Sentencia Administrativo ...io de 2016

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02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 121/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 476/2014 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1594

Núm. Roj: SJCA 1594:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 476/2014-5

Parte actora: ASOCIACIÓN TRINACRIA CLUB

Representante parte actora: Letrado Joan Pau Hernández Roura

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: Letrada consistorial

SENTENCIA Nº 121/2016

En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la entidad asociativa ASOCIACIÓN TRINACRIA CLUB, representada y defendida por el letrado Joan Pau Hernández Roura, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por Letrada consistorial, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones solicitando una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la vía de hecho administrativa recurrida por disconformidad a derecho de la misma, con orden de cese mediante levantamiento del precinto acordado y reconocimiento de derecho resarcitorio de daños y perjuicios a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, peticionando asimismo condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y en forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 26 de mayo de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de fecha 29 de abril anterior se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, se practicó seguidamente la prueba admitida con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Mediante sendas diligencias de ordenación de fecha 10 de junio de 2015, se declaró concluso el período probatorio y, habiéndose acordado la celebración de vista en las actuaciones por providencia de la misma fecha, íntegramente ratificada mediante posterior auto de 2 de septiembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, se señaló día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado día 31 de mayo de 2016 en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al acto ambas partes, quienes informaron en los términos que obran en las actuaciones quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto

SEXTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la entidad asociativa aquí actora de la vía de hecho administrativa imputada al ayuntamiento demandado, tras quedar desatendido por el mismo el requerimiento de cese de la misma instado por la asociación recurrente por escrito entrado en registro municipal en fecha 29 de septiembre de 2014 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 175 y ss. expdte. adtvo.), en orden al inmediato levantamiento del precinto municipal del local sito en la calle Argenter, 13, bajos, de esta capital, practicado en fecha 13 de septiembre de 2014 (folio 169 expdte. adtvo.) en ejecución subsidiaria de la orden administrativa de cese en el ejercicio de la actividad desarrollada en dicho local hasta la corrección de las deficiencias observadas y allí relacionadas, dada por Resolución de 7 de agosto de 2014 del gerente del distrito municipal Ciutat Vella del ayuntamiento demandado, notificada a la entidad recurrente el mismo día 7 de agosto de 2014 (folios 149 y 150 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la vía de hecho administrativa impugnada por manifiesta disconformidad a derecho de la misma, con orden de cese mediante levantamiento del precinto acordado y reconocimiento de derecho resarcitorio de daños y perjuicios postulado a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, peticionando asimismo la condena en costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de los antecedentes del caso que entiende más relevantes para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta vía de hecho administrativa que entiende existente por el precinto del local de referencia estimado ilegal y contrario a derecho, por lo que entiende procedente su inmediato levantamiento y el reconocimiento del derecho indemnizatorio correspondiente en la cuantía a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de desestimación del recurso interpuesto, asimismo tras exponer los antecedentes más relevantes del caso, al entender inexistente la supuesta vía de hecho administrativa denunciada y, por el contrario, plenamente conforme a derecho la orden administrativa de cese de la actividad y el precinto acordados en el seno del expediente municipal de protección de la legalidad urbanística del que dan cuenta detallada las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, con petición asimismo de condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- A partir de lo anterior, y por relación al estricto objeto de impugnación jurisdiccional en autos que resulta aquí procesalmente admisible ex artículos 25.2 y 30 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -esto es, a la presunta vía de hecho administrativa imputada por la asociación recurrente a la administración demandada por el supuestamente ilegal precinto municipal combatido por aquélla cuyo inmediato levantamiento interesó en su requerimiento previo del cese de dicha presunta vía de hecho administrativa cursado ante la corporación local demandada en fecha 29 de septiembre de 2014 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo parte actora; folios 175 y ss. expdte. adtvo.)-, procederá atender en esta resolución con carácter prioritario por obvias razones procesales a la pérdida sobrevenida del objeto de los autos puesta de manifiesto por la parte demandada en sus conclusiones y, en cierto modo, adelantada ya por la parte recurrente en su escrito entrado en este órgano judicial el pasado día 26 de mayo de 2016, por relación a la circunstancia de que, finalmente, mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 2016 de la teniente de alcalde del ayuntamiento demandado, dictada por delegación de la alcaldesa de la entidad local demandada y notificada a la asociación aquí recurrente seguidamente (documento 1 escrito parte actora 26-05- 2016, ramo probatorio actora) se estimó el allí denominado recurso de alzada presentado por la asociación recurrente contra la Resolución de 7 de agosto de 2014 del gerente del distrito municipal que ordenara el cese de la actividad y precinto municipal combatido por la actora en las actuaciones.

