Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 564/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100270


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00121/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2006

RECURRENTE:

Ángeles

Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco

RECURRIDOS

*Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial Alfonso Martínez Alés

*entidad «Centros Comerciales Carrefour S.A.»

Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira

S E N T E N C I A

Nº R/ 121

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintitrés de Enero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 564 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 19 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángeles representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y asistido por el Letrado Don Ramiro García Boto, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Alfonso Martínez Alés y la entidad «Centros Comerciales Carrefour S.A.» representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado Don el Letrado Don Ángel López Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de Diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 19 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Declarar la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por la Procurador Sra. Da Lucía Águila Lanza en nombre de Amparo y Ángeles contra los actos presuntos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por virtud de los cuales se deniega la solicitud de las actoras de que, como Administración concedente ordene a CENTRO SHOPPING SA que cumpla el pliego de condiciones administrativas para la explotación de los locales sitos en el centro comercial Plaza de Aluche de 30 de mayo de 1996, y en consecuencia venda a las actoras los locales del centro comercial Plaza de Aluche sito en Madrid Avda de los Poblados S/n que actualmente ocupan como arrendatarias, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme, cabiendo contra la misma recurso de apelación, que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.- Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo, en nombre de S. M. el Rey de España.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de Febrero de 2.006 la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de Ángeles interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia revocando la apelada y entrando a conocer del fondo del asunto, ordene al Ayuntamiento de Madrid, que en ejercicio de las facultades que tiene como Administración concedente, obligue a la adjudicataria a dispensar a la recurrente, un trato igualitario al dispensado a otros comerciantes y venda a mi representada, en igualdad de condiciones que al resto, el local que ocupa en el Centro Comercial Plaza de Aluche.

TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de Febrero de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Alfonso Martínez Alés en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de Marzo de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad «Centros Comerciales Carrefour S.A.» se presentó el 27 de Marzo de 2006 escrito oponiéndose al recurso de apelación realizando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación e imponiendo las costas al apelante.

