Última revisión
08/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1201/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1018/2000 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1201/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101183
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6704
Encabezamiento
Recurso número 1018/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1201/2.006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1018 de 2000, interpuesto por Doña Rosario , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Alapont Beteta, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas (Castellón), por la que se acuerda aprobar definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución "zona Noreste de la Unidad de Ejecución 11", incluido su Plan de Reforma Interior, así como del Programa de Actuación Integrada, que incluye Proyecto de Reparcelación Forzosa, Proyecto de Urbanización y Cuenta detallada de Cuotas de Urbanización, para el desarrollo mediante gestión directa de la Unidad de Ejecución resultante núm. "Z.N. UE-11"; habiendo sido partes, como demandado el Ayuntamiento de Navajas representado por Procurador de los Tribunales D. Javier Blasco Mateu y defendido por el letrado D. José Flores Pastor.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que anule el Acuerdo del ayuntamiento de Navajas de fecha 21 de marzo de 2000 y anule todos los Proyectos aprobados en dicho Acuerdo por el Ayuntamiento: Delimitación de la denominada "Unidad de Ejecución de la Zona Noreste de la Unidad de Ejecución nº 11" en el suelo urbano; Plan de Reforma Interior de la citada Unidad de Ejecución; Programa de Actuación Integrada de la misma Unidad de ejecución; Proyecto de Reparcelación Forzosa; Proyecto de Urbanización; Cuenta de Cuotas de Urbanización. Y asimismo anule cuantos actos ha dictado el Ayuntamiento de Navajas en ejecución del de 21 de marzo de 2000, especialmente las liquidaciones y cuotas liquidadas a la parte actora.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, declarando la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó improcedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 25 de octubre de 2006 , habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- El objeto del recurso planteado es la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Navajas demandado, de 21 de marzo de 2000, por el que se aprueba la delimitación de la unidad de ejecución que afecta a la parcela del recurrente, el Plan de Reforma Interior, el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Reparcelación Forzosa, el Proyecto de Urbanización y la Cuenta de Cuotas de Urbanización , todos ellos de la dicha unidad de ejecución, así como el resto de pronunciamientos del referido acuerdo y los actos posteriores a los mismos en especial las liquidaciones de las cuotas de urbanización giradas.
Segundo.- La demanda plantea su impugnación de los actos objeto del recurso -en el apartado de Hechos de su demanda, aunque como es de ver, en el mismo no se trate sólo de hechos- alegando: en primer lugar, que la delimitación de la unidad de ejecución aprobada incluye parcialmente un vial -la Calle Tejerías- ya abierto y urbanizado en su totalidad , al que da frente la parcela de la actora; en segundo lugar, la impugnación planteada se funda en la demanda en que la parcela de la parte actora tiene la condición de solar, ya que tiene todos los servicios, está perfectamente delimitada, está integrada en la trama o malla urbana, viene consolidada por la urbanización, y constituye una unidad urbana integrada por una edificación residencial que constituye su vivienda y un espacio libre adyacente en el que hay un pequeño jardín, cenador piscina y zona cubierta; en tercer lugar , alega la demanda que el procedimiento seguido en esta actuación carece absolutamente de cobertura autonómica , pues en la fecha en que se tramitan estas actuaciones y se produce el acto impugnado estaban en vigor las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas, no estando prevista en ellas la delimitación de la unidad de ejecución impugnada; en cuarto lugar, en que el procedimiento seguido en esta actuación se produce sin intervención de la Administración autonómica; en quinto lugar, en que la actuación municipal afecta y perjudica gravemente a la parcela del actor, pues al incluirla le hace participar de los costes y cesiones de la misma; en sexto lugar , en que el Ayuntamiento demandado prescinde de la condición de solar de la parcela y la unidad de la misma afectándola parcialmente a la ejecución impugnada.
Tercero.- En cuanto a la parte de la demanda referida a los fundamentos de Derecho, su impugnación se concreta , en primer lugar, en que la actuación municipal es nula de pleno de Derecho porque el Ayuntamiento ha tramitado y aprobado directamente el Plan de Reforma Interior impugnado, sin ninguna intervención autonómica, pues considera que mientras un municipio no tenga su planeamiento homologado a la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística , no tiene establecida la distinción entre ordenación estructural y pormenorizada y por tanto no tiene competencia para aprobar por sí mismo instrumentos de ordenación urbanística sin intervención autonómica, por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera de la dicha norma.