En relación con lo anterior, visto lo actuado y probado, se constata que, ciertamente, aun de forma sobrevenida, se ha producido en autos la pérdida del objeto procesal de estas actuaciones respecto a la actuación administrativa recurrida en el proceso, que por la parte recurrente se calificara como constitutiva de una vía de hecho y por la parte demandada como expresiva del obligado ejercicio por su parte conforme a competencia y procedimiento de su potestad administrativa de control de la legalidad urbanística y ambiental -en definitiva, la orden administrativa de cese de actividad y precinto de fecha 7 de agosto de 2014-, que por resolución municipal de fecha 18 de marzo de 2016, estimatoria del recurso administrativo de alzada de la asociación recurrente, ha venido a ser dejada sin efecto y, consiguientemente, el precinto ,allí acordado. Lo que, en definitiva, determinó la pérdida de actualidad del aspecto de la actuación administrativa recurrida objeto de impugnación jurisdiccional, comportando ello la pérdida sobrevenida del objeto procesal de autos en lo que a dicho extremo de la impugnación se refiere y así deberá ser declarado en la parte dispositiva de esta resolución por aplicación al supuesto particular de las previsiones procesales del artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por mandato legal coincidente de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional y del artículo 4 de la propia LEC anteriormente citada y que, bajo determinación jurídico procesal de mayor espectro de supuestos procesales que la prevista por el artículo 76 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción sólo para los supuestos procesales de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -, con cita en la misma de anteriores STS, Sala 3ª, de fechas 29 de enero y 7 de octubre de 2013 - recs. 2789/2010 y 247/2011 , respectivamente-; así como STC 102/2009, de 27 de abril -FJ 6 y 7-), efectivamente regula entre otras formas distintas de la terminación anticipada del procedimiento la motivada por la pérdida sobrevenida del objeto procesal bien por satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras o bien por cualquier otra causaque, en definitiva, elimine el interés legítimo inicial de la parte recurrente en obtener la tutela judicial pretendida en el correspondiente proceso judicial.

Siendo así que, ciertamente, aun cuando lo anterior tiene como tratamiento procesal normal su alegación por cualquiera de las partes ante el tribunal y conducente, previa su oportuna comprobación por el juzgador, a la declaración de extinción total o parcial del proceso en curso mediante el dictado de un auto que así lo declare ex artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , nada impide tampoco que esa misma solución procesal pueda también ser adoptada en el momento final del proceso al dictarse la sentencia que ponga fin al proceso en primera o única instancia si se comprueba ya en la fase de conclusiones, como aquí ha sucedido, con la garantía de contradicción procesal entre las partes litigantes que quedara suficientemente satisfecha en el acto de la vista celebrada en autos el pasado día 29 de mayo de 2016, que el proceso judicial ha devenido finalmente carente de objeto procesal, toda vez que dicha solución procesal resulta obligada en este trámite que pone fin al proceso mediante la sentencia una vez comprobado que la impugnación jurisdiccional ha devenido ya carente de objeto de forma sobrevenida.

Y siendo asimismo así que, estimado en sede administrativa dicho recurso de alzada de la parte recurrente y dejado sin efecto ya, en consecuencia, el precinto municipal objeto de impugnación por la misma en la sede administrativa y, posteriormente, en esta sede jurisdiccional, cuya anulación y consiguiente levantamiento se persiguiera por la parte recurrente mediante la pretensión anulatoria articulada en su demanda ex artículos 31.1 , 32.2 , 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , igual suerte procesal deberá seguir la pretensión adicional anudada por la parte recurrente en esta impugnación a su anterior pretensión anulatoria ex artículos 31.2 y 71.1.b) de la misma Ley Jurisdiccional , en orden al eventual reconocimiento de situación jurídica individualizada mediante su derecho a una indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de que le queden efectivamente aquí reservadas a la parte recurrente las eventuales acciones de resarcimiento por responsabilidad administrativa patrimonial extracontractual que le puedan corresponder a la misma por los hechos subyacentes en las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto al efecto por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídicos de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, LRJPAC.

ÚLTIMO.- En cuanto a las costas procesales deberá estarse al régimen general establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 22.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, modificado por el artículo 15.9 de la Ley 13/2009 ( ATS, Sala 3ª, de fecha 18 de marzo de 2014 -recurso 2246/2011 - y ATSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa de fecha 30 de enero de 2014 -recurso 231/2013 -), por lo que atendido el sentido del fallo de esta resolución, y no concurriendo tampoco en este supuesto mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por pérdida sobrevenida del objeto procesal en el recurso contencioso administrativo núm. 476/2014-5 interpuesto por la entidad asociativa ASOCIACIÓN TRINACRIA CLUB, bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa o vía de hecho a la que se refieren los antecedentes de la misma, en los términos especificados en los fundamento de derecho de esta resolución; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 81 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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