cavidad peritoneal. Es decir, el paciente no solo tenía un carcinoma de sigma, sino que este se había extendido e implantado en todo el peritoneo. Se hallaba en un estadio terminal de dicha enfermedad. 11. El desarrollo de un cáncer de colon/sigma desde su inicio hasta su estadio terminal implica necesariamente una evolución de muchos meses. Con frecuencia dicha evolución es silente, es decir asintomática; en otras ocasiones, cuando aparecen síntomas digestivos, el paciente tarda varios meses en consultar. La aparición de síntomas indica generalmente que el cáncer se halla localmente avanzado. El retraso diagnóstico no es imputable a la asistencia prestada en el Sistema Sanitario Público».

En esta tesitura, de conformidad con reiterada doctrina de los tribunales de justicia, la valoración de la prueba pericial y testifical que conste en los autos ha de partir de sus características intrínsecas y de su mayor o menor grado de fiabilidad, en atención a la cualificación y capacidad técnica de sus autores, máxime en materias como las disciplinas de carácter médico, en las que la evolución es permanente y en las que es fundamental la especialización en orden a diagnosticar de modo preciso cada una de las dolencias y sus posibles causas ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Murcia, de 9 de febrero de 2007, entre otras).

Como hemos visto, el supuesto de autos es valorado de modo no coincidente por todos los intervinientes en el asunto, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 348 LEC, deberá llevarse a cabo una valoración de todo ello desde la perspectiva de las reglas de la lógica y de la sana crítica, para determinar qué aspectos responden mejor al contexto y han quedado acreditados y cuáles obedecen a una posición procesal que no pueda ser compartida.

Es un hecho cierto, concordado por todas las partes, que el paciente, con antecedentes de colitis ulcerosa, acudió en 3 ocasiones a lo largo de 6 días al PAC y al servicio de Urgencias hospitalarias, por dolor abdominal de tres meses de evolución, en concreto: los días 12, 16 y 18 de septiembre de 2016. En lo que ya no están de acuerdo las partes es en que ese hecho debiera haber llevado a una sospecha acerca de tales dolencias que hiciesen preciso otro tipo pruebas de contraste para descartar otras patologías más graves, como la que, finalmente se reveló y fue la causa de la operación a la que fue sometido en la clínica privada.

A este respecto, ha de decirse que, coincidiendo en este punto con las partes demandadas, la actuación seguida por los servicios sanitarios durante este tiempo no se ha acreditado que se apartara de las guías y pautas terapéuticas aplicables al caso, por lo que no puede apreciarse infracción de la lex artis ad hoc. No se advierte pues, que pudiese ser exigible la realización de otras pruebas y tratamientos diferentes a los que se llevaron a cabo, dado que en todas las ocasiones el paciente presentaba abdominalgia y estreñimiento que no requerían ingreso hospitalario, no existiendo tampoco otros signos de alarma que hiciesen preciso acordar de inmediato otras pruebas como la colonoscopia. Esto es, nada hacía sospechar, en aquellos momentos y con esa sintomatología, la enfermedad que más adelante se presentaría.

En consecuencia, no advierte este juzgador la existencia de error de diagnóstico, ni por ende una actuación médico-sanitaria negligente, por lo que, en consonancia con ello, cumple la desestimación del recurso.

SEXTO.-Costas.Dada la naturaleza de las cuestiones en litigio, la ausencia de mala fe en las partes litigantes, y la existencia de pronunciamientos judiciales dispares en proceso como el presente, es por lo que, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativointerpuesto por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª Elisabeth y Dª Enriqueta, frente a la CONSELLERÍA DE SALUD, contra la Resolución de la Consellera de Salud de fecha 16 de enero de 2019, notificada el día 11 de febrero de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de septiembre de 2017; y, en consecuencia, declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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