QUINTO.- Por Providencia de 19 de Marzo de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de Enero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al entender que concurre la excepción de cosa Juzgada material señalando que la cosa juzgada material es la cualidad de las sentencias firmes en virtud del cual su fallo tiene que ser aceptado por todos en cuanto concreta, en un caso determinado, el derecho. Para diferenciarla de la cosa juzgada formal - que sólo se desenvuelve dentro del mismo proceso en que se dictó resolución-, se dice frecuentemente que la cosa juzgada material es una fuerza de vincular, en otros procesos, a los órganos jurisdiccionales. Señala a STS de 16-1-1998 establece que la cosa Juzgada es «la vinculación que produce el fallo de una sentencia firme en otro proceso ulterior como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza jurídico-pública dirigido al juzgador con la finalidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias o, incluso, nuevas decisiones sobre lo ya juzgado». Pero es preferible decir sencillamente que es una fuerza que se proyecta fuera del proceso en que la sentencia se adoptó sin reducir de antemano su vinculación tan sólo a otros procesos y otros jueces, porque también vincula a las partes e incluso, en alguna medida, a otros sujetos. Trata de explicarse la vinculación de las partes como una simple consecuencia de la vinculación de los jueces: como los jueces no pueden aceptar otra cosa contraria a la juzgada, es inútil que las partes la discutan y, en consecuencia, quedan indirectamente vinculadas; pero me parece una explicación artificiosa e insuficiente. Además, en cierto modo incluso partiendo de que la cosa juzgada sólo se refiere al asunto entre las partes, también afecta a los demás, si no en sus derechos, sí en cuanto que tienen que reconocer que la situación entre las partes es la que declaró la sentencia. En los otros procesos (civil, penal), la cosa juzgada material se proyecta de dos maneras diferentes que permiten hablar de dos funciones. En virtud de la primera, llamada negativa o excluyente, la cosa juzgada afecta a otro proceso que tenga por objeto lo ya resuelto: tiende a impedir, no simplemente un fallo contradictorio con el anterior firme, sino una nueva discusión sobre la misma pretensión y un nuevo fallo de fondo, aunque fuese en el mismo sentido que el anterior. Ya que es imposible evitar el segundo proceso, al menos se trata de terminarlo cuanto antes y de que no recaiga una nueva sentencia sobre el fondo. Esto se canaliza fundamentalmente a través de una excepción opuesta por el demandado, aunque también se admite por la mayoría su apreciación de oficio; apreciada la cosa juzgada se evitará dictar sentencia de fondo. Los artículos 58 y 69.d) LJCA regulan la forma de hacer valer la función excluyente de la cosa juzgada. En el artículo 51.1 no hay referencia específica a la cosa juzgada y el apartado 2 del mismo artículo se refiere a una causa de inadmisión que es más amplia que la cosa juzgada; pero, según entiendo, también incluye, con mayor razón, a la cosa juzgada. Todos estos preceptos permiten alegar o apreciar de oficio la cosa juzgada para evitar dictar sentencia o, cuando menos, sentencia de fondo, limitándose a declarar la inadmisión.- En virtud de la segunda función, llamada positiva o prejudicial, la cosa juzgada afecta a procesos con un objeto distinto pero en los que lo ya decidido en la sentencia firme anterior constituye una premisa necesaria e indiscutible: no se puede partir para decidir otro asunto de algo contrario a lo ya juzgado. En estos casos, el objeto del segundo proceso es distinto de lo ya resuelto y, por tanto, debe continuar hasta que se dicte una sentencia de fondo, pero el debate procesal y la sentencia misma están condicionados por el fallo anterior. Si se vulnerase en esta hipótesis la cosa juzgada, la contradicción no se produciría entre los dos fallos sino entre el fallo de la primera sentencia y la argumentación o motivación de la segunda. Tanto el demandante como el demandado pueden invocar la cosa juzgada en defensa de sus respectivas posiciones sin que ello tenga ni necesite un cauce procesal específico. Por otra parte, para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, el artículo 1.252 CC -aplicable también en lo contencioso- administrativo- con su «regla de la identidad» plagada de términos ambiguos, exige una serie de requisitos que fundamentalmente se traducen en, lo