Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2295/2015 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 28079130062017100004
Núm. Ecli: ES:TS:2017:703
Núm. Roj: STS 703:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de enero de 2017
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 2295/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de D. Esteban , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2015, dictado en el recurso de alzada num. 209/14. Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Isidoro .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Antecedentes
Fundamentos
Dicha solicitud fue atendida por la Secretaria de Gobierno que emitió certificación sobre los extremos solicitados en fecha 2 de agosto de 2013.
En fecha 12 de mayo de 2014, registro de entrada 14 de mayo, D. Isidoro dirigió escrito a la Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION002 del siguiente tenor literal:
«1. Que he tenido conocimiento por informaciones aparecidas en prensa escrita y radiofónica que consta en poder de uno de los imputados de las DILIGENCIAS PREVIAS 69672008 del Juzgado de Primera Instancia num. NUM001 de DIRECCION000 , DIRECCION001 , una certificación o informe de mi 'vida laboral' cuando estaba al frente del citado juzgado (antiguo mixto num. NUM001 ).
Según las escasas informaciones que obran en mi poder dicha certificación o informe ha sido expedido por la Secretaria de Gobierno Ilma. Sra. Amanda a instancia de Luis Benigno , que como se ha dicho, es imputado/acusado en las citadas por delito de cohecho y de las cuales fui instructor.
Por lo tanto la presente solicitud se funda en meras informaciones dado que, al no haberseme notificado resolución alguna por el órgano gubernativo del poder Judicial que dictó el acuerdo o acto administrativo que autorizó dicha certificación que afecta a mi persona o simplemente que por algún órgano administrativo que no constituye un órgano de Gobierno del Poder Judicial a los cuales de una manera exclusiva y excluyente bajo cuya subordinación a nivel estatutario me encuentro --de manera que carente de competencias y sin el menor cauce procedimental-- se haya emitido dicha certificación sin mi consentimiento, me vo en la necesidad de instar el pronunciamiento de la SALA DE GOBIERNO DADO LA GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL OBJETO DEL PRESENTE.
2.- La certificación o informe incluye, según la información periodística, la fecha de la toma de posesión y cese del suscribiente en el Juzgado, jueces o magistrados que realizan las sustituciones y además, contiene de una manera expresa CERTIFICACIÓN DE MIS PERIODOS DE VACACIONES, LICENCIAS POR ESTUDIOS, COMISIONES DE SERVICIOS, BAJAS POR ENFERMEDAD, PERMISOS POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR Y ASUNTOS PROPIOS ENTRE OTRAS, haciendo mención expresa a los motivos por el que se disfruta y los días en que presuntamente se disfrutan.
3. Es parecer del suscribiente que la emisión de dicho certificado o informe por parte de la Secretaria de Gobierno no puede haber sido una decisión o acuerdo unilateral de la misma dado la manifiesta falta de competencia que tiene dicho órgano para adoptar un acuerdo administrativo que afecta a un Magistrado, de manera que dicho acuerdo debió ser adoptado bien por el Excmo. Sr. Presidente del TSJ que tengo el honor de dirigirme o bien por su Sala de Gobierno, tras un acuerdo o resolución previa tramitación del correspondiente procedimiento.
Y es que el imputado/acusado colma su derecho de información propio de la tutela judicial efectiva a conocer que Juez/Magistrado dictó la resolución correspondiente, cuya identificación resulta imperativa por LOPJ. En ningún caso incluye el conocimiento de otro tipo de información referida tanto al Juzgado en el que sirve como a datos que afectan a su esfera más intima de carácter personal e incluso familiar. Por lo tanto cualquier otra información relativa a esos extremos debería de ser autorizada por los órganos de gobierno del Poder Judicial, Sala de gobierno o CGPJ, previa incoación o en el marco de un expediente administrativo en caso de queja del justiciable interesado, la cual por ejemplo, se puede articular a través de las quejas dirigidas al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Canarias por parte de los interesados en los procedimientos donde sean parte Art. 54.1 del Reglamento de Órganos de gobierno del Poder Judicial), pero nunca de una manera directa dicha información se puede Obtener por acuerdo UNILATERAL DE UN ÓRGANO GUBERNATIVO DEL CUERPO DE SECRETARIOS del cual, el magistrado afectado, NO TIENE DEPENDENCIA JERÁRQUICA ALGUNA.
Y es que la emisión de dicho certificado requiere, cuando menos, apreciar un interés legítimo de quién lo solicita (que es un imputado/acusado) y apreciar los derechos en conflicto de la persona cuyos datos se van a a revelar -afectado (datos personales de un Magistrado) y por lo tanto si el solicitante tiene o no derecho a acceder a esa información, por lo que no es un 'acto debido y automático' como si el que lo solicitara fuera el propio juez/magistrado interesado, un órgano gubernativo del Poder Judicial, un Juzgado o un Tribunal, competencia que si le viene atribuida a la Secretaría de Gobierno.
Y no lo es dado que el contenido de la certificación o informe de ser veraz la información periodística, INCLUYE UNA SERIE DE DATOS DE CARÁCTER EMINENTEMENTE PERSONALES, cuyo conocimiento debe de mantenerse en el estricto ámbito del órgano custodiante, el cual cual sólo debe de informar sobre los mismos o proceder a su certificación a instancias de la persona efectada por dicha información, con su consentemiento o a petición o requerimiento de un órgano gubernativo del Poder Judicial o de los Juzgados o Tribunales. Pero en todo caso, es evidente que de ser cierto el contenido de la información el acuerdo o acto administrativo que autoriza a que por la Ilma. Sra. Secretaría de gobierno la emisión de la certificación o informe debería de ser nulo y POR TANTO LA MISMA CERTIFICACIÓN, dado que el solicitante no tiene (un imputado en el ámbito de las diligencias previas que fueron inicialmente instruidas por mi), a juicio del suscribiente, un interés legítimo que abone o autorice el acceso al información que proporciona la certificación o haga ceder el derecho a la intimidad del magistrado afectado y por ende puede acceder a la información solicitada.