Esta alegación, en correlación con lo alegado en el tercero y cuarto de los hechos de la demanda ha de ser rechazada por la Sala por cuanto: 1º) la argumentación interpretativa dada por parte actora a la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística no se compadece, ni con la literalidad de la misma ni con la correcta interpretación de lo dispuesto en ella , pues es clara la vigencia de las Normas Subsidiarias como ordenamiento urbanístico general aprobado con anterioridad a la propia Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística , y por tanto con arreglo al régimen legal anterior, equivalentes en lo que regulen y contengan a la ordenación de un plan general, aunque no se homologuen ni adapten, sin que se establezca la obligación municipal de hacerlo salvo casos excepcionales de insuficiencia de regulación, que en el presente caso no aparecen, de conformidad con lo dispuesto en le punto 1 de la dicha disposición transitoria; 2º) La aprobación de planes de reforma interior posterior a la entrada en vigor de la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística , sólo exige de homologación cuando modifiquen determinaciones de la ordenación general vigente de aprobación anterior, modificación esta que no concurre en el presente Plan de Reforma Interior , que se limita a desarrollar la ordenación contenida en las Normas Subsidiarias para la apertura de viales previstos en las dichas Normas Subsisdiarias, como se desprende del examen del mismo obrante en autos, en el ámbito y en los términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, sin que su aprobación requiera de la invocada aprobación autonómica de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística; 3º) La nulidad de pleno Derecho pretendida no viene justificada por la alegación de ninguna concreta causa de nulidad de las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, atendido lo antes expuesto, se aprecie la concurrencia de ninguna de ellas, ni tampoco de otra infracción del ordenamiento jurídico que pudiera llevar a la anulación prevista en el artículo 63 de la citada Ley 30/92 .
Cuarto.- Alega la actora en segundo lugar, como fundamento de Derecho de la demanda , la nulidad de pleno Derecho que la delimitación de la unidad de ejecución, el Plan de Reforma Interior y todos los documentos e instrumentos de desarrollo aprobados por el Ayuntamiento, por que considera que el área de reparto, el aprovechamiento tipo y la delimitación de la unidad de ejecución requieren de la intervención aprobación autonómicas y ésta no se ha producido en el presente caso.
Esta alegación, en correlación con lo alegado también en el tercero y quinto de los hechos de la demanda, en definitiva lo que viene a argumentar es que la fijación de tales determinaciones corresponden al Plan General -de aprobación definitiva autonómica- y éstas han sido establecidas por los actos impugnado - de aprobación definitiva municipal-, lo que ha de ser rechazado por la Sala por cuanto: 1º) En lo que se refiere a la determinación del aprovechamiento tipo y área de reparto se ha de constatar que viene referidos en el Plan de Reforma interior a los determinados por las Normas Subsidiarias en vigor al tiempo de la actuación y sin variación alguna, por lo que en este punto no cabe estimar la invocada infracción del artículo 17 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, ya que los instrumentos de ordenación y ejecución impugnados no establecen tales determinaciones, ni de los mismos se desprende su aplicación de forma distinta o en contra de lo establecido en las Normas Subsidiarias de planeamiento, que es la ordenación general vigente al tiempo de las mismas , atendido lo antes expuesto acerca de su valor transitorio y cuya vigencia admite la propia demanda; 2º) Por lo que se refiere a la delimitación de la unidad de ejecución ocurre otro tanto, pues se ha de constatar que la unidad de ejecución 11 viene fijada en las propias Normas Subsidiarias y el acuerdo de aprobación definitiva lo es de delimitación de la Zona Noroeste de la dicha Unidad de Ejecución prevista en las Normas subsidiarias, lo que en suma no es otra cosa que la redelimitación de la unidad de ejecución, dentro de lo previsto en la ordenación general, y conforme a lo permitido y establecido en los puntos 5, 6 y 8 del artículo 33 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística; 3º) Nuevamente se ha de reiterar lo señalado respecto de la anterior alegación acerca de la nulidad de pleno Derecho pretendida, pues ésta , no viene justificada por la alegación de ninguna concreta causa de nulidad de las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que , atendido lo antes expuesto, se aprecie la concurrencia de ninguna de ellas, ni tampoco de otra infracción del ordenamiento jurídico que pudiera llevar a la anulación prevista en el artículo 63 de la citada Ley 30/92 , sin perjuicio de lo que después se dirá con carácter general acerca de las alegaciones de nulidad de la demanda.
Quinto.- Alega en tercer lugar la demanda en el apartado de fundamentos de Derecho que no existe cédula de urbanización y que atendido el contenido y finalidad legal de la misma no es posible su expedición porque no existe referente de ordenación estructural ni pormenorizada, ni existe plan aprobado, ni homologado, conforme a la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, insistiendo en que esta actuación requiere de intervención autonómica , argumentación esta , asimismo en relación con lo alegado en el cuarto de los hechos de la demanda, que no puede ser acogida por la Sala, por cuanto: 1º) Ya se ha examinado y resuelto acerca de la validez, valor y vigencia de las Normas Subsidiarias y del Plan de Reforma Interior aprobados, por lo que decae esta parte de la argumentación de la demanda por lo demás reiteradora de lo ya expuesto, pues en contra de lo afirmado estima la Sala que en el presente caso si hay referente de ordenación para la expedición de la Cédula de urbanización en los términos de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística,; 2º ) Es cuanto menos inexacto que el Programa de actuación carezca de Cédula de Urbanización , pues constan acreditados en el expediente la petición motivada de su expedición a la administración autonómica y el acuse de recibo de la misma, con expresión concreta de los plazos para su obtención por silencio Administrativo, habiendo transcurrido los mismos sin que por la dicha Administración autonómica se haya puesto objeción alguna, ni siquiera, desde luego , la invocada por la parte actora, siendo de estima por tanto que se ha obtenido la dicha Cédula de Urbanización por silencio administrativo.
