Última revisión
08/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1287/2003 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 1207/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100987
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1287/2003
RECURRENTE: Lidia
PROCURADOR: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ
CODEMANDADOS: MAPFRE INDUSTRIAL S.A., Y FCC. AQUIALIA OVIEDO U.T.E.
PROCURADORES: SRA. FELGUEROSO VAZQUEZ Y SRA. FERTES PEREZ
RESPECTIVAMENTE
SENTENCIA nº 1207/07
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a ocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1287/2003 interpuesto por Dª. Lidia , representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada del Abogado Consistorial D. Miguel Teijelo Casanova, siendo codemandados MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y FCC. AQUIALIA OVIEDO U.T.E. representados respectivamente por la Procuradora Sr. Felgueroso Vázquez, bajo la dirección Letrada Dª. Norma García. Martínez, y la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, bajo dirección Letrada de D. José García Inés Alonso.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo y el derecho de mi representada a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 10.726,84 €, con mas los intereses legales que corresponda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, por estar el acuerdo municipal aquí impugnado dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en la demanda confirmando los mismos en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslados a las partes codemandadas, por la representación de MAPFRE INDUSTRIA S.A.S., para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se declare ajustada y conforme a derecho la resolución dictada absolviendo libremente a la Administración a la entidad aseguradora Mapfre Industrial S.A.S. de las pretensiones de la recurrente e imponiendo a ésta las costas. Por la representación de la entidad FCC-AQUALIA-OVIEDO, U.T.E., solicito se dicte sentencia desestimando el recurso y absolviendo consecuentemente a mi representada con imposición de costas a la demandante o, subsidiariamente, lo estime parcialmente moderando la responsabilidad, siempre que se trate de daños reales y no hipotéticos y que sean consecuencia del accidente objeto del presente procedimiento, con todo lo demás que sea procedente en derecho.
CUARTO.-Por Auto de 23 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de octubre pasada en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora con fecha 19/06/2003 ante el Ayuntamiento de Oviedo.
SEGUNDO.- La legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como hace -entre otras muchas- la STS de 9 de marzo de 1998 EDJ 1998/2428 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
TERCERO.- La actora alega haber sufrido una caída sobre las 22.45 horas del día 29 de octubre de 2001, cuando salía de entrenarse como jugadora de fútbol en el campo municipal de La Corredoria, caída que le produjo lesiones de las que fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias, donde se le diagnosticó esguince cervical. La caída -según la recurrente- tuvo lugar al introducir el pie en un registro de alcantarillado, que se encontraba sin tapa, mencionando asimismo -como factor que contribuyó al resultado dañoso- la "pobre iluminación" de la zona. La actora precisó tratamiento ortopédico ("collarín" durante tres semanas), analgésicos y miorrelajantes. A tenor de la demanda, su evolución fue "lenta y tórpida", realizando tratamiento rehabilitador, que terminó el 30 de junio de 2002. Debemos comenzar recordando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no exime al perjudicado de la carga procesal de probar la realidad del evento lesivo, así como el alcance y extensión concreta de los daños cuya indemnización pretende. En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, no se justifica la forma y circunstancias en que se produjo el evento lesivo: no consta en el expediente administrativo la intervención de ningún Agente de la Autoridad ni testigos del accidente, que sí han sido propuestos en la fase probatoria de este proceso, pero cuyo testimonio tampoco permite esclarecer la forma en que se produjo la caída ya que los testigos aseguran haber visto a la actora en el suelo, añadiendo uno de ellos que posteriormente sufrió una nueva caída en el colegio. Se desconoce en qué punto concreto se produjo la caída, cuál era el verdadero estado de esa zona y la influencia que este pudiera haber tenido sobre la producción del evento lesivo. Este conjunto de elementos probatorios, a juicio de esta Sala, no avala la realidad de los presupuestos de hecho que fundamentan la demanda y que determinarían la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Por otra parte, el curso evolutivo que se relata en la demanda pasa de unas lesiones iniciales con un pronóstico leve ("esguince cervical leve"), para el cual se pautó un tratamiento de tres semanas de duración, a un padecimiento prolongado en el tiempo con "tratamiento rehabilitador". La incontestable levedad inicial y, especialmente, la ausencia de informes médicos intermedios (no se ha aportado el "informe de revisión de 29 de noviembre de 2001", que cita el Dr. Andrés , al f. 7 expte.), impedirían en cualquier caso apreciar la existencia de nexo eficiente entre la caída y el resultado lesivo afirmado en la demanda, pues falta una continuidad de tratamiento que permita establecer la relación causal entre la caída, de una parte, y las lesiones y secuelas, de otra. Resulta imposible, aplicando cualquiera de los criterios de atribución utilizados por la jurisprudencia (equivalencia de las condiciones, causalidad adecuada, causa eficiente) establecer una vinculación causal entre la actuación administrativa municipal y las lesiones cuyo resarcimiento se pretende, siendo así que la carga de la prueba corresponde con normalidad al demandante con arreglo a la norma general contenida hoy en el art. 217 LEC (ant. art. 1.214 del Código Civil ). Por todo ello, considera este Tribunal que no se ha probado, con la certeza necesaria para dar lugar a una declaración de responsabilidad, la concurrencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo invocado como lesión reparable y el servicio público municipal, lo que hace inviable la reclamación por responsabilidad patrimonial y determina la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lidia contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 19/06/2003 ante el Ayuntamiento de Oviedo. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