4. Por otro lado,
Y es que el suscribiente no conoce antecedente por el cual, a instancia de un imputado y por un órgano gubernativo ajeno al Poder Judicial sobre el que no se tiene dependencia jerárquica (tampoco a instancias de éstos), se halla emitido certificado en los extremos reverenciados y solicitado por un imputado, dado que además del derecho a la intimidad personal y familiar, incluso, se puede estar poniendo en juego la seguridad del magistrado, máxime cuando se procede a su divulgación.
Imagínese que por el titular de la Secretaria de gobierno de la Audiencia Nacional, unilateralmente, se certificar alas visicitudes de un órgano jurisdiccional y la 'VIDA LABORAL' (EN LA QUE SE INCLUYE LOS PERIODOS DE VACACIONES, PERMISOS DE DIVERSA CESE, BAJAS LICENCIAS...) de uno de los MAGISTRADOS O DE SUS COMPONENTES DE ÓRGANO COLEGIADO que sirven en la Audiencia Nacional y que dicha certificación se emita EXPRESAMENTE A PETICIÓN DE UN IMPUTADO/ACUSADO (por ejemplo, imputados por delito de terrorismo, corrupción, organización criminal o tráfico de estupefacientes).
Por todo lo anterior, con los debidos respetos, a la SALA DE GOBIERNO DEL TSJ DE CANARIAS SUPLICO:
1º Se declare la falta de competencia de la Secretaría de gobierno para la expedición de dicha clase de certificaciones o informes, en los que se hagan constar las vicisitudes del órgano judicial y/o que se incluyan datos que afectan a los jueces y magistrados, siempre que los mismos sean solicitados a instancias de un tercero ajeno al propio afectado, sin su consentimiento o no sea requerido por un órgano de gobierno del Poder Judicial o Juzgado o Tribunal.
2º Para el caso de que por la Secretaria de Gobierno Ilma Sra.
Amanda se halla emitido certificación o informe sobre mi vida laboral como titular o en comisión de servicios en el Juzgado de Primera Instancia nº
NUM001 de
DIRECCION000 a instancias de uno de los imputados
3º Para el supuesto de que por la Secretaria de Gobierno Ilma. Sr.
Amanda , se haya emitido certificación o informe sobre mi vida laboral como titular o en comisión de servicios en el Juzgado de Primera Instancia nº
NUM001 de
DIRECCION000 a instancias de uno de los imputados de las DP 697/08,
A) Por la manifesta falta de competencia de la SECRETARIA DE GOBIERNO para autorizar una certificación que contiene datos personales de un MAGISTRADO a instancia de UN TERCERO EL CUAL FUE IMPUTADO EN EL ÁMBITO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS 697/08 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUM001 DE DIRECCION000 (CASO UNIÓN) AL QUE HACE REFERENCIA LA CERTIFICACIÓN Y QUE SERVÍ.
B) Que en el caso de que se declarase la competencia del máximo órgano de gobierno de los Secretarios Judiciales en la Comunidad Autónoma de Canarias para emitir la descrita certificación y no contenga una resolución motivada que autorice la emisión de la certificación, se DECLARE LA NULIDAD DEL MISMA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
C) Que se declare la nulidad del citado acuerdo o certificación dado que se han revelado o divulgado datos a causa de un acto administrativo en el que se han omitido total y absolutamente las normas esenciales de procedimiento dado que, cuando menos, no se me ha dado audiencia en el citado expediente.
D) Que se declare su NULIDAD dado que el mismo incorpora datos ajenos al conocimiento de los justiciables, salvo autorización de órgano competente, y que además afectan a la esfera más reservada de todas las personas, personal y familiar, datos personales protegidos por la Ley Orgánica de Protección de datos, afectantes al derecho a la intimidad de mi persona que nunca deben ser revelados a terceros salvo a requerimiento de los Juzgados o Tribunales.
Asímimso, en el caso de no ser un acuerdo o resolución adoptado por un órgano de gobierno del Poder Judicial solicito se incorpore al expediente al testimonio o copia de la totalidad del procedimiento administrativo que ha dado lugar al citado informe o certificación, incluyendo la petición que originó el mismo, acuerdo que que autoriza su emisión, y la propia certificación o informe»
«Acuerdo 147/14 de fecha 9 de Junio de 2014, adoptado en el Expediente Gubernativo nu. NUM000 .-
La Sala de Gobierno conoce del Expediente Gubernativo nº' NUM000 , incoado en virtud de comunicación del Magistrado-Juez Ilmo. Sr. Don Isidoro , en relación con la existencia de un informe o certificación, y formulada propuesta de resolución por el Magistrado Ponente Don Alberto Puebla Contreras, la Sala de Gobierno acuerda el archivo del citado Expediente Gubernativo, en base al Acuerdo motivado de esta Sala de Gobierno que obra unido al expediente de su razón'......