que la doctrina denomina límites objetivos y subjetivos. Con las excepciones que expresamente señalan las leyes, la cosa juzgada se extiende sólo a las partes: si en el proceso posterior cambian las partes no habrá cosa juzgada. La exclusión de la cosa juzgada en tal supuesto, dado que el resultado del proceso depende de lo que las partes aleguen y prueben, parece razonable y hasta obligada consecuencia del principio según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero, según antes se explicó, aun admitiendo la limitación a las partes, todos deben respetar la sentencia como la situación jurídica entre las partes. Esto permitirá que la rosa juzgada juegue cierto efecto prejudicial en procesos en los que no se de dé la identidad subjetiva. Todo esto vale como punto de partida para el contencioso- administrativo (STS de 22-10-1996 ), pero aquí las excepciones o matizaciones -fundamentalmente contenidas en el art. 72 - son mayores porque, aunque el proceso contencioso-administrativo sea un proceso entre partes en el que se discuten sus pretensiones conserva rasgos de control objetivo de la legalidad de la actuación administrativa, y ello, unido a la normalidad de las pretensiones de anulación, marca la tendencia a la relativización de la regla de los efectos sólo entre partes. La vinculación no la produce toda la sentencia sino sólo su parte dispositiva o fallo. Ninguno de los factores que la condicionan pasan independientemente en autoridad de cosa juzgada: ni las declaraciones de hechos (de manera que la cosa juzgada no traslada supuestos de hecho de un proceso a otro), ni las fundamentaciones o conclusiones jurídicas, ni las declaraciones instrumentales de derechos y relaciones jurídicas que sean condicionantes o prejudiciales del fallo, sino sólo éste. El artículo 4.2 LJCA es, al menos en parte, una simple consecuencia de ello: niega efectos fuera del proceso a las declaraciones de lo contencioso-administrativo en cuestiones prejudiciales e incidentales competencia de otro orden jurisdiccional. En realidad, en tanto que se trate de declaraciones que no se incorporen al fallo de la sentencia, no tendrían de todas formas fuerza de cosa juzgada material pues ésta sólo es propia de la parte dispositiva. Aunque se tratara de cuestiones del mismo orden contencioso-administrativo, tampoco tendrían efectos de cosa juzgada material. Con todo, otros elementos, que encuentran reflejo fuera del fallo, son necesarios para determinar con precisión qué sea realmente lo juzgado. En ese sentido se dice que los límites objetivos de la cosa juzgada son los mismos de la pretensión y del objeto del proceso: el petitum y la causa petendi. Las mayores dificultades se presentan en la causa petendi o razón de pedir, pues es discutido en qué medida queda delimitada por elementos de hecho y por elementos jurídicos. Bástenos aquí decir que son determinantes tanto «el elemento fáctico» -constituido por los hechos jurídicamente relevantes- como el elemento jurídico pero sólo en cuanto «razón jurídica de pedir» o fundamentación jurídica esencial o «alegaciones» en su sentido más reducido, no en lo que se refiere a las concretas normas aplicables o a los argumentos dialécticos o a los fundamentos de Derecho en sentido amplio. El que se cambien éstos de un proceso a otro no impedirá el efecto excluyente de la cosa juzgada, por la misma razón que su modificación a lo largo del proceso por el demandante no constituye mutatio libelli o su introducción por el juez, sin invocación de parte y conforme al iura novit curia, no supondrá inconguencia. Por el contrario, si en el segundo proceso el elemento jurídico de la razón de pedir es distinto, no podrá oponerse la cosa juzgada. Sea como fuere, se comprenderá que la cosa juzgada está referida a un mismo asunto y nunca a dos asuntos distintos por muy similares que sean y por mucho que merezcan una solución jurídica similar: si las sentencias no adoptan esa solución jurídica similar, habrá, en su caso, otros defectos y otras formas de reacción que nada tienen que ver con la cosa juzgada. Pues bien, fácil es concluir que en el supuesto de autos concurren las "tres identidades" clásicas, "eadem res, eadem personae y eadem petitum". se trata de los mismos hechos, el mismo acto administrativo impugnado, la mismas personas con igual posición procesal y la misma pretensión, con lo que procede la estimación de causa de inadmisibilidad denunciada por la Administración demandada y por Carrefour.

CUARTO.- El Tribunal reconociendo el esfuerzo de motivación que sin duda ha de valorarse respecto de a posición expresada por el Magistrado de Instancia, entiende que debe tenerse en cuenta que el la disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula la extensión y límites de la cosa juzgada partiendo de la base de que como señala su exposición de motivos rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. Es el artículo 222 de la citada la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la que regula la cosa juzgada material, en su aspecto negativo al señalar que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Pero añade que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley (supuestos de legitimación extraordinaria). Por otra parte el apartado 4º de dicho precepto regula el denominado efecto positivo o prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como regla general para que la cosa juzgada produzca tanto el efecto negativo o excluyente o el positivo o prejudicial se precisa que exista identidad de partes (por eso el citado artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil exige que los litigantes sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal). Es cierto que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a esta extensión de efectos a terceros no litigantes respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil así como en los supuestos de las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado, si bien esta estructura legal de extensión de efectos ha sido discutida en la medida en que parece confundir (arrastrando así el error del derogado párrafo 2º del artículo 1.252 del código Civil ) el efecto que provocan las sentencias dictadas como consecuencia de pretensiones constitutivas, del efecto procesal de la cosa Juzgada. Si la sentencia es constitutiva, la modificación del derecho real o de crédito , la relación jurídica, el negocio jurídico, o en el ámbito de nuestra jurisdicción del acto administrativo o de la disposición general) afecta a terceros , pero no en virtud del efecto procesal de la cosa juzgada sino del efecto innovador que la propia sentencia produce. Debe señalarse que como regla general tienen naturaleza de pretensiones constitutivas aquellas en las que se ejercitar acciones de nulidad de cualquier naturaleza, de rescisión o de resolución. Las pretensiones de estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración tiene esta naturaleza, y el efecto frente al tercero se produce, no por la vinculación procesal que crea la cosa juzgada, que en esencia es un mandato dirigido al Juez para que se abstenga de juzgar o juzgue de forma vinculada, sino porque el mundo externo al proceso se modifica, y por ello en estos casos la Ley exige la publicidad de la resolución que se consigue por el acceso de la misma al proceso. La misma naturaleza tienen las acciones de impugnación de los acuerdos societarios y las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias a las que se refería el artículo 1252 del Código Civil , y que ya no son contempladas por el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin que por ello pueda mantenerse que un testamento declarado nulo por una resolución judicial pueda seguir produciendo efectos respecto de terceros no litigantes (acreedores del heredero cuyo derecho ha sido anulado, por ejemplo) pues dicho acto jurídico ya no existe y de un acto o negocio jurídico inexistente no puede desprenderse efecto alguno. Lo mismo puede decirse de los contratos declarados nulos por una sentencia pues aunque la Ley guarde silencio, la propia estructura de las pretensiones constitutivas provocan dicho efecto. Pero esto ocurre en el caso de sentencias estimatorias. Si la sentencia es desestimatoria como no se produce modificación del mundo exterior, no se produce ningún efecto vinculatorio frente a terceros. En los supuestos de pretensiones de estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad a la que se refiere la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento, Civil las mismas no accederán a los registros y por lo tanto faltaran la condición de vinculación a la que se refiere la Ley. Este esquema es trasladable a la jurisdicción contencioso administrativa. Si se anula un acto o una disposición general la sentencia tendrá eficacia constitutiva y afectará a terceros no litigantes, si bien en relación con los actos administrativos la Ley el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se cuida de emplazar a todos los interesados para que tengan la posibilidad comparecer y por lo tanto ejercitar su derecho de defensa y por ello el artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. Pero este efecto es predicable exclusivamente de las sentencias anulatorias del acto administrativo y como hemos señalado se relaciona con la naturaleza constitutiva de la resolución. Pero la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no establece un efecto paralelo respecto de las sentencia desestimatorias, todo lo contrario. El artículo 72 de la señalada Ley Jurisdiccional en su apartado 1º establece que la sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes. Por ello no puede entenderse que una sentencia desestimatoria provoque efecto alguno respecto del acto administrativo objeto del proceso y por la misma razón no puede entenderse que ninguna sentencia desestimatoria provoque efecto alguno frente a terceros no litigantes, ni de exclusión mediante el mecanismo de la causa de inadmisibilidad ni positivos o de vinculación prejudicial, lo contrario supondría además desconocer el derecho de defensa que conforma la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO.- La Sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2001 en los recursos acumulados nº 2.192/1996 y 2.193/1996 desestimó el recurso contencioso administrativo y Ángeles , no fue parte en el mismo por lo que la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada es contraria al artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que la misma sólo producirá efectos entre las partes.

