Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 121/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 837/2004 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 121/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100071


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 837/2004

Partes:MILLÁN MORALES-SÁNCHEZ LOZANO, S.C.P.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 121

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 837/2004, interpuesto por MILLÁN MORALES-SÁNCHEZ LOZANO, S.C.P., representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SANS BASCU y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución 16.6.04, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 12.1.04, por la que se fija el Justiprecio c/ Tallers, núm 45, bajos interior, derechos arrendamientos, expediente 1144/03, beneficiario: Foment de Ciutat Vella SA, a instancia Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso resolución del Jurado de expropiación de Cataluña Sección Barcelona de 16 de junio de 2004 que resolvió en vía de reposición recurso interpuesto contra anterior Resolución de fecha 12 de enero de 2004 por la que se fijó el Justiprecio derivado del derecho de Arrendamiento a favor de DON Fernando , derivado de la expropiación de la finca sita en la calle Tallers 45 bajos interior siendo beneficiaria Foment de Ciutat Vella S.A.

En dicha resolución se dice que en un primer momento se valoró bajo la premisa de considerar posible el traslado de la actividad pero que el titular del derecho a la vista de la resolución del Jurado consideró que debía sustituirse la petición por cese de la actividad.

Que en vía de reposición se presentó una copia original del contrato de arrendamiento que no se había incorporado antes al expediente, ratificada por la propietaria del local por lo que entiende el titular que queda probada la condición de arrendataria del local. En relación con la diferencia de rentas se ratifica en lo pedido en su hoja de aprecio.

La valoración por cese de actividad que se solicita viene a sustituir a la valoración por traslado y asciende a 374.468.05 -cantidad que se debe añadir a la de la extinción del arrendamiento de 281.314,19-

Entiende el Jurado que el cambio de valoraciones que efectúa el recurrente vulnera el principio de vinculación de las partes a su hoja de aprecio determinado en el art. 34 de la LEF .

Que la presentación del contrato original no modifica los fundamentos de la resolución del Jurado, porque dichos documentos debieron presentarse al formular la hoja de aprecio. A la vista de todo ello se desestima el recurso de reposición.

En la resolución de 12 de enero de 2004 -que fijó el justiprecio- se dice:

Hoja de aprecio de la parte expropiada:

-Indemnización por diferencia de rentas: 281.314,19 euros.

-bienes no trasladables: 5.743,87 euros

-Gastos de traslado: 7.658,22 euros.

-Reinstalación: 24.491,24 euros

-Perdida de salarios, beneficios y paralizaciones: 23.167, 02

-Perdida de clientela. 38.150,09

TOTAL incluido el 5% DE AFECCIÓN: 399.655,86

Hoja de aprecio de la administración expropiante:

-Diferencias de rentas: 1.081,56

-Gastos de traslado: 1.824

-Gastos de acondicionamiento: 23.138,96

-Pérdida de beneficios y salario: 1.790

-Pérdida de clientela: 15.937,51

TOTAL INCLUIDO EL 5% de afección: 45.960,66.

Entiende el Jurado que a la vista de la documentación no considera probada la veracidad del contrato de arrendamiento dado que no está registrado en la Cámara de la Propiedad Urbana por lo que a la vista de lo que dispone el art. 1.277 del cc no causa efectos frente a terceros , por lo que se acepta la indemnización que propone la administración en concepto de extinción del contrato.

En cuanto a los gastos de traslado se fijan en 3.630,20 euros de acuerdo con las fuentes que se citan en la resolución.

En cuanto a los gastos de reinstalación dado que han sido aceptados por la expropiante casi en su totalidad los especificados por la expropiada se acepta dicha cantidad.

No se considera procedente la indemnización por material no trasladable dado que las instalaciones de gas , eléctrica y otras ya están incluidas en los gastos de reinstalación.

En cuanto a pérdidas por paralización se estima paralización de un mes y se fija en la cantidad de 5.791, 76 euros.

No se considera procedente la indemnización por pérdida de clientes dado que se trata de una industria no abierta al público y ya se ha presupuestado en los gastos de reinstalación una partida para publicidad pero se acepta la cantidad estimada por la expropiante.

El total de la indemnización fijada por el Jurado incluido el 5% de afección asciende a la suma de 52.065,32 euros.

SEGUNDO: Manifiesta la recurrente en su demanda: que era arrendataria de dicho local ejerciendo actividad empresarial de tratamiento, recubrimiento, pulido de aluminio y otros metales mediante el sistema o técnica de oxidación anódica.

1-Indemnización por extinción del derecho de arrendamiento:

La actora es titular de un derecho de arrendamiento que tiene su origen en un contrato de arrendamiento de industria del año 76 que en fecha 2 de enero de 1981 fue transformado en contrato sujeto a la LAU. La recurrente aportó al expediente: acta notarial de 1 de octubre de 2003 otorgada por la propietaria del local y firmante del contrato en la que reconoce su firma ; copia del original del contrato de alquiler firmado por las partes; recibo de 5 de junio de 1977 y recibo de 2 de enero de 1981; copia de carta por la que la propiedad requiere la actualización de la renta de alquiler.