El expediente Gubernativo NUM000 tiene por objeto un escrito remitido por un Magistrado destinado en Canarias, a al Sala de Gobierno. El Magistrado expone que a través de los medios de comunicación radiofónicos y de la prensa escrita, ha tenido conocimiento de la existencia de una informe o certificación sobre su 'vida laboral'. En el escrito se solicita:
Por último solicita que si no hay un acuerdo o resolución adoptado por un órgano de gobierno del Poder judicial se incorpore al expediente testimonio o copia de la totalidad del procedimiento administrativo que ha dado lugar al citado informe o certificación.
El procedimiento al que se refiere el Magistrado es el expediente gubernativo Nº 134-2013 de 25 de junio de 2.013 incoado en virtud de un acuerdo de la Ilma. Secretaria de Gobierno del TSJC merced a un escrito firmado per D. Esteban , quien fue imputado EN LAS dp 697-08 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de los de DIRECCION000 . El Sr. Benigno solicitó al amparo del articulo 235 de la LOPJ que, por quien correspondiera, se emitiera un certificado en el que: 1) Se identificaran individualizadamente, con nombre y apellidos completos, aquellos Magistrados-Jueces, fuera en calidad de titulares y/o sustitutos, que en el periodo comprendido entre el día 5 de junio de 2008 hasta el 10 de junio de 2013, hubieran llevado el juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° NUM001 de DIRECCION000 y, en concreto en las DP Nº 697/08, debiendo concretarse las fechas de sus nombramientos y tic su real cese en dichas funciones bien sea por ser titulares de la plaza de Magistrado-juez o por estar designados en turno de sustitución, comisión de servicios sin relevación de funciones- prórroga y/o apoyo. 2) Identificación dentro de cada periodo de cada Magistrado titular y/o sustituto interino entre el 5 de junio de 2008 hasta el 10 de junio de 7013, aquellas fechas en que por motivos de vacaciones y/o situación de incapacidad temporal fue sustituido por otro Magistrado con identificación del nombre y apellido completo del Magistrado titular y/ o sustituto- interino que lo sustituyó.
El interés invocado por el Sr. Esteban para solicitar la certificación fue que había sido objeto de una detención, privación de libertad e imputación en el marco de las DP 697/08, pretendía ejercitar acciones judiciales penales contra las personas que como titulares o sustitutos del Juzgado habían tomado parte en la comisión de lo que consideraba que era un delito continuado de falsedad documental.
La Ilma. Secretaría de Gobierno emitió una certificación en la que expresó los Magistrados-Jueces y Jueces que han prestado servicios en el juzgado, y quienes les sustituyeron durante los permisos y/o licencias de los que disfrutaron cada uno de ellos.
PROPUESTA
PRIMER PUNTO DEL SUPLICO:
Se solicita, textualmente y en primer lugar, que 'se declare la falta de competencia de la Secretaría de Gobierno para la expedición de las certificaciones o informes, en los que. se hagan constar las vicisitudes del órgano judicial y/o que se incluyan (latos que afectan a los jueces y magistrados, siempre que los mismos sean. solicitados a instancias de un tercero ajeno al propio afectado, sin su consentimiento o no sea requerido por órgano del poder Judicial o Tribunal.'
RESPUESTA
Creo que la Sala de Gobierno no tiene atribuciones para hacer el pronunciamiento que se pretende. Aplicando analógicamente lo previsto en la LOPJ y en la LEC, a quien corresponde la custodia de los expediente judiciales es al Secretario, el cual valorando el interés legítimo que tenga el solicitante, adoptará la decisión oportuna.
Aunque no he visto el artículo que dispone que en los TSJ existirá un expediente personal de cada Juez o Magistrado con destino en su territorio, el Reglamento de la Carrera Judicial que desarrolla el régimen de permisos o licencias, establece en su articulo 242 que los jueces y magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan así como al Juez o magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a disfrutar de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los presidentes dejarán debida constancia de los permisos y licencia concedidos a los jueces y magistrados cada año, de donde se desprende la necesidad de que exista el expediente.
La persona encargada de su custodia, por aplicación analógica de lo previsto en la
En Cuanto a la decisión sobre de la emisión de certificados, el articulo 235 de la LOPJ dispone que los interesados Tendrán acceso a los libros, archivos y registros Judiciales que no tengan carácter de reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley. El precepto se desarrolla en el Reglamento de Aspectos Accesorios de la Carrera judicial en cuyos artículos 1 a 4 se establece el régimen legal, insisto, para los expedientes y documentos judiciales. De su lectura se desprende que quien tiene que realizar la. valoración sobré .el interés legítimo es el propio. secretario del órgano judicial . ( Articulo 4.2 .Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que Justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de dalos de carácter personal, en su caso.)-
SEGUNDO PUNTO DEL SUPLICO
En segundo lugar se solicita que si se ha emitido informe sobre la vida laboral a instancia de un imputado previo acuerdo o como consecuencia de acto del Excmo. Presidente del TSJ o de su Sala de Gobierno se declare su nulidad.
RESPUESTA:
No corresponde a la Sala realizar tal pronunciamiento porque no se ha emitido el informe o certificación solicitada por los motivos que expone el solicitante.
TERCER PUNTO DEL SUPLICO
Para el supuesto de que por la Secretaria de Gobierno Ilma. Sra. Amanda se haya emitido certificación o informe sobre mi vida laboral como titular o en comisión de servicios en el juzgado de Primera Instancia n° NUM001 de DIRECCION000 a instancias de uno de los imputados de las DI' 697/08 SIN ACUERDO DE UN ÓRGANO GUBERNATIVO DEL PODER JUDICIAL se declare LA NULIDAD del acuerdo por tres motivos.