Por tanto ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo, declarar admisible el recurso interpuesto exclusivamente en lo que se refiere a las pretensiones formuladas por Ángeles (pues Amparo se conformó con la inadmisibilidad) debiendo resolverse sobre el fondo del asunto.

SEXTO.- Ha de señalarse que si bien las sentencias anteriores no vinculan por mor del efecto de la cosa juzgada no quiere decir que las mismas no tengan valor como precedente en la aplicación e interpretación de la Ley, lo que se deriva del mandato establecido en el artículo 14 de la Constitución. La Sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2001 en los recursos acumulados nº 2.192/1996 y 2.193/1996 en el que actuaban como recurrentes las entidades "Centros Shopping S.A.», y «Centros Comerciales y Comerciantes Integrados, S.A. (COINSA)» y en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de mayo de 1996, que ratificó las conclusiones y propuestas contenidas en el Informe emitido por la Comisión para el Estudio y Análisis del cumplimiento del pliego de condiciones y compromisos adquiridos por todas las partes en el proceso de adjudicación y desarrollo del Centro Comercial Aluche. En dicha resolución el Tribunal ya señalaba que el dicho Centro Comercial, tiene su antecedente en la adjudicación a Centros Shopping, S.A., el 27 de octubre de 1991, del derecho de superficie, sobre terrenos propiedad municipal en el Área destinada a Centro Integrado en el ámbito del Plan Especial de Reforma Interior "Aluche Avenida de los Poblados" debiendo tenerse en cuenta que con fecha 16 de enero de 1992 se suscribió un convenio entre los representantes legales de la Asociación Profesional de Industriales Comerciantes del Sudoeste de Madrid, Centro Comercial Aluche, S.A., y Centros Shopping, S.A., para el desarrollo del Centro Comercial Aluche, conforme al pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas. La sentencia en cuestión señala que debido a denuncias por supuestos incumplimientos, la citada Comisión emitió el informe con las conclusiones y propuestas lo que constituía el objeto de los recursos ' interpuestos. Dichas conclusiones y propuestas correlativa, se refería: 1º) Superficie de la galería comercial destinada a la integración de los comerciantes del Distrito de la Latina, que se estima no se ha cumplido la oferta de reservar el 70% de la superficie; 2º) Rentas asignadas a los locales de los comerciantes integrados, que se estiman excesivas; 3º) Duración de los contratos de arrendamiento; 4º) Valor de las acciones, en cuanto a que las bonificaciones no deben minorar los resultados económicos.

SEPTIMO.- La Sentencia de esta Sala y Sección señalaba que el derecho de superficie concedido inicialmente, por el Ayuntamiento de Madrid a Centros Shopping, tiene su regulación legal en los artículos 171 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, uno de cuyos fines o destino es la de instalaciones industriales y comerciales determinados en los Planes de ordenación, y se regirá por las disposiciones contenidas en dichos artículos, por el título constitutivo del derecho, y subsidiariamente por las normas del Derecho Privado. Y se afirmaba que en el presente caso, es de destacar como han puesto de manifiesto los recurrentes y se ha acreditado en autos, con fecha 6 de junio de 1997, los comerciantes del Distrito de la Latina, integrados en el Centro Comercial Plaza de Aluche, han comprado los locales que ocupaban como inquilino en dicho centro, convirtiéndose en propietarios de los mismos, por lo que las partes en el proceso de adjudicación y desarrollo del referido centro comercial, representados por Centros Shopping, S.A., Centro Comercial Aluche, S.A., y la Asociación Profesional de Comerciantes Industriales del Sudoeste de Madrid, han dado por cumplido total e íntegramente el Programa de Integración de Comerciantes del Distrito de la Latina, en relación con la oferta de Centros Shopping, con arreglo a las bases en virtud de las cuales le fue otorgado a la misma el derecho de Superficie por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que carecían de transcendencia las conclusiones y proporciones impugnadas en el informe aprobado por el acuerdo impugnado.

