Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1201/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 407/2012 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1201/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014101189
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0005654
Procedimiento Ordinario 407/2012
Demandante:INMOBILIARIA SAN JAVIER,S.L
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1201
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 407/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rivero en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria San Javier S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 enero 2012 habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como codemandada la Comunidad de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.-Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.-No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-En este estado se señala para votación el día 27 de octubre de 2014, teniendo lugar así.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rivero en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria San Javier S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 enero 2012 por la que se desestima las reclamación número 28/11706/2010 interpuesta por la actora contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto de ITP y AJD en fecha 16 julio 2009 por importe de €29,002.90
SEGUNDO.-La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 24 agosto 2007 La Caixa D,Estalvis I Pensions de Barcelona concedió a la actora un préstamo hipotecario sobre un solar en el término municipal de Daganzo de Arriba sobre el cual se ha declarado Obra Nueva y División Horizontal sin proceder a distribuir la responsabilidad hipotecaria sobre las fincas resultantes de la misma.
b) Con fecha 27 marzo 2009 las partes otorgan escritura de 'Liberación de Cargas' en la que se hace constar que la actora ha solicitado de La Caixa que las fincas registrales 9590.9591 y 9592 resultantes entre otras de la división horizontal queden liberadas de la carga hipotecaria antes referida.
c) En dicha escritura se establece textualmente: 'La Caixa deja totalmente libre de la carga hipotecaria constituida por la escritura otorgada el 24 agosto 2007 las tres fincas antes reseñadas en el expositivo II, registrales 9590.9 591 y 9592 quedando el préstamo gravando la misma finca inicial de su constitución quedando las fincas antes indicadas liberadas de la carga indicada por procedencia.' Por otra parte se precisa que 'las partes solicitan la constancia registral de liberar de las cargas a las tres fincas indicadas por procedencia de la referida hipoteca'.
d) Dicha escritura fue presentada a liquidación por el ITPyAJD por el concepto de 'liberación de cargas' sin efectuar ingreso alguno por entender la operación no sujeta al Impuesto.
e) Tras los trámites pertinentes la Administración Tributaria giro liquidación por el concepto de AJD por un valor comprobado por la Administración de €2,900,290 con resultado a ingresar de €29,002.90.
f) Disconforme la actora con dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 10 diciembre 2009 de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, manteniendo los términos de la misma.
g) Interpuesta reclamación económico -administrativa fue desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 enero 2012 frente a la que se interpone el presente recurso contencioso -administrativo
TERCERO -La parte actora, como ya efectuara en vía administrativa y económico -administrativa pone de manifiesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del ITPyAJD y de su Reglamento debe estarse a la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado y que es, a su juicio, una cancelación parcial de la hipoteca aunque se haya denominado como escritura de liberación de carga por lo que no puede entenderse que se haya producido una modificación o novación de la hipoteca sino una cancelación de la misma.
Entiende por lo tanto que a tenor de lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 29 diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social 'Con efectos a partir del uno de enero de 2001 las primeras copias de escrituras públicas notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase quedaran exentas de la tributación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados',por lo que cuando se produce la cancelación de una hipoteca no se paga el mencionado Impuesto
Cita determinada jurisprudencia concorde con tal interpretación así como del Tribunal económico -administrativo Central que viene a realizar la equiparación entre liberación y cancelación.
Y por otra parte entiende que la liquidación provisional girada por la parquedad de datos infringe la obligación general de motivar los actos administrativos impidiendo al contribuyente ejercitar su derecho de defensa.
Solicita en consecuencia la revocación de la resolución del TEAR de Madrid impugnada así como la de la liquidación de la que trae causa o subsidiariamente que se efectúe nueva liquidación para cuyo cálculo se tenga en cuenta únicamente como base imponible las tres fincas que han sido separadas de la hipoteca principal.
CUARTO-La resolución del TEAR impugnada pone de manifiesto que no estamos ante una cancelación de hipotecas puesto que el préstamo no es cancelado, sigue existiendo, y se modifica la garantía hipotecaria.
Entiende que existe motivación suficiente en vía administrativa para permitir la defensa de los intereses de la actora y que resulta de aplicación plena el artículo 31. 2 de la Ley del ITPyAJD considerando correcta la base imponible aplicada por la Administración.
El Abogado del Estado coincide con el criterio sustentado por la resolución impugnada no encontrándonos en el caso examinado con una cancelación de hipotecas y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada entendiendo por otra parte que no existe materialmente la falta de motivación alegada
QUINTO.- La Sección no puede compartir el criterio sustentado por la parte actora, en definitiva, que nos encontramos ante una cancelación de hipoteca por cuanto del propio tenor de la escritura presentada a liquidación resulta evidente que la misma subsiste al precisarse que las fincas registrales ya mencionadas quedan libres de la carga hipotecaria pero 'quedando el préstamo gravando la misma finca inicial de su constitución quedando las fincas antes indicadas liberadas de la carga indicada por procedencia' por lo que el objeto del derecho real de hipoteca se concentra en la finca matriz lo que supone una novación objetiva del negocio hipotecario con alteración de su objeto que debe tributar por actos jurídicos documentados conforme al artículo 31. 2 del Real Decreto Legislativo 1/93 , como en casos similares se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.