A) Por la manifiesta falla de competencia de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para autorizar una certificación que contiene datos personales de un MAGISTRADO a instancia de UN TERCERO EL CUAL FUE IMPUTADO EN EL ÁMBITO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS 697/08 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUM001 DE DIRECCION000 (CASO UNIÓN). AL QUE HACE REFERENCIA LA CERTIFICACIÓN Y QUE SERVÍ.
B )Que en el caso de que se declarase la competencia del máximo órgano de gobierno de los Secretarios judiciales en la Comunidad de Canarias para emitir la descrita certificación, se DECLARE NULIDAD DEL MISMA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
C) que se declare la nulidad del citado acuerdo o certificación dado que se han revelado o divulgado datos a causa de un acto administrativo en el que se han omitido total y absolutamente las normas esenciales de procedimiento dado que, cuando menos, no se me ha dado audiencia en el citado expediente.
D) Que se declare su NULIDAD dado que el mismo incorpora datos ajenos al conocimiento de los justiciables, salvo autorización de órgano compete y que además afectan a la esfera más reservada de todas las personas, personal y familiar, datos personales protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, afectantes al derecho a la intimidad de mi persona que nunca deben ser revelados a terceros salvo a requerimiento de los juzgados o Tribunales.'
RESPUESTA
De nuevo me remito a lo expuesto: la Sala de Gobierno no es competente para declarar la nulidad de la certificación librada por la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del Tribuna! Superior de Justicia de Canarias sin que, en mi opinión,
La última petición que contiene el escrito es que si no hay un acuerdo o resolución adoptado por un órgano
No veo inconveniente en que se incorpore y, en consecuencia, procede unir una copia»
«1-. OBJETO DEL RECURSO, Se interpone recurso de alzada contra el ACUERDO 147/14 DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2014, dictado por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, en el expediente gubernativo NUM000 , notificado a esta parte el día 12 de Junio de 2014 (doc,1).
El expediente gubernativo NUM000 de la SALA DE GOBIERNO DEL TSJ DE CANARIAS tenía por objeto la petición del suscribiente a fin de que se declarase la competencia de la SALA DE GOBIERNO o cualquier Órgano del Poder Judicial, para autorizar la expedición de las certificaciones relativas a las vacaciones, asuntos particulares, licencias por enfermedad, fallecimiento de familiar, etc... de los Jueces y Magistrados cuando la misma sea solicitada por un tercero, en concreto IMPUTADO O ACUSADO en un procedimiento penal en la que el Juez o Magistrado intervino, dado que La misma se 1a había arrogado, con una orfandad normativa manifiesta, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL TSJ DE CANARIAS.
En concreto, una certificación en la que constaba mis periodos vacacionales y asuntos particulares solicitados y autorizados, así como licencia por enfermedad, fue autorizada y emitida UNILATERALMENTE, A INSTANCIAS DE UN IMPUTADO EN F.I. ÁMBITO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS 697/08 DEL ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº NUM001 DE DIRECCION000 , CON MANIFIESTA FALTA DE COMPETENCIA, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y PROCEDIMIENTO LEGAL, POR UN ÓRGANO MINISTERIAL CUAL ES LA. ILMA. SRA. SECRETARIA DE GOBIERNO DOÑA Amanda . Dicha certificación fue emitida en el ámbito del expediente gubernativo NUM004 de la Secretaria de Gobierno del TSJ de Canarias.
2.- ARGUMENTACIÓN FÁCTICA. El expediente gubernativo NUM002 de la Secretaria del TSJ de Canarias (doc.2) se inicia a instancia de D. Esteban , el cual manifiesta haber sido detenido y sometido a prisión provisional en el ámbito de las Diligencias Previas 697108 del actual Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 (antiguo mixto n° NUM001 . ) fin de ejercitar las acciones judiciales en el orden penal ante la Sala de Lo penal del TSJ de CANARIAS y al objeto de evitar traer a un procedimiento judicial a quien ninguna responsabilidad penal tuvo en las mismas solicita en fecha 11 de Junio de 2013 una certificación con los siguientes extremos:
'I- Identificación individualizada con nombre y apellidos completos de aquellos Magistrados-Jueces sea en calidad de titulares y/o sustitutos que en el periodo comprendido entre el día 5 de Junio de 2008 hasta el 10 de Junio de 2013 que han llevado el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Número NUM001 de DIRECCION000 , y en concreto las diligencias previas 697/08, debiendo concretarse las fechas de su nombramiento y de su real cese en dichas funciones bien sea por ser titulares de la plaza de Magistrado-Juez o por estar designados en turno de sustitución, comisión de servicios sin relevo de funciones prórroga y/o de apoyo.
II-Identificación dentro de cada periodo de Magistrado titular y/o sustituto interino entre el 5 de Junio de 2008 hasta el 10 de Junio de 2013, aquellas fechas en que por motivos de vacaciones y/o situación de incapacidad temporal fue sustituido por otro Magistrado con identificación del nombre y apellido completo del magistrado titular y/o interino que lo sustituyo.'