OCTAVO.- Y también establecimos que por la Administración demandada, haciendo alusión al referido pacto, entiende que ha perdido objeto el recurso, a pesar de oponerse a los motivos de impugnación de los recurrentes; y en efecto, no cabe desconocer la influencia de dicho pacto o convenio entre las partes, que representaban a los interesados en el proceso de adjudicación e integración de comerciantes del Centro Comercial de Aluche, pues el acceso de estos a la propiedad de los locales en virtud de escritura pública de 6 de junio de 1997, y reconocido por los recurrentes que con ese pacto se da cumplimiento al

Programa de Integración de 'Comerciantes del Distrito de la Latina en el Centro Comercial de Aluche, conforme al programa ofertado por Centros Shopping, S.A., en el proyecto de adjudicación, hace que ya carezca de objeto el recurso. señalando que a ello no obstaba que los dos codemandados por tal concepto se opusieran a la demanda, en base a continuar siendo arrendatarios de locales en el Centro Comercial, que no compraron a pesar del acuerdo de la Asociación de comerciantes a la que dicen pertenecían por estimar que no se cumplían las condiciones pactadas, sin que conste que lo denunciaran; prevaleciendo por tanto el convenio entre- las representantes de las partes afectadas, dando por cumplido el Programa de Integración de los Comerciantes Industriales del Sudoeste de Madrid.

NOVENO.- La apelante solicitó en la demanda que se condenara al Ayuntamiento de Madrid a que ordene a Coinsa y Centro Shopping, S.A. a que cumpla el Pliego de Condiciones técnicas y económico-administrativas para la explotación de los locales sitos en el referido Centro Comercial Plaza de Aluche y, en consecuencia, venda a la recurrente los locales del Centro Comercial Plaza de Aluche, sito en Madrid, en la Avenida de los Poblados S/N. La recurrente sostiene que entre las facultades que le corresponden al Ayuntamiento de Madrid está la de obligar a los titulares del Centro comercial Plaza de Aluche al cumplimiento de sus obligaciones y compromisos frente a los comerciantes allí ubicados y que se instalaron al amparo de una concreta situación jurídica definida por el Ayuntamiento, dado que la cláusula 10.5, párrafo segundo del pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas reguladoras de la concesión establecía que el superficiario igualmente podrá disponer por cualquier título su derecho, por edificios completos, o mediante la enajenación de los pisos o locales que lo integren, en régimen de propiedad horizontal, así como enajenar cuotas alícuotas de su derecho. La recurrente afirma que conforme al referido pliego, la representación de COINSA, el 8 de noviembre de 1993, adquirió el compromiso ante el Concejal Municipal del Distrito de Latina de que "los locales comerciales correspondientes al cupo del 70% serán comercializados, a lo largo del período de vigencia del derecho de superficie, preferentemente entre comerciantes del Distrito de Latina y que sean socios del Centro Comercial de Aluche, S.A.", afirmando que dicho compromiso paso a formar parte del bloque normativo regulador de la concesión. Esto sin embargo no es cierto, solo forma parte del contrato concesional el pliego de condiciones técnicas jurídicas y económicas y no actuaciones posteriores de las partes. Y del contrato concesional no se deduce obligación alguna de enajenar los locales comerciales, sino que la comercialización a la que se refiere dicho compromiso puede ser a titulo de enajenación, de cesión de uso, de concesión de un usufructo o de arrendamiento. Como señala la representación del Ayuntamiento de Madrid el Pliego de Condiciones de la Concesión constituía el derecho de superficie a favor del adjudicatario por un tiempo de setenta y cinco años y facultaba (Condición 10.5) al superficiario para disponer mediante arrendamiento de los edificios construidos dentro del límite temporal de su derecho. En ninguna cláusula se estableció mandato o condición alguna al concedente respecto de los plazos de duración de los contratos, las condiciones económicas ni la obligación de ceder por subrogación o venta de ningún local a ningún ocupante de los mismos. No hay, en consecuencia, ninguna imposición jurídicamente exigible al concesionario para que altere las relaciones que haya tenido a bien establecer con los arrendatarios de los locales del centro comercial. El régimen jurídico del otorgamiento de la concesión no ha sido impugnado y resulta veraz la afirmación municipal de que no es procedente acceder a lo que los demandantes pretenden, porque no hay norma que les ampare.