Sexto.- En cuarto lugar, dentro de sus fundamentos de Derecho, la demanda postula la nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación, por los mismos motivos que la delimitación de la unidad de ejecución, porque se materializa sobre una delimitación de la unidad de ejecución que carece de base legal, y porque el criterio de reparcelación se basa en el reparto proporcional de la superficie de viales en relación con la superficie de las parcelas incluidas y los gastos de urbanización se reparten en función de las superficies resultantes , lo que considera arbitrario e ilegal.
Esta alegación no puede ser estimada por la Sala por cuanto: 1º) respecto de los motivos alegados respecto de la delimitación de la unidad de ejecución, atendido lo resuelto acerca de ellos; 2º) respecto de la carencia de base del Proyecto de Reparcelación por cuanto que desechada la ilegalidad de la delimitación decae la argumentación formulada; 3º) respecto de la arbitrariedad del criterio de reparcelación y del reparto de cargas no se acierta comprender en que consiste exactamente pues precisamente el reparto en ambos casos es proporcional, igual para toadas las parcelas y resulta irrelevante a los efectos de cálculo que las cargas lo sean respecto de las superficies resultantes, pues estas en definitiva lo son también respecto de las superficies aportadas , sin que se aprecie infracción de las reglas de los artículos 68 y siguientes de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística; 4º) del mismo modo que se ha señalado antes se ha de reiterar que la nulidad de pleno Derecho pretendida no viene justificada por la alegación de ninguna concreta causa de nulidad de las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, atendido lo antes expuesto, se aprecie la concurrencia de ninguna de ellas, ni tampoco de otra infracción del ordenamiento jurídico que pudiera llevar a la anulación prevista en el artículo 63 de la citada Ley 30/92, sin perjuicio de lo que después se dirá acerca de ello.
Séptimo.- La demanda, en quinto lugar (VI de sus fundamentos de Derecho), además de las invocadas nulidad des de pleno Derecho ya expuestas, alega la nulidad documental referida a los documentos aprobados por el Ayuntamiento porque considera que no tienen los contenidos mínimos de establece la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, para cada uno de ellos, lo que refiere, en primer lugar, al Plan de Reforma Interior que a su juicio no contiene los mínimos legales , volviendo a plantear la falta de competencia del ayuntamiento para aprobar áreas de reparto y aprovechamientos tipo, sin que las referencias a ordenación estructural refieran en donde se establece ésta, alegación esta genérica que no cabe se estimada por la Sala, atendido lo ya expuesto al respecto en los fundamentos jurídicos anteriores y a al vista de la documentación del referido Plan de Reforma Interior obrante en autos; en segundo lugar, al Proyecto de Delimitación de la unidad de ejecución porque considera que no es ninguna figura urbanística de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, argumentación esta que ha de ser rechazada por la Sala pues, como ya se ha expuesto , la delimitación lo es de un parte de la Unidad de ejecución nº 11 de las de las Normas Subsidiarias, la redelimitación cabe legalmente y el que ésta se contenga en uno u otro documento concreto no determina la infracción sustantiva pretendida del artículo 33 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística; en tercer lugar , respecto del Proyecto de Reparcelación, porque estima que no se ajusta al contenido de lo establecido en el artículo 68 y s.s. de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, ni el 83 y siguientes del RGU (sic), que ha de entenderse como el referido al Real Decreto 3288/1978 , de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que al tiempo de las actuaciones constituye legislación estatal de carácter supletorio, ni tampoco -a juicio de la parte actora- contenga la tasación de Derechos edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse, ni cuenta de liquidación ni los planos pertinentes, alegación esta que tampoco puede ser estimada por la Sala pues , como ya se ha señalado antes no se aprecia infracción de lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la precitada Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, sin que del examen del proyecto de reparcelación se aprecien omisiones sustantivas que infrinjan dicho precepto y los concordantes que resulten aplicables supletoriamente del Real decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es especial en cuanto a la valoración del vuelo que se especifica se remite a las correspondientes piezas separadas de valoración según establece el acuerdo impugnado y la cuenta de liquidación cuyo contenido en definitiva se incluye en la cuenta detallada de cuotas de urbanización.
