Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 121/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 594/2014 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100173
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de 2016.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 121/2016
En el recurso de apelación número 594/2014.
Es parte apelante DON Clemente , representado por la procuradora Dª Mª Ángeles Jurado Sánchez y defendido por el letrado D. Juan A. Sánchez Sánchez.
Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA,representado por el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por la letrada Dª Cristina Coves.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 187/2014, de 13 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 904/2012.
La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Clemente articuló frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Santa Pola de 3 de octubre de 2012.
La resolución no accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial que el solicitante de la tutela judicial había planteado a partir del:
'... Auto de fecha 26.01.2010 , dictado por este Juzgado en Ejecutoria 17/09 (P.O. 607/2005) que en su parte dispositiva punto segundo acordaba: desestimar el incidente en cuanto a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, sin perjuicio de que dentro del plazo de un año desde la notificación de este auto el ejecutante pueda presentar su solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento'(en palabras del fundamento de derecho primero, sentencia de 13/05/2014 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 187/2014, de trece de mayo, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Elche , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) frente a la resolución recurrida, de fecha 03.10.2012, confirmando la misma por ser ajustada a Derecho'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Clemente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 187/2014, de 13 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 904/2012.
La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Clemente articuló frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Santa Pola de 3 de octubre de 2012.
Esta resolución no accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial que el solicitante de la tutela judicial había planteado a partir del:
'... Auto de fecha 26.01.2010 , dictado por este Juzgado en Ejecutoria 17/09 (P.O. 607/2005) que en su parte dispositiva punto segundo acordaba: desestimar el incidente en cuanto a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, sin perjuicio de que dentro del plazo de un año desde la notificación de este auto el ejecutante pueda presentar su solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento'(en palabras del fundamento de derecho primero, sentencia de 13/05/2014 ).
El resultado tiene su origen en estos razonamientos:
'... se ha de estar a lo dispuesto en el Auto dictado por este Juzgado en fecha 26.01.2010 , arriba citado, contra el cual se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el TSJCV'.
'... En el citado Auto se señalaba al hoy recurrente el plazo de un año, desde la notificación del mismo, para presentar solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 L 30/1992'.
'... habida cuenta que el dies a quo a partir del cual empezaba a computar el plazo de un año previsto en dicho Auto para realizar la reclamación a la parte demandada era la fecha de su notificación, se ha de entender que la reclamación efectuada por el recurrente en fecha 03.09.2012, se hizo fuera de dicho plazo y una vez prescrito el derecho del hoy actor a reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el citado Auto y con lo establecido en el artículo 142.5 L 30/1992'(fundamento de derecho segundo, sentencia 187/2014 ).
SEGUNDO.- La discrepancia que la parte apelante mantiene frente a esta resolución judicial tiene su sustento en un argumento matricial. Éste es el de que ( a) el inicio del cómputo del plazo legal de prescripción de un año fijado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 30 de noviembre de 1992, coincide con el momento en el que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo puso en conocimiento del representante procesal de D. Clemente en el seno del recurso de apelación que había formulado contra un auto de 26/01/2010, Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche , el resultado de su decisión.
Tal conclusión la funda en la circunstancia de que hasta ese momento no pudo iniciar ( b) la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Santa Pola, al encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación contra la decisión judicial que habilitaba para la misma:
'... sin perjuicio de que dentro del plazo de un año desde la notificación de este auto el ejecutante pueda presentar su solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento'.
En esta sede alegatoria se remite a los siguientes datos:
-tenor normativo vigente en los artículos 104 de la Ley Jurisdiccional y 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
- Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21/03/2000 , 16/11/2011 y 05/12/2012 ;
-Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, 2ª, de 07/10/2013.
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 187/2014, de 13 de mayo .
Las consideraciones que tenemos en cuenta son las de que:
1.- '... Dicho auto es una resolución definitiva y no firme , ya que fue
recurrido en apelación'(página 2ª, escrito de apelación); '... Y el art. 104 de la LJCA (...) habla de sentencias firmes , no de resoluciones definitivas' (página 3ª, escrito de apelación).
a.- El escrito de oposición a la apelación que ha presentado el Ayuntamiento de Santa Pola entiende que la solución del conflicto pasa por comprobar cuál es el alcance y efectos propiosdel recurso de apelación formulado por D. Clemente contra el auto de 26 enero 2010 .
Y, dentro de ese ámbito, la inexistencia de efectos suspensivosdel mismo, por lo que el impugnante de dicha resolución judicial bien pudo iniciar los trámites administrativos que le indicaba la parte dispositiva de la misma ( '... sin perjuicio de que dentro del plazo de un año desde la notificación de este auto el ejecutante pueda presentar su solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento'), sin necesidad de esperar a que el órgano judicial ad quemresolviese la vía de recurso que había alzado contra el acuerdo 26/01/2010.
Para ello se apoya, de forma básica, en el tenor normativo vigente en el artículo 80.1 de la Ley Jurisdiccional ,a tenor del que:
'1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (...) en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia'.
Y, con esta perspectiva, alega en el escrito de oposición a la apelación que:
'... y por imperio de la ley, es un solo efecto y por tanto carece de efectos suspensivos de su ejecutividad (...) En consecuencia, el auto apelado no requería ser firme para ser ejecutivo, porque la apelación no suspende su ejecutividad, y por ello el plazo de un año para plantear la acción de responsabilidad que estableció, se inició desde la fecha de su publicación'(páginas 1ª y 2ª).
b.- La Sala no coincide con la visualización del conflicto por el que aboga la parte apelada.
La clave para establecer si la formulación de un recurso de apelación contra el auto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche había dictado el 26 de enero de 2010 suspende/no suspende el inicio del plazo legal de un año que el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 fija en sede de reclamación de responsabilidad patrimonial por la existencia de un funcionamiento normal o anormal de un servicio público:
'5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo',
parece situarse en el artículo 80.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13/07/1998, según el que (acabamos de reproducir su tenor en el punto a) de este apartado expositivo):
'1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (...) en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia'.
Esta mención legal supone que la vía de impugnación que D. Clemente alzó contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche que decide:
'desestimar el incidente en cuanto a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, sin perjuicio de que dentro del plazo de un año desde la notificación de este auto el ejecutante pueda presentar su solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento'(parte dispositiva de la resolución judicial),
presentaba únicamente un efecto devolutivo, pero no el suspensivoque es propio y exclusivo, en el seno de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, de las resoluciones que ponen punto final a un proceso de declaración cuando, por cuantía u otros conceptos, es posible cuestionarlas en segunda instancia:
'1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa' ( artículo 83 L.J .).
Las menciones normativas a las que se atiene la defensa en juicio del Sr. Clemente carecen, en todo caso, de fuerza jurídica suficiente como para dar lugar a la revocación de la sentencia 187/2014 .
El artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a establecer cuáles son los criterios de distinción que median entre resoluciones definitivas y firmes:
'2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado'.
Y el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fija el módo de ejecuciónde las sentencias firmes que dicten los órganos encuadrados en esta jurisdicción:
'1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél'.
La cita a la figura jurídica de la cosa juzgada material(página 4ª, escrito de apelación) carece también de mayor peso específico en el seno del debate abierto en el rollo 594/2014.
c.- Sin embargo, el Tribunal llega a una solución jurídica coincidente con la propuesta, en el seno del recurso de apelación 594/2014, por el Sr. Clemente a la vista de que difícilmente esta persona física iba a poder iniciar los trámites propios de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación contra la decisión judicial que no accedía a una pretensión primigenia a la de responsabilidad patrimonial: la de que el Ayuntamiento de Santa Pola debía indemnizar ya, de forma directa (en la propia sede judicial), a esta persona física por el comportamiento seguido por dicha Corporación pública.
Por este motivo, carece de lógica jurídicala conclusión a la que llega la sentencia 187/2014, de 13 de mayo , conclusión a tenor de la que el ejercicio de la acción patrimonial seguido por esta persona física contra el Ayuntamiento de Santa Pola se ve afectado por la figura jurídica de la prescripción, al haberse articulado más allá del espacio temporal máximo de un año que fija el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 2002 .
Por más que la Ley de la Jurisdicción fije que el recurso de apelación contra autos tiene un único efecto (el devolutivo), en el supuesto que dio lugar a la emisión de la sentencia 187/2014 , el solicitante de la tutela judicial debió necesariamente esperar a la resolución del mismo - el planteado contra un auto de 26 enero 2010 , fase de ejecución del proceso 607/2005, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche - para, luego, poder iniciar, en su caso, la vía de responsabilidad patrimonial a la que hacen referencia los artículos 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo .
2.- '... el plazo de un año (...) desde que se dictó sentencia firme por el TSJCV el 14 de mayo de 2012 ' (página 4ª, escrito de apelación).
Tal como hemos expresado en el anterior punto dispositivo, la Sala coincide con el basamento alegatorio sobre el que la defensa en juicio de la parte recurrente solidifica su petición de que revoquemos el criterio al que llegó la sentencia de 13/05/2014, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , a la vista de que el inicio del plazo legal de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que abre el auto de 26 enero 2010 y al que se refiere el artículo 142.5 de la L.P.A., no se abría iniciado hasta el momento en que trabó conocimiento de la decisión tomada el 14 de mayo de 2012 por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
3.- '... Acordando haber lugar a la tramitación de la solicitud de reclamación patrimonial' (suplico, escrito de demanda presentado en los autos 904/2012, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche).
Éste es el alcance al que llega la pretensión que la defensa en juicio del Sr. Clemente incluye en el suplico del escrito de demanda que formuló en la primera instancia:
'... se dicte sentencia en su día en la que se declare no ajustado a derecho, procediendo a su anulación, acordando haber lugar a la tramitación de la solicitud de reclamación patrimonial por indemnización por lucro cesante, ordenando se de curso a l misma'.
A este ámbito debe constreñirse, entonces, la parte dispositiva de la sentencia que dicta el tribunal en el recurso de apelación 594/2014.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes que se han personado en ella.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia 187/2014, de 13 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 904/2012.
La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Clemente articuló frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Santa Pola de 3 de octubre de 2012.
La resolución no accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial que el solicitante de la tutela judicial había planteado a partir del:
'... Auto de fecha 26.01.2010 , dictado por este Juzgado en Ejecutoria 17/09 (P.O. 607/2005) que en su parte dispositiva punto segundo acordaba: desestimar el incidente en cuanto a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, sin perjuicio de que dentro del plazo de un año desde la notificación de este auto el ejecutante pueda presentar su solicitud indemnizatoria al Ayuntamiento'(en palabras del fundamento de derecho primero, sentencia de 13/05/2014 ).
2.-REVOCAR esta resolución judicial.
3.-ANULAR el acuerdo de 03/10/2012, al no ajustarse al ordenamiento legal aplicable.
4.-ESTABLECER que el Ayuntamiento de Santa Pola ha de tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial que el tres de septiembre de 2012 presentó D. Clemente , al no verse afectado éste por la figura jurídica de la prescripción:
'... interesando indemnización por importe de 149.000,00 €, por lucro cesante, derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, en el recurso número 607/05'(en términos del acuerdo de 03/10/2012).
5.-NO EFECTUAR imposición de costas procesales causadas en el recurso de apelación 594/2014.
Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