2-Valoración del vuelo

El Jurado no ha considerado procedente indemnizarle por la renovación que llevó a cabo en la instalación eléctrica y de gas del local porque ha entendido que ello se incluye en los gastos de reinstalación. El Jurado confunde obras nuevas que deben efectuarse con instalaciones no trasladables que se llevaron a cabo en el local arrendado.

3-Gastos de traslado.

Las tarifas que utiliza el Jurado no coinciden con la realidad del mercado. La actora ha consultado con empresas de mudanza y desmontaje de maquinarias teniendo en cuenta la exigencia de ciertos conocimientos técnicos.

4-Gastos de reinstalación.

Por el Jurado se ha aceptado lo solicitado por la actora salvo en lo relativo a la instalación de carteles en el nuevo emplazamiento aduciendo que en el actual emplazamiento no existen. Pero dado que la empresa lleva en la misma ubicación desde 1976 es necesaria la colocación de carteles para identificarla.

5-Paralización temporal de la actividad.

El Jurado acepta las cifras previstas en la hoja de aprecio de la recurrente en cuanto a los perjuicios calculados en función de los beneficios y los salarios. El Jurado lo estima en un mes y la recurrente entiende que serían necesarios 4 meses de paralización.

Que a la vista de lo acordado por el Jurado, el traslado no pudo llevarse a efecto ante la imposibilidad de asumir financieramente los costes superiores del alquiler de un nuevo local donde ubicar la actividad a causa de que la cuantía que fijó el Jurado como justiprecio no era suficiente. En consecuencia se procedió al cierre de la actividad y por ello se modificó la premisa de valoración de traslado por la de cese de la actividad. Por ello en vía de recurso de reposición contra la resolución del Jurado hubo cambios en el método valorativo en cuanto que se entiende que han de eliminarse las partidas de reinstalación, traslado , pérdida de beneficios por la paralización y perdida de clientela y deben añadirse las partidas de: indemnización por lucro cesante por el cese de la actividad, de gastos de desalojo y de indemnización a los trabajadores asalariados.

Por lo tanto en la demanda se solicita que se valore:

1)por extinción del contrato

2)Indemnización por el vuelo

3)Indemnización a los trabajadores a despedir

4)Indemnización por los gastos de desalojo

5)Indemnización por el lucro cesante por el cese de la actividad

TOTAL incluido el 5% de afección 669.847,95 euros.

Subsidiariamente que se le valore en los términos de su hoja de aprecio , en concreto en la cantidad de 399.655,86 euros.

TERCERO: Por el Letrado de la Generalitat se contesta en síntesis:

-En relación con la partida diferencia de rentas: no queda acreditada la existencia de contrato de arrendamiento dado que el documento no fue incorporado a registro alguno. Además, consta que el 1 de octubre de 2003 se lleva a cabo el acta de manifestación notarial pero dicha fecha es muy posterior a la fecha en la que la finca queda afectada por la ejecución del PERI UNIVERSIDAD, el 15 de mayo de 2001, por lo que en definitiva no puede prosperar la pretensión de considerar acreditada en el expediente instruido por el Jurado la condición de arrendataria de los recurrentes.

-Improcedencia de la pretensión de la actora de que se valore el cese de la actividad, no solo porque no ha quedado acreditado por la recurrente la imposibilidad material y técnica de trasladar la actividad sino porque dicha pretensión modifica en cuanto a conceptos y cantidad el contenido de la hoja de aprecio presentado por la recurrente y de acuerdo con Jurisprudencia que se cita, la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios.

-En cuanto al resto de las partidas que conforman la valoración no ha quedado acreditado por la actora que en la valoración hecha por el Jurado se haya incurrido en error material ni tampoco que sea errónea la valoración practicada.

CUARTO. Consta aportado en el expediente el contrato de arrendamiento de 1976 en los folios 7 y siguientes. Asimismo consta acta notarial de manifestación de la propietaria del local de fecha 1/10/03 folios 87 y siguientes afirmando que reconoce y se ratifica en el contrato. Sin embargo, lo cierto es que no consta en el expediente contrato que lleve sello alguno que acredite su incorporación a registros públicos de manera que a estos efectos es aplicable lo dispuesto en el art. 1.227 del CC que establece: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público". Es más, la realidad del contrato tampoco ha quedado acreditada por recibos dado que los únicos aportados -solo dos- son de los años 77 y 81. El hecho de que en vía de recurso de reposición se aportara un acta notarial, no desvirtúa lo que acordó el Jurado en su resolución, no tanto por no ser dicho momento oportuno para presentar documentos -como se dice por el Jurado en la resolución del recurso-, sino porque a pesar de ello, siguió incumplido el requisito relativo a la incorporación a registros públicos. A la vista de ello, no procede por lo tanto la indemnización que solicita la recurrente relativa a "diferencia de rentas".

QUINTO: En cuanto a la alegación relativa a la existencia de dos hojas de aprecio, hay que tener en cuenta lo dicho en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 27-6-1998, rec.1447/1994 . SEXTO.- Hemos, pues, de admitir que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa de este precepto, contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 11, 14, 17 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo y 23 de mayo de 1995, 26 de mayo, 11 de julio y 25 de noviembre de 1997 , según la cual es obligado tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, de manera que el principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, al revisar los actos de aquéllos, fijar justiprecios o indemnizaciones superiores a las solicitadas en las respectivas hojas de aprecio.

De acuerdo con dicha doctrina, y partiendo del hecho de que en la Demanda se solicita subsidiariamente que se acuerde lo pedio en la hoja de aprecio - frente a lo pedido como principal que coincide con lo solicitado en el recurso de reposición- deberá analizarse esta solicitud y por lo tanto prescindir de lo que en vía de recurso se reclamó por "cese de actividad".

Las partidas concretas son:

-Indemnización por diferencia de rentas: 281.314,19 euros.

-bienes no trasladables: 5.743,87 euros

-Gastos de traslado: 7.658,22 euros.

-Reinstalación: 24.491,24 euros

-Perdida de salarios, beneficios y paralizaciones: 23.167, 02

-Perdida de clientela. 38.150,09

TOTAL incluido el 5% DE AFECCIÓN: 399.655,86

En el presente recurso ha recaído prueba pericial emitida por el Ingeniero Industrial Don Pablo , quien en su informe manifiesta:

-bienes no trasladables: en relación con este epígrafe hay que destacar que el Perito, en otro lugar de su informe, en relación con los gastos de reinstalación, afirma que dichos gastos incluyen los conceptos de "nuevo contrato, costes de proyectos, instalación de sistema de ventilación y prevención de incendios, obras de adaptación y nueva publicidad aceptadas por el jurado". Asimismo se dice que en ese apartado -en el que coincide con el Jurado en la valoración- "no se incluyen por tanto los gastos correspondientes a la reposición del sistema electrico y de aire comprimido". El perito parte de valores del BEC, manifiesta que a los valores obtenidos les aplica coeficiente de antigüedad y conservación de la finca , y termina diciendo que "dado que no es viable desmontar las instalaciones existentes por razones económicas estas deben ser indemnizadas". Fija dicha indemnización en 2.023,13 euros.

Por lo tanto, en vista de lo anterior, ha quedado acreditado error del Jurado en este punto, por cuanto que dichas instalaciones -eléctrica y de aire comprimido- no venían incluidas en el epígrafe "reinstalación" y por lo tanto procede su valoración, debiendo ser acogida la cuantía que el perito concreta en su dictamen.

-Gastos de traslado: confirma en este punto la resolución del Jurado.

-Reinstalación: También en dicho epígrafe el perito confirma este punto de la resolución del Jurado, incluida la no consideración de un rótulo

-Perdida de salarios, beneficios y paralizaciones: El perito fija dicho epígrafe en 23.167, 02 euros, coincidiendo en ello con la cantidad que se reclama por el recurrente. En este punto no puede tener acogida la prueba pericial, pues el perito se ha limitado a hacer manifestaciones vagas e imprecisas, como que el montaje deben llevarlo a cabo especialistas, ello requerirá realización de un proyecto, de un estudio , de un presupuesto, y que durante el curso de las obras se deberá recibir a la inspección. Termina diciendo el Perito que "como ingeniero industrial, especialidad de química industrial, soy conocedor de esta problemática y considero el periodo de cuatro meses -que solicita la empresa expropiada- el mínimo que se requiere para la reinstalación". En definitiva, el perito no aporta datos reales, documentos, presupuestos ni en definitiva, suficiente razón de ciencia para desvirtuar en este punto la resolución del Jurado.

-Perdida de clientela, tampoco en este punto puede entenderse que la pericial desvirtúe la resolución del Jurado pues en definitiva el perito viene a reconocer la dificultad para valorar este epígrafe cuando dice que "la valoración del perjuicio ocasionado por este concepto a la empresa es conceptual. No existen fórmulas para en las que fundamentar la apreciación para llegar a un resultado.

En definitiva, solo en relación con el epígrafe "bienes no trasladables" puede tener acogida la prueba pericial que ha valorado dicho epígrafe en la cantidad de 2.023,13 euros, debiendo mantenerse la resolución del Jurado en todo lo demás.

SEXTO: De acuerdo con lo que dispone la Ley de esta Jurisdicción no procede condena en costas

Fallo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), ACUERDA:

PRIMERO ESTIMAR EN PARTE, el recurso interpuesto debiendo ser indemnizado el epígrafe "bienes no trasladables" en la cuantía de 2.023,13 euros, debiendo confirmar la resolución del Jurado en todo lo demás.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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