Octavo.- Con carácter general y atendida la reiteración de las peticiones de nulidad de la parte actora que culmina en cierto modo en la alegación antes reseñada, sin perjuicio de lo dicho específicamente al resolver las alegaciones anteriores acerca de las nulidades pedidas, se ha señalar, como reiteradamente viene diciendo la Sala, que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta, se configura , en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica , como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves , de carácter formal o procedimiental.
Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno Derecho si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos.
Noveno.- La nulidad documental pedida se ha de calificar de nulidad procedimiental y ha de ser rechazada por cuanto, en primer lugar de producirse -lo que no concurre como se ha expuesto antes- dicha infracción de forma no sería causa de nulidad sino de anulabilidad, ya que la nulidad sólo cabe en nuestro Ordenamiento Jurídico por causas tasadas y es patente que esta no se encuentra entre las recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, muy al contrario se trataría de un vicio de forma de los referidos en el artículo 63 del mismo texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar además , que la pretensión de nulidad formulada, aun cuando se hubieran producido las infracciones alegadas -lo que como se ha señalado no concurre- no puede prosperar en modo alguno y carece de toda base jurídica por cuanto ninguna de estas infracciones constituirían causa de nulidad de las prescritas en nuestro Ordenamiento jurídico, como ya se ha expuesto, sino que en su caso, de producir indefensión o imposibilitar la finalidad del acto -lo que tampoco concurre como es patente- les sería de aplicación el artículo 63 de la dicha Ley 30/1992 , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la consecuencia de la anulación del acto con retracción de actuaciones al momento en se hubiera producido tal infracción de forma; en realidad , de concurrir -lo que no resulta en el presente caso-, se trataría de infracciones formales constitutivas de simple irregularidad, lo que llevaría a su corrección pero no a la ineficacia del acto pretendida.
Décimo.- En sexto lugar la demanda plantea (VII de los fundamentos de Derecho de la misma) que la parcela de la parte actora viene consolidada por la urbanización, tiene la condición de solar de conformidad con lo establecido en el artículo 8.a y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, y el artículo 6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, porque ya cuenta con todos los servicios y la actuación en nada le afecta y no le aporta ningún servicios nuevo y con base a ello pretende la exclusión de la actuación urbanística impugnada.
Esta alegación , en relación asimismo con lo alegado en el segundo y quinto de los Hechos de la demanda, no puede ser estimada por la Sala, pues, aunque se ha de constatar que consta acreditado que la parcela de la parte actora da frente por uno de sus lados a la C/ Tejerina y cuenta con base a ello con los servicios propios de un solar , ello no excluye la constatación de que la actuación en cuestión lo es para abrir viales previstos en la ordenación general contenida en las Normas Subsidiarias, y que, de acuerdo con ella, la parcela de la actora viene afectada por los dichos viales principalmente en la parte opuesta a la referida C/ Tejerina, asumiendo la actuación , en concreto la delimitación de la unidad de ejecución con la exclusión de la actuación de la parte donde se encuentra edificada la vivienda de la parte actora, que no se ve afectada por la apertura de los viales, y la inclusión de la parte que si da frente a ambos viales, a lo que se ha de añadir que el proyecto de reparcelación tiene en cuenta estas circunstancias y establece las necesarias adjudicaciones para que la parcela de destino quede con fachada y frente a los nuevos viales y a los servicios que tal resultado proporcionan a la parcela, asumiendo por tanto las cargas de la actuación sólo la parte incluida en la delimitación, que no resulta por tanto excluible y no la parte consolidada en la edificación de la vivienda , que en contra de lo que aparentemente se desprende de los argumentos de la parte actora no está incluida en la actuación afectada, atendido lo establecido en el artículo 33.6 de la Grau y lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Undécimo.- Por último la demanda en sus fundamentos de Derecho alega la procedencia de la anulación de las liquidaciones y cuotas giradas por el Ayuntamiento con motivo de la actuación y de todos los actos que traen causa de los anteriores, lo que ha de ser desestimado por la Sala atendida la desestimación de las alegaciones precedentes y la conformidad a Derecho de los actos con base a cuya ilegalidad se sostiene la presente pretensión de anulación.
Duodécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1018 de 2000, interpuesto por Doña Rosario , contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Navajas (Castellón), por la que se acuerda aprobar definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución "zona Noreste de la Unidad de Ejecución 11" , incluido su Plan de Reforma Interior, así como del Programa de Actuación Integrada, que incluye Proyecto de Reparcelación Forzosa, Proyecto de Urbanización y Cuenta detallada de Cuotas de Urbanización, para el desarrollo mediante gestión directa de la Unidad de Ejecución resultante núm. "Z.N. UE-11"
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

