Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1205/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2013 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1205/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100340

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3491

Núm. Roj: STSJ AND 3491/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 638 / 2013
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 5 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 1.205 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del rollo nº 638de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 48/2013,
de 7 de febrero de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 95/2012, por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Granada .
Interviene como parte apelante D. Luis Andrés representado por la Procuradora Dª María José Masats
López Ayllón y defendido por el Letrado D. José Masats Gómez y como parte apelada la Diputación de
Granada representada y defendida por el Letrado de la Diputación de Granada D. José Luis Gayo Lafuente y
la mercantil Excavaciones y Asfaltos García Berrido SL representada por el Procurador D. Antonio García-
Valdecasas Luque y defendida por el Letrado D. Antonio Fernández Gallardo.
La cuantía del recurso es 66.286,81 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2013 contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron los días 22 y 23 de mayo de 2013 sendos escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013 antes indicada.

La Sentencia apelada acuerda estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Luis Andrés y condena a la Diputación de Granada a indemnizar a éste con la cantidad de 3.000 euros, tras anular la actuación administrativa impugnada. Igualmente la Sentencia apelada determina la inexistencia de responsabilidad alguna de la mercantil codemandada.

Entiende la Sentencia apelada que de la prueba practicada no puede tenerse por acreditado un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente al margen del que ha sido reconocido por la propia Administración en el informe del Ingeniero de Caminos Jefe de la Diputación. También razona la Sentencia apelada que no se ha demostrado la relación de causalidad y que se suscitan dudas sobre la fecha en que se pudieron causar los daños con la posible prescripción de la reclamación por esos conceptos.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia, al entender que hay error en la apreciación de la prueba aunque no lo diga así, y entiende que los daños realmente sufridos son mayores, ya que debe incluirse dentro de los daños por ocupación temporal de las fincas el gasto correspondiente al traslado a vertedero de todo el cascajo o tierra depositado en las fincas y la reposición al estado primitivo de la explotación agrícola, por lo que es procedente una indemnización mayor.

En concreto, solicita la parte apelante que se acuerde incluir en una eventual Sentencia estimatoria 'los daños y perjuicios de la ocupación temporal desde 2010 de los terrenos del actor con tierras y escombros procedentes de las obras realizadas por la Diputación Provincial de Granada, por medio de la Empresa 'Excavaciones y Asfaltos García Berrido SL' fijando las bases para determinar el importe de los daños y perjuicios referentes a la retirada de tales tierras y escombros hasta dejar las fincas en su primitivo estado de fincas rústicas con olivos, pagando igualmente el arbolado destruido, dejando para ejecución de sentencia, en su caso, las actuaciones que sean precisas para ello'.



TERCERO.- Por su parte, la contestación al recurso de apelación de la Diputación entiende que debe confirmarse la Sentencia y señala que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia es correcta, aunque no se comparta por la parte recurrente, por lo que se opone a la estimación del recurso.

Igualmente la otra parte apelada, la mercantil Excavaciones y Asfaltos García Berrido SL, también solicita la desestimación del recurso, y señala por una parte que no hay error en la valoración de la prueba y, por otra parte, que lo solicitado ahora en la apelación es improcedente pues se solicita un resarcimiento por la retirada de cascajo y transporte al vertedero cuyo importe no se interesó en la demanda ni tampoco se justificó mediante prueba alguna en el proceso seguido en la instancia. Finalmente alega esta parte codemandada que la reclamación que se realiza está prescrita pues se refiere a hechos que, supuestamente, tuvieron lugar años atrás y el daño reclamado, en todo caso, no está individualizado ni es efectivo.



CUARTO.- En cuanto al motivo alegado en el recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En este caso concreto, la parte apelante basa su recurso en que la Sentencia no realiza una reparación integral del daño que considera sufrido en sus fincas sitas en la CARRETERA000 , en el término municipal de Moclín. Entiende que el informe pericial de D. Esteban acredita daños por tierras vertidas en las fincas, y ocupación por vertidos procedentes de desprendimientos producidos por las obras realizadas.

Las partes apeladas, por el contrario, entienden que tales daños estarían prescritos, por haberse producido, en su caso, más de un año antes de la reclamación, y que, en todo caso, no están acreditados ni hay relación de causalidad, ya que el informe de D. Esteban es contradicho por otro informe objetivo e imparcial, emitido por el Ingeniero Jefe de la Diputación, y, además, el informe de D. Esteban sólo valora el valor de la superficie cubierta por tierra, sin valorar ninguna otra circunstancia relevante, como en qué fecha tuvieron lugar esas acumulaciones de tierra, qué daños eran recientes o cuál era su causa.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ).

Y la valoración probatoria realizada por la Sentencia de instancia no se considera absurda, ilógica o arbitraria.

La Sentencia razona, en un planteamiento que no debe ser sustituido por el del recurso de apelación al no haber motivos para ello, que, además de la posible prescripción, no hay relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento de la Administración. Y es que, en efecto, el único soporte probatorio de la reclamación de los daños, más allá de la propia reclamación, se contiene en un informe pericial emitido por el Sr. Esteban en el que, en sede de ratificación a presencia judicial, quedó patente que no podía determinar cuándo se habían producido los daños, por la acumulación de los escombros y cascajos, lo que supone que si no se concreta la fecha de los mismos, dado que ha habido obras en la zona desde años atrás se haya podido producir la prescripción.

Pero es que, además, aún dando por no prescritos tales daños, si ese informe tampoco puede concretar el origen de esos escombros, y el informe del perito de la Diputación sostiene que no tienen nada que ver con las obras acometidas, es manifiesto que no es posible la estimación del recurso de apelación, ante la falta de prueba de los elementos constitutivos de la pretensión ejercitada, conforme al artículo 217 de la LEC .

Y todo ello partiendo de una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, que permita entrar a conocer del fondo del asunto, cuando en el suplico del recurso de apelación se ha alterado lo pedido en la demanda, motivo que habría servido, sin más, dada la patente desviación procesal y la introducción de cuestiones nuevas en la apelación, algo que no está permitido, para la desestimación de plano del recurso de apelación.

En conclusión, se comparte por la Sala la valoración de la prueba que realiza la Sentencia, que no se considera absurda, ilógica e incompleta, sin que concurran razones para sustituir esa valoración probatoria por la de parte, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, al haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir por importe de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia nº 48/2013, de 7 de febrero de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 95/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada , Sentencia que se confirma íntegramente.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir, que será transferido al Tesoro Público.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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