DECIMO.- Y lo que si puede afirmar se es que las conclusiones y propuestas posteriores de la Comisión nombrada al efecto y que aprobó el Ayuntamiento Pleno, han sido cumplidas, afirmación de hecho contenida en la Sentencia dictada el 25 de Octubre de 2001 en los recursos acumulados nº 2.192/1996 y 2.193/1996, en la que se afirmaba que los comerciantes entonces interesados accedieron a la propiedad de los locales en virtud de escritura pública de 6 de junio de 1997, y reconocido por los recurrentes que con ese pacto se da cumplimiento al Programa de Integración de Comerciantes del Distrito de la Latina en el Centro Comercial de Aluche. Dicha escritura tenía un contenido de naturaleza transaccional y la recurrente pudo entonces acogerse a las condiciones de venta allí establecidas, si no lo hizo no puede alegar ahora que no se le da un trato igualitario pues las condiciones no son similares (mas aún cuando la finalidad de tal actuación era terminar con los litigios surgidos entre la concesionaria y la asociación de comerciantes), como demuestra el hecho de que la Sentencia de 25 de Octubre de 2001 entendió que el recurso había quedado sin objeto, mas aún cuando la "Asociación profesional de Comerciantes del Sudoeste de Madrid" según consta en la escritura de 6 de Junio de 1.997 obrante al número 1.398 del protocolo de instrumentos públicos de tal año del Notario Don José González de Rivera Rodríguez, en el que se señaló que como consecuencia del acceso de los comerciantes del Distrito de Latina integrados en el Centro Comercial Plaza de Aluche a la propiedad de los locales que ocupan como inquilinos, las partes dan por cumplido total e íntegramente el Programa de Integración de Comerciantes del Distrito de Latina que contiene la oferta de CENTROS SHOPPING. S.A. a la que fue adjudicado el derecho de superficie por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y en consecuencia, todos los derechos v obligaciones que pudieran existir entre las partes con anterioridad a la fecha de otorgamiento de ese contrato, derivadas de la colaboración que existió entre ellas para preparar v prestar la oferta por parte de CENTROS SHOPPING, S.A. al Ayuntamiento de Madrid, quedarán sin efecto, otorgándose las partes se otorgan expresamente y recíprocamente finiquito, declarando que no tienen nada que reclamarse, renunciando a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderles. Así pues como colectivo dada la naturaleza de la asociación de comerciantes ha de señalarse que el denominado proceso de integración concluyó en 1997. La recurrente por tanto solo puede interesar del Ayuntamiento de Madrid que se proceda al cumplimiento del pliego de condiciones pero del mismo no se deriva obligación alguna de vender los locales, mas aún expresamente el pliego de condiciones hace referencia a la posibilidad de transmitir la posesión del local mediante el arrendamiento, aún cuando también tenía la posibilidad de transmitir por cualquier titulo su derecho. No existe obligación de enajenar sino posibilidad de enajenar o de arrendar, opciones alternativas previstas en el pliego de condiciones que el concesionario cumple tanto si vende como si arriendan los locales. En conclusión el Ayuntamiento de Madrid no tiene capacidad para exigir el cumplimiento del contrato concesional en la forma pretendida por la recurrente por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

UNDECIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo en representación de Ángeles y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 19 de 2.005, declaramos admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de la petición formulada por la recurrente el 21 de Abril de 2003 para que como Administración concedente ordene a CENTRO SHOPPING S.A. que cumpla el pliego de condiciones administrativas para la explotación de los locales sitos en el centro comercial Plaza de Aluche de 30 de mayo de 1996, y en consecuencia venda a las actoras los locales del centro comercial Plaza de Aluche sito en Madrid Avda de los Poblados S/N que ocupaba como arrendatarias, mas desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo

sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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