Cabe citar al respecto lo establecido en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 julio 2013 , cuyo criterio compartimos, y en la que se efectúa un amplio resumen de dicha jurisprudencia.
En dicha sentencia se establece:
'TERCERO.- Sobre la sujeción al ITPyAJD, modalidad AJD, en un supuesto similar al que nos ocupa, en ese caso, del acto formalizado en escritura pública de liberación sobre unas fincas segregadas del gravamen hipotecario que gravaba la matriz de que procedían, quedando concretada la responsabilidad hipotecaria en el resto de la finca matriz, nos pronunciamos '.
«Como recordara la STS de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de la ley número 67/2002, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados tiene un carácter formal, y somete a gravamen según el artículo 27 del Texto Refundido aprobado por RD de 24 de septiembre, los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos suscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial, y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley ', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
Como quiera que la Administración sostuvo la tributación dando por cierta que en la operación se producía una redistribución de la responsabilidad hipotecaria, y refiriendo los distintos efectos que, respecto a tal responsabilidad produce la división de las fincas, el recurrente argumenta sobre las diferencias con este caso aunque técnicamente no haya división -lo que es cierto al permanecer la finca matriz como entidad registral viva- y sobre el hecho de que aquí no hay tal redistribución ni modificación, sino liberación de gravamen.
Extremo este último que pudo tener trascendencias bajo la legislación fiscal precedente, porque la liberación de una o varias fincas o de parte de alguna de ellas, sin pago parcial del crédito garantizado, tributaba como modificación del derecho de hipoteca, pero no en la actualidad en que según el artículo 31.2 del Texto Refundido lo relevante es la existencia de un acto inscribible y con contenido económico, sin olvidar el antes dicho carácter formal del Impuesto.
Requisitos que concurren en la liberación del gravamen respecto a las fincas segregadas, que es acto que mantiene la separación prevista en el artículo 4 de la ley respecto a la misma segregación .
Pues en efecto la liberación es acto inscribible en cuanto que extintiva de un derecho real inscrito - artículo 2 de la Ley Hipotecaria - sobre finca ahora independiente, y evaluable, porque aunque la carga hipotecaria subsista en su integridad sobre la finca matriz, el derecho no puede hacerse efectivo sobre las segregadas, de manera que el acto se evalúa, en cuanto a su objeto, en la misma medida en que ya no responde como objeto de la hipoteca, y en la cuantía en que ha dejado de responder, lo que depende de las convenciones entre las partes».
Tal criterio fue confirmado por el Tribunal Supremo, Sentencia de 9 julio 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 421/2004 ), en la que se «(...) es indudable que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca.
En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( art. 104 Ley Hipotecaria ; la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art. 122 Ley Hipotecaria ). En los casos de división de la finca hipotecada, no se distribuye el crédito hipotecario entre ellas, salvo convenio voluntario de acreedor y deudor, disponiendo al tiempo el mismo art. 123 de la Ley Hipotecaria que el acreedor puede repetir contra cualquiera de las fincas en que se ha dividido la primera o contra todas a la vez. En este caso, es indudable que se modificó la responsabilidad hipotecaria de las fincas resultantes de la segregación , al 'liberar' la responsabilidad hipotecaria en las tres fincas segregadas, de tal manera que se alteró el objeto del derecho real de hipoteca, excluyéndose del mismo las fincas segregadas, y quedando reducido a la finca matriz resultante de la segregación . Por tanto, estamos ante una novación objetiva del negocio hipotecario, alterándose su objeto, que debe tributar por actos jurídicos documentados conforme al art. 31.2 del Texto Refundido, antes trascrito».
Recientemente, el Alto Tribunal se ha pronunciado en la sentencia en un supuesto aún más análogo al presente, en la sentencia de 16 de febrero de 2011 , que desestima el rec. de casación núm. 2540/2006, interpuesto contra la sentencia que desestimaba el recurso interpuesto por el contribuyente contra la liquidación administrativa que entendió que el acto debía quedar gravado por la modalidad de AJD , al suponer la liberación de algunas fincas una modificación de la responsabilidad hipotecaria y darse en el documento los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1993 . Se trataba, como aquí, de una escritura pública por la que se liberaban de responsabilidad hipotecaria determinadas fincas que se describían y que procedían de la declaración de obra nueva y división horizontal de una finca gravada con varias hipotecas, quedando subsistentes, no obstante la liberación citada de algunas fincas , cuantos pactos, cláusulas y condiciones se refieren a las mencionadas hipotecas que solo afectarían a las restantes fincas .
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo razona:
«TERCERO. El precepto invocado como infringido es el artículos 31.2 del Texto Refundido del Impuesto T .P y A.J.D. establece: 'Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias , haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.'.
Se establecen en el texto legal invocado, por tanto, como requisitos para la tributación por Actos Jurídicos Documentados : a).- que se trata de un documento notarial; b).- que contenga actos jurídicos evaluables económicamente e inscribibles en el Registro de la Propiedad; y c).- que no estén sujetos a las otras modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni al de Sucesiones y Donaciones.
