Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 121/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 230/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 08019450102016100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1096

Núm. Roj: SJCA  1096:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona

Ciutat de la Justícia

Gran Via 111, edificio I, planta 12

08075 Barcelona

Recurso 230/2015-G Procedimiento abreviado

NIG: 08019 - 45 - 3 - 2015 - 8005076

Parte actora: Bartolomé

Representante de la parte actora: FRANCISCO SANCHEZ GARCIA

Letrado: Eloy

Parte demandada: CONSORCI PARC NATURAL SERRA DE COLLSEROLA, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC

Representante de la parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y ANGEL JOANIQUET TAMBURINI

Letrado: CARME BLANCHER ALOY

SENTENCIA nº 121/2016

En Barcelona a 10 de mayo de 2016.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 230/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Bartolomé , representado por el Procurador Dº Francisco Sánchez García, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la aseguradora ZURICH, representados por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauguer, y parte codemandada el CONSORCI DEL PARC NATURAL DE LA SERRA DE COLLSEROLA y la aseguradora AXA, representados respectivamente por los Procuradores Dº Angel Quemada Cuatrecasas y Dº Angel Joaniquet Tamburini.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso-contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21/11/2014. La cuantía del recurso se cifra en 23.007,29 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 9/7/2015, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 3/5/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21/11/2014. La cuantía del recurso se cifra en 23.007,29 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama el recurrente la cantidad de 23.007,29 euros por los daños y perjuicios materiales y corporales ocasionados como consecuencia del accidente acaecido en fecha 13/5/2013 cuando circulando con la motocicleta de su propiedad con matricula ....-PZX y a la altura del pk 1 de la carretera BP-1417, su normal trayectoria se vio interrumpida por un jabalí con el que colisiono.

Frente a ello la demandada alega, en primer término, que la titular de la vía donde se produjo el accidente es la Generalitat que no ha sido llamada a juicio porque no ha sido demandada por el recurrente y, subsidiariamente, alega pluspetición. Se comenzara el análisis con la defensa hecha por la demandada (Ayuntamiento de Barcelona) para seguir con la defensa verificada por la codemandada (Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola). Si bien es cierto que la titularidad de la vía donde se produce el accidente corresponde a la Generalitat de Catalunya, también lo es que dicha afirmación aparece por vez primera en el documento nº 1 aportado por la codemandada en el acto de la vista. Nada consta en el EA en este sentido salvo la afirmación contenida en el folio 53 del mismo relativa a que le corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial según el art. 119 del EAC. Ni tan siquiera cuando resuelve desestimando la reclamación patrimonial verificada, hace referencia a una posible falta de legitimación pasiva por falta de titularidad en la vía y desestima aquélla aduciendo que no queda acreditado el nexo causal porque el accidente se produce por la irrupción fortuita de una animal salvaje. El recurrente impugno dicha resolución y la demandada no sólo no ha resuelto el recurso sino que durante este tiempo, antes de la celebración de la vista, tampoco ha hecho saber al recurrente de la posible legitimación de la Generalitat de Catalunya como titular de la vía donde se produjo el accidente. La conducta de la demandada se ha caracterizado por una absoluta pasividad sin dar a conocer al perjudicado si de los daños sufridos debía de responder una u otra Administración y no puede ahora intentar, en sede jurisdiccional, desviar tal responsabilidad en perjuicio del administrado y ello con independencia de lo que resulte procedente en el ámbito interno de las relaciones entre ambas Administraciones. En consecuencia, queda acreditado el hecho causante del daño, el propio daño y la relación de causalidad. El accidente se produce en una zona de seguridad ( art. 13 de la Ley 1/1970 de 4 de abril ) y de conformidad con la DA 23 de la Ley 2/2014 de 27 de enero , en las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especias cinegéticas, las personas o las entidades promotoras de su declaración. Pues bien, teniendo en cuenta esto y que en fecha 24/5/1984 el Ayuntamiento de Barcelona solicita a la Dirección General del Medio Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña la declaración de zona de seguridad de la totalidad de su término municipal (resuelto de forma favorable en fecha 15/4/1985), se puede concluir que el Ayuntamiento de Barcelona es responsable de los daños que se produzcan en la zona de seguridad. A mayor abundamiento, el agente NUM000 que ha depuesto en calidad de testigo en el acto de la vista ha manifestado que el conductor de la motocicleta circulaba a una velocidad adecuada al no constar la existencia de huellas de derrape, por lo que se presume que la conducción era diligente y correcta la velocidad de acuerdo a la normativa vigente que establece límites de velocidad para atravesar el espacio natural de referencia. Nada se refiere en el atestado para que pueda pensarse ahora en una posible falta de precaución por parte del recurrente.

En situación diferente al Ayuntamiento de Barcelona se encuentra la codemandada pues el Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola ni era en la fecha de los hechos titular de la vía donde se produce el accidente, ni de la zona de seguridad, ni tiene competencia en cuanto al control de las especies cinegéticas (de conformidad con sus estatutos que obran en el documento 3 de los aportados por la codemandada en el acto de la vista y con arreglo al folio 53 del EA que afirma que dicha competencia es de la Generalitat de Catalunya). En consecuencia, ninguna responsabilidad tiene en este sentido el Consorci al igual que la aseguradora del mismo.

Resta por determinar la cuantificación de los daños personales y materiales reclamados. El recurrente se basa para efectuar la misma en el informe del Dr. Jose Luis (documento 7 de la reclamación administrativa) y en el informe pericial (documento 8 de la reclamación administrativa) sin que la demandada, que alega pluspetición, haya aportado prueba para sustentar su alegato y desvirtuar los informes aportados de contrario. En consecuencia, atendiendo a los citados informes y a la resolución de la DGP de fecha 21/3/2013 (año del accidente) procede concluir que corresponde al recurrente la cantidad de 71,63 euros por el día de hospitalización, 1.747,20 euros por los 30 días impeditivos (58,24 euros/día), 3.196,68 euros por los 102 días no impeditivos (31,34 euros/día) y 7.997,18 euros por las secuelas (8 puntos por todas ellas a razón de 908,77 euros/punto y comprendiendo en dicho importe el 10% de factor de corrección que según STC 181/00 sólo es aplicable a las secuelas de forma automática). En total, el importe por los daños personales asciende a la cantidad de 9.816,01 euros. En cuanto a los daños materiales, el informe pericial refleja la cantidad de 1.733,59 euros.

En cuanto a los intereses legales, la Sala 3ª del TS viene declarando insistentemente en la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado ( STS de fecha 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002 ), lo que puede lograrse por diversos modos como es el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formulo la reclamación en vía previa, formula acogida por la jurisprudencia, por lo que a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

La cantidad resultante tendrá que ser satisfecha por el Ayuntamiento de Barcelona, sin perjuicio de las relaciones internas que tenga con su aseguradora Zurich, quedando exonerada de dicho pago la codemandada Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola y su aseguradora Axa.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte demandada que ha sido condenada y que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Bartolomé , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21/11/2014, procediendo condenar al Ayuntamiento de Barcelona (sin perjuicio de las relaciones internas que tenga con su aseguradora Zurich) a pagar al recurrente la cantidad de 9.816,01 euros por los daños personales y 1.733, 59 euros por los daños materiales, más los intereses legales así como el pago de las costas.

Asimismo, queda exonerada de cualquier pago la codemandada Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola y su aseguradora Axa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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