En fecha 25 de Junio por la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno se dicta acuerdo, tras describir el peticionario y el objeto, en virtud del cual se incoa expediente gubernativo, registrándose con el número NUM004 , y ACORDÁNDO ACCEDER A LO INTERESADO BAJO LA SIGUIENTE ARGUMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA:
En fecha 2 de Agosto de 2013 se libra o emite la certificación interesada, CUYO NÚMERO DE REGISTRO NO CONSTA, en la que la 'ILMA Sil A. Amanda como SECRETARIA DE GOBIERNO DEL, TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, CERTIFICA: Que durante el periodo Comprendido entre el día 5 de Junio hasta el día de la fecha, han desempeñado funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , los siguientes Magístradositulares y/o sustitutos que a continuación. se relacionan, desconociendo si han tenido intervención en las diligencias previas 697/2008'
Posteriormente se hace referencia a los mismos en los que se incluye a mi persona, con el siguiente tenor literal:
'1) Del 5 de junio de 2008 al 13 de septiembre de 2010, el Ilmo, Sr. Magistrado-Juez Don Isidoro . En 2008 disfrutó de vacaciones del 26 de agosto al 8 de septiembre, siendo de aplicación el régimen de sustitución ordinaria. Del 22 de Diciembre de 2008 al 12 de Enero de 2009, disfrutó de permiso por asuntos particulares. Durante el periodo vacacional correspondiente al albo 2009, fue sustituido al 1 al 9 de Agosto por el Ilmo. Sr. Don Ricardo Fiestras Gil; del 10 al 18 de Agosto por el Ilmo, Sr. Don Jerónimo Alonso Herrero y del 19 al 25 de Agosto por ]a Ilma. Sra, Doña Aurora María García Martínez. Del 3 al 10 de Septiembre de 2009, disfrutó de permiso por asuntos particulares y manifiesta que será sustituido por Don Leandra Martínez Puertas, Del 28 de diciembre de 2009 al 11 de Enero de 2010, disfrutó de permiso por asuntos particulares y manifiesta que le sustituye durante dicho período Doña María del Mar Fernando Miranda, Don Leandro Martínez Puertas Doña Angela López-Yuste Padial. Los días 13, 14 y 15 de febrero de 2010, disfrutó de permiso por asuntos particulares, siendo sustituido por Doña Angela López-Yuste Padial. Los días 29, 30 y 31 de Marzo de 2010, disfrutó de permiso por asuntos particulares, siendo sustituido por la alma. Sra. Doña Aurora María García Martínez. Con fecha 12 de Mayo de 2010, causó baja por razón de enfermedad, habiéndose incorporado con fecha 28 de Mayo de 2010, sin que conste en expediente personal quien lc sustituyó en dicho periodo, Los días 8, 9 y 10 de Septiembre de 2010, disfrutó de permiso por asuntos particulares siendo sustituido por la Juez Sustituta Doña Estella María Manero Sánchez. Con fecha 14 de septiembre de 2010, ceso en virtud de traslado al Juzgado de Instrucción n' NUM007 de DIRECCION003 .'
Termina la misma, tras describir las fechas no solo de las vacaciones y licencias por enfermedad sino incluso lo no solicitado PERMISO DE ASUNTOS PROPIOS O DE ESPECIAL COMPLEJIDAD, con el siguiente tenor:
'Y para que conste v surta efectos donde convenga, extiendo y firmo la presente en Las Palmas de Gran Canaria, a dos de agosto de dos mil trece'
Ese mismo día 2 de Agosto de 201.3, de una manera inmediata como por arte de magia o de birlibirloque, le es entregada a la hermana del peticionario la certificación dado que, casualidad, parece comparecer ese mismo día el peticionario o su hermana, con un escrito, EL CUAL NI SIQUIERA TIENE REGISTRO DE ENTRADA.
El día 30 de Octubre de 2013, a efectos de aportar a diferentes estancias judiciales, Luis Benigno solicita tres testimonios de la certificación 'expedida por esa Secretaria de Gobierno el 2 de Agosto de 2.013 (registro de salida /2013), en e! expediente n° NUM003 ',(sic)
Al día siguiente, se dicta acuerdo por el Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno y se entregan, otra vez por arte de birlibirloque, ese mismo día.
Esta celeridad no seria sino una muestra de la deseable eficiencia del funcionamiento de la Secretaria de Gobierno sino fuera por el hecho que al presunto imputado que solicita la certificación se le entrega todo el mismo día y al suscribiente, en cambio, esa misma Secretaría de Gobierno tarda 28 DÍAS EN ACORDAR QUE SE ME ENTREGUE TESTIMONIO DEL EXPEDIENTE. 134/13, contra el cual, por cierto, DECLARA QUE NO CABE RECURSO ALGUNO TODO ELLO A PESAR DI, QUE CONFORME AL ARTÍCULO 36 LRAP-PAC tengo derecho de una manera indiscutible e indudable, dilatándola con una argumentación tan peregrina como 'que se esta a la celebración de la Sala de Gobierno'. La pregunta deviene obvia: ¿Qué tendrá que ver la Sala de Gobierno para la exhibición del expediente administrativo?- El suscribiente no ha sido capaz de encontrar argumento legal ni lógico para dilatar la entrega de! expediente.»
A continuación, tras exponer los argumentos jurídicos que estima pertinentes concluyó solicitando que:
«Por todo lo anterior, con los debidos respetos, a la Comisión Permanente del CGPJ suplico tenga por presentado RECURSO DE ALZADA frente al acuerdo 147/14 del expediente gubernativo NUM009 de la SALA DE GOBIERNO DEL TSJ DE CANARIAS y en su virtud:
1º. Se declare la NULIDAD DEI. PUNTO PRIMERO DEL CITADO ACUERDO, por el cual se declaraba la falta de competencia de la SALA DE GOBIERNO DEL TSJ DE CANARIAS para realizar dicho pronunciamiento, por manifiesta falta de congruencia y claridad, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 560.5º LOPJ en base al artículo 107 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ , se dicte otro por el cual se declare la competencia del CGPJ para autorizar o dictar acuerdos que supongan la emisión de certificaciones que contengan datos personales de los expedientes de los jueces y magistrados cuando sean solicitados por un tercero (en este caso un imputado en un procedimiento del que fue instructor el Magistrado perjudicado), y en su caso, se revoque el mismo y se dicte acuerdo por el cual se eleve el expediente al CGPJ para su resolución a los efectos del articulo 73 LOTC y evitar al invasión Competencial.
Asimismo, y en consecuencia, se solicita que se declare la falta de competencia de la Secretaria de Gobierno para la expedición de dicha clase de certificaciones o informes, en los que se hagan constar las vicisitudes del órgano judicial y/o que se incluyan datos que afectan a los jueces y magistrados, siempre que los mismos sean solicitados a instancias de un tercero ajeno al propio afectado, sin su consentimiento o no sea requerido por un órgano de gobierno del Poder Judicial o Juzgado o 'Tribunal.
2º. Que se declare la NULIDAD DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO DE 86/14 DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TSJ DE CANARIAS, por el cual convalidaba el acuerdo de fecha 2.5 de Junio de 2013 dictado en el ámbito del expediente gubernativo NUM004 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEl TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, y por ende de la certificación de fecha 2 de Agosto de 2.013, sin número de registro ni registro de salida, en base a:
A). Por la manifiesta falla de competencia de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para autorizar una certificación que contiene datos personales de un MAGISTRADO a instancia de UN TERCERO EL CUAL FIJE IMPUTADO EN EL ÁMBITO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS 697/08 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° NUM001 DE DIRECCION000 (CASO UNIÓN) Al QUE HACE REFERENCIA LA CERTIFICACIÓN Y QUE SERVÍ, EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 560,5 LOPJ Y 107 DEL ROFCGPJ.
B) Subsidiariamente, y en el caso de que se declarase la competencia del máximo órgano de gobierno de los Secretarios Judiciales en la Comunidad Autónoma de Canarias para emitir la descrita certificación, se DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO QUE DISPONE LITERALMENTE, tras declarar la falta de competencia de la Sala de gobierno, 'sin que, en mi opinión, se pueda tachar de que ha actuado con manifiesta falta de competencia o con alguno de los vicios señalados por el Ilmo. Sr. Magistrado que presentó el escrito', y todo ello POR FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN.
C) Que se declare la nulidad dado que no queda probada LA LEGITIMACIÓN del solicitante.
D) Que se declare la NULIDAD del citado acuerdo o certificación dado que se han revelado o divulgado datos a causa de un acto administrativo en el que SE HAN OMITIDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE LAS -NORMAS ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO DADO QUE, CUANDO MENOS, NO SE ME HA DADO AUDIENCIA EN EL CITADO EXPEDIENTE.
E) Que se declare su NULIDAD dado que el mismo incorpora datos ajenos al conocimiento de los justiciables, salvo autorización de órgano competente, y que además afectan a la esfera más reservada de todas las personas, personal y familiar, datos personales protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, afectantes al derecho a la intimidad de mi persona que nunca deben ser revelados a terceros salvo a requerimiento de los Juzgados o Tribunales.
F) Que se declare su nulidad dado que en la misma se revelado datos afectantes a derechos fundamentales de mi persona, REVELANDO INFORMACIÓN DE LA ESFERA PESONAL, Y FAMILIA MÁS INTIMA, DE OFICIO INCLUSO, sin que se sean solicitados por ninguna de las partes como puede ser los relativos a 'asuntos particulares'.
G) Que se declare la nulidad de la certificación de fecha 2 de Agosto de 2013 dado que la misma contiene datos falsos, dado que no DISFRUTÉ DE LA TOTALIDAD DE PERIODOS VACACIONALES, LICENCIA POR ENFERMEDAD Y ASUNTOS PROPIOS en ella referenciados, ni la Ilma., Sra. Secretaria de Gobierno puede certificar dichos extremos, sino a lo sumo que los solicité y me fueron autorizados los citados periodos. Asimismo, se declare la nulidad de la certificación dado que la misma no esta amparada en acto administrativo válido, dado que contiene, como se ha dicho, datos que afectan a mi esfera personal garantizada constitucionalmente que no han sido solicitados en el ámbito del expediente NUM004 y que la eficacia de la certificación se ha ampliado UNILATERALMENTE, DE OFICIO por la Ilma Sra, Secretaria de Gobierno, no solo a efectos de interponer querella, sino APARA QUE SURTA EFECTOS DONDE CONVENGA, habiendo sido luego usada y divulgada en prensa escrita y radiofónica.
OTRO Si DIGO; que no habiéndose incorporado al expediente gubernativo NUM009 de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias copia del expediente gubernativo NUM006 de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Canarias a pesar de asi disponerlo el acuerdo impugnado, se SOLICITA se requiera ala Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del TSJ de Canarias que, en ejecución del citado acuerdo, lo incorpore con los apercibimientos legales en caso de no verificarlo,
Es justicia que pido en DIRECCION003 , en el presente RECURSO DE ALZADA que se compone de 24 folios numerados de manera manuscrita»
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Del acuerdo recurrido se observan dos tipos de pronunciamientos diferentes, que han de merecer una respuesta distinta en razón de las cuestiones planteadas. De un lado, la Sala de Gobierno entiende que no tiene competencia para acceder a la pretensión del recurrente de que se declare la nulidad por falta de competencia de la Secretaria de Gobierno para emitir la certificación librada en la que se incluyen datos que afecten a los jueces y Magistrados; de otro lado, señala la Sala de Gobierno que no se puede tachar de que se ha actuado por la Secretaria de Gobierno con manifiesta falta de competencia o con alguno de los vicios señalados por el recurrente.
Sobre la primera cuestión, cabe indicar que la Sala de Gobierno debería haber inadmitido la pretensión del recurrente de declaración de nulidad del acuerdo de la Secretaria de Gobierno de 25 de junio de 2013 por el que se acordaba la expedición de la certificación solicitada, y ello en razón de su falta de competencia para conocer sobre dicha cuestión pero no por las razones expuestas en el acuerdo impugnado sino porque la competencia para resolver los recursos interpuestas contra acuerdos del Secretario de Gobierno, correspondería al órgano del que éstos dependen jerárquicamente que es el Ministerio de Justicia.
En cuanto a la segunda cuestión en la que, no obstante lo anterior, se viene a dar validez a la actuación desarrollada por la Secretaria de Gobierno con la emisión de la certificación referidas la misma no puede ser estimada, Así, supervisado el expediente remitido, del mismo se desprende que asiste razón al recurrente cuando sostiene que la Sala de Gobierno no podía emitir el pronunciamiento efectuado en cuanto a la validez de la actuación desarrollada la Secretaria de Gobierno para la expedición de la certificación emitida, y ello por la circunstancia de que en la referida certificación se hacen constar una serie de datos que corresponden al historial administrativo de un miembro de la carrera judicial, que no tiene amparo en las competencias atribuidas al Secretario de Gobierno en el artículo 465 LOPJ ni tampoco entre las comprendidas en el articulo 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por RD 1608/2005, de 30 de diciembre.
No se considera de aplicación al presente caso el artículo 235 de la LOPJ , pues aun cuando el mismo establece que 'Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley', ello se regula dentro del Titulo Hl referido a las actuaciones judiciales, no teniendo tal carácter la certificación emitida sino de naturaleza gubernativa, por lo que no puede entenderse de aplicación automática al presente supuesta. Por la misma razón, y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, no puede ser de aplicación la fundamentación del acuerdo impugnado en cuanto a la aplicabilidad del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por cuanto no solo regula el derecho de acceso a los documentos judiciales, lo que no es el caso, sino que el mismo mantuvo su vigencia hasta el 29 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad al acuerdo que se impugna.
Par su parte, el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial prevé en su artículo 78 que 'La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al estatuto de jueces y magistrados que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas par-a cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en aquellas disposiciones legales que prevean la aplicación del procedimiento propio del régimen funcionarial a los miembros de la Carrera Judicial, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.
A estos efectos, el artículo 107 dei Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , Acuerdo de 22 de abril de 1986, señalaba, dentro de las competencias asignadas a los distintos órganos técnicos al servicio del CGPJ que 'Corresponde a la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados:
Por otra parte, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 26 de julio del año 2000, procedió a la creación del Fichero automatizado de datos de carácter personal denominado 'Historiales profesionales de Jueces y Magistrados', dando asi cumplimiento a las exigencias derivadas de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por cuanto los registros existentes en este órgano constitucional relativos a miembros de la Carrera Judicial, incluyen contenidos de identificación personal cuya protección resulta consecuencia elemental de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la CE . Ante el cumulo de información existente en el Consejo por el desarrollo de aplicaciones informáticas y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.2 de dicha LOPD , se aprobó el Acuerdo del Pleno de 3 de noviembre de 2006 por el que, entre otros, se modificó el fichero automatizado de historiales profesionales de jueces y magistrados, en el que se prevé que se incluyan en el mismo el historial Administrativo de los miembros de la carrera judicial, figurando en la descripción de datos de carácter personal, entre otros, los relativos a la relación de destinos, licencias enfermedad y permisos. Se especifica que las cesiones de datas que se prevén son al Ministerio de Justicia y órganos revisores de los acuerdos estatutarios que sobre Jueces y Magistrados puedan ser adoptados por el Consejo General del Poder Judicial, siendo el órgano responsable del fichero el Consejo General del Poder Judicial y que los órganos ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación son la Secretaría General, el Servicio de Personal Judicial, la Inspección y el Gabinete Técnico. Posteriormente por Acuerdo de 15 de octubre de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se acuerda la nueva disposición de modificación del expresado fichero, con el contenido antes expuesto en lo que aquí concierne.
De lo anterior se advierte, que el derecho de acceso a los datos referidos con anterioridad corresponde otorgarlo a los órganos señalados integrados en el Consejo General del Poder Judicial, lo que así viene a reconocerse en el informe emitido por la propia Sala de Gobierno del TSJ de Canarias con ocasión del presente recurso, lo cual no fue recogido en el Acuerdo impugnado, en que, no solo se dice que la Sala de Gobierno no es competente para declarar la nulidad de la certificación librada por la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sino que tampoco se podía tachar de que la misma había actuado con manifiesta falta de competencia o con alguno de los vicios señalados por el Ilmo. Sr. Magistrado que presentó el escrito, lo cual no puede ser acogido por las razones expuestas.
A lo manifestado no obsta la mención que al art, 242 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 realiza el acuerdo impugnado para corroborar la existencia de un expediente relativo a jueces y magistrados, cuya custodia corresponde al Secretaria de Gobierno y ello a los efectos de legitimar la certificación emitida, ya que, aunque en dicho precepto se manifiesta que 'Los Jueces y magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan así como al juez o magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a disfrutar de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes dejarán debida constancia de los permisos y licencias concedidos a los jueces y magistrados cada año', continua señalando que cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el juez magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso. Cuando el órgano competente para la concesión de la licencia sea el Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes a que hace mención este articulo le trasladarán la información facilitada por el interesado'.