De estos requisitos el único que el recurrente cuestiona es el referente al contenido económico de la operación gravada.
Es patente, sin embargo, el contenido económico que la operación tiene, pues las fincas inicialmente gravadas con la hipoteca quedan libres de este gravamen con la consiguiente repercusión económica que sobre las fincas liberadas tiene este hecho.
Es verdad, como dice el recurrente que no ha habido redistribución de la hipoteca que inicialmente afectaba a los bienes liberados. La desafectación efectuada por la liberalización llevada a cabo en la escritura de 19 de septiembre de 1997, supone una 'concentración' de las hipotecas existentes en sólo una de las fincas , y esta 'concentración' produjo el mismo efecto que la redistribución que el actor niega que haya tenido lugar.
CUARTO.- En cualquier caso, idéntica doctrina a la que ahora sostenemos para un supuesto análogo, venimos manteniendo desde la sentencia de 24 de octubre de 2003 donde afirmábamos: 'La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen --dichas especiales garantías registrales-- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados , sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.
También la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en el Recurso de Casación número 2363/97 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció --la Sentencia acabada de citar-- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados , aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.
Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.'».
En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones del recurrente en que sostiene la inexistencia del hecho imponible. Si bien las sentencias que hemos citado versan sobre supuestos anteriores a la vigencia del apartado 18 de la letra B) del número I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, añadido con efectos desde el 1 de enero del año 2001, por el artículo 6.2 de la Ley 14/2000 , que introduce como supuesto de exención «Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados ' que grava los documentos notariales», la doctrina contenida en las mismas nos lleva considerar que el acto se encuentra sujeto y no exento, pues no nos hallamos ante una cancelación de hipoteca , pues la hipoteca no se cancela, sino que subsiste, 'concentrándose' la hipoteca existente en sólo una de las fincas , con liberación de las otras.
En el mismo sentido, así lo han venido a considerar, en supuestos en que ya regía el apartado 18 de la letra B) del número I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto , diversos Tribunales, sin que se conozcan pronunciamientos de distinto signo' y así en idéntico sentido se ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (sentencia número 119/2008 de 11 febrero ) de Andalucía ( sentencia de 15 septiembre 2011 ) y de Castilla -La Mancha de 19 septiembre 2011 .
El mismo criterio es explícitamente seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia núm. 60125/2012, de 30 octubre , que desestima el recurso interpuesto por el obligado tributario en un supuesto sustancialmente análogo al presente, en que el sujeto pasivo autoliquidó la escritura como exenta en concepto de 'cancelación de préstamos hipotecarios', girándose por la Comunidad autónoma liquidación por la modalidad de AJD , al considerar que no se trata de una cancelación de hipoteca , sino de una liberación de responsabilidad hipotecaria de determinadas fincas resultantes de una división horizontal, aduciendo la actora en defensa de análoga pretensión -como aquí hace la recurrente- que la escritura en cuestión no contenía ninguna distribución de responsabilidad hipotecaria y que conforme a los artículos 122 y siguientes de la Ley Hipotecaria , la liberación de responsabilidad hipotecaria no determina la modificación de la responsabilidad de tal índole de las restantes fincas no liberadas, siendo pues de aplicación al caso la exención del art. 45.1.B.18 del Texto refundido del impuesto».
SEXTO.-Debe rechazarse asimismo la alegación formulada por la actora de falta de motivación por cuanto si bien la Liquidación Provisional resulta evidentemente sucinta en la misma si contiene junto a la cita de los preceptos aplicables la motivación de 'liberación de responsabilidad hipotecaria. Novación modificativa sujeta al Impuesto de AJD' y tal motivación se encuentra más ampliamente contemplada en la resolución de 10 diciembre 2009, resolutoria del recurso de reposición interpuesto, resultando lo más relevante que la mencionada motivación no ha impedido a la parte actora conocer el criterio sustentado por la Administración como se aprecia claramente de su escrito de recurso de reposición y del escrito de reclamación económico - administrativa.
Finalmente entiende la Sección que la Base Imponible ha sido adecuadamente establecida por la Administración puesto que no cabe atender al valor de las fincas liberadas sino al importe total de la hipoteca ya que conforme a lo preceptuado en el art. 30, 1, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por RD Leg. 1/93 de 24 de septiembre, y en el art. 69,1 de su Reglamento, aprobado por RD 828/95, de 29 de mayo, en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 44 del Reglamento, que dispone que las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo, por todo lo cual ha de afirmarse que la base imponible no puede ser determinada en la forma pretendida por el recurrente, conclusión que viene avalada por la jurisprudencia STS 15 junio 2002 (Sala 3 Sección 2 ),
SÉPTIMO.- Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al actor en las costas causadas en este proceso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso -administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rivero en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria San Javier S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 enero 2012 recaída en la reclamación número 28/11706/2010 debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico así como la de la liquidación de la que trae causa.
Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de mil (1.000) euros que deberán ser abonados por mitad a las partes codemandadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