Es decir, la existencia de este expediente personal de jueces y magistrados en poder de los Tribunales Superiores de Justicia, no justifica que, con ocasión de ella, se puedan expedir certificaciones sobre datos contemplados en los mismos afectantes a jueces y magistrados fuera de los supuestos previstos y en razón de la petición de un tercero, ello por cuanto solo tiene efectos a nivel gubernativo interno referido a las comunicaciones que deben efectuarse al Presidente del que el juez o magistrado pase a depender gubernativamente en caso de traslado de jueces y magistrados o en casos en que sea competente el Consejo General del Poder Judicial para el otorgamiento de licencias y permisos, en que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos deberán trasladarle la información facilitada por el interesado en cuanta a dichos permisos y licencias.
Por tanto, en atención a lo manifestado, la estimación parcial del recurso procede en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo impugnado y ello no solo porque el pronunciamiento que correspondía realizar era de inadmisión del recurso interpuesto, sino porque además el efectuado por la Sala de Gobierno en cuanto a la competencia de la Secretaría de Gobierno para realizar la certificación emitida, no era ajustado a derecho en cuanto que dicha Sala de Gobierno, en todo caso, debería haberse pronunciado a favor de la competencia del CGPJ para autorizar y emitir en su caso la certificación solicitada por referirse al acceso de un tercero, se considere o no interesado, a datos sobre Jueces y Magistrados.
Fundamentada la nulidad del acuerdo impugnado en las razones antes expuestas, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las demás cuestiones solicitadas en el suplico del recurso que en definitiva y con las salvedades ya indicadas, vienen a mantener la pretendida nulidad declarada.
Por último, en cuanta a la petición realizada por OTROSÍ DIGO, de que al no haberse incorporado al expediente gubernativo 86/14 de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias copia del expediente gubernativo NUM005 de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Canarias a pesar de así disponerlo el acuerdo impugnado, la mención que se realiza al expediente NUM006 hemos de entenderla referida al NUM004 que es al que se refiere el recurso y el acuerdo impugnado. Ciertamente en el mismo se accede a la petición interesada de unir copia completa del expediente tramitado, el cual figura aportado como documento 2 al presente recurso, sin que se advierta del expediente remitido por la Sala de Gobierno, que ello ha tenido lugar, por lo que, en caso de que no se hubiera producido, deberá solicitarse por la Sala de Gobierno que se requiera a la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del TSJ de Canarias que, en ejecución del citado acuerdo, se incorpore certificación de dicho expediente
Estimar parcialmente el recurso de alzada núm. 209/14, interpuesto por Isidoro , magistrado-juez titular del Juzgado de Instrucción n.° NUM007 de DIRECCION003 , contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 9 de junio de 2014, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo NUM000 en base al acuerdo motivado de esa Sala de Gobierno unido al expediente, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la via administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, sin perjuicio de cualquier otro que pueda estimarse procedente. Potestativamente, podrá interponer recurso de reposición ante la Comisión Permanente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, En este último caso, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo, hasta que se haya resuelto el recurso de reposición o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Notifiquese el presente acuerdo a la parte recurrente y comuníquese al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.»
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En base a lo siguiente:
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Resulta, por tanto, aplicable al caso el artículo 31.1 de dicha 1...ev 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual:
Asimismo, es de aplicación al asunto objeto de nuestra atención el articulo 58.1 de dicha Ley 30/1992 , que dispone terminantemente que:
En consecuencia, ese organismo debe tener a mi mandante por personado en el procedimiento en el que se ha adoptado, según la información periodística publicada el día 13 de abril de 2015, en el digital La Voz de Lanzarote, el acuerde de su Comisión Permanente de 27 de marzo de 2015 relativo a la certificación expedida por la Secretaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
Para el supuesto de que el Consejo, después de adoptar el acuerdo de 27 de marzo de 2015 sobre la expresada certificación, se haya dirigido a otro organismo -por ejemplo al Ministerio de Justicia o a la propia Secretaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-, interesando nuevas actuaciones referentes a la expresada certificación, junto con la notificación de citado acuerdo de 27 de marzo pasado, se facilitará a mi mandante información detallada haciéndole saber la actuación requerida, el concreto organismo al que se le interesado la actuación de que se trate, la fecha en la que se cursó y, en su caso, se recibió la solicitud por el organismo requerido, el estado en que se encuentre el procedimiento iniciado, en su caso, a consecuencia la referida solicitud y cualquier otro dato de interés que sea conocido por el Consejo General del Poder Judicial y todo ello con el fin de que mi representado pueda personarse en el procedimiento al que haya dado lugar la referida actuación del Consejo y defender en el mismo sus derechos e intereses.»
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La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 27 de marzo de 2015, acordó estimar parcialmente el recurso de alzada núm. 209/14, interpuesto por Isidoro , Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción n° NUM007 de DIRECCION003 , contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 9 de junio de 2014, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo NUM008 en base al acuerdo motivado de esa Sala de Gobierno unido al expediente, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Con fecha 2 de abril de 2015, tiene entrada en el Registro General de este Órgano Constitucional un escrito firmado por D. Ramón Blanco Blanco en representación de D. Esteban por el que solicita tenerle por personado en el procedimiento arriba referenciado.
No procede acceder a las pretensiones del instante del escrito presentado, por cuanto se entiende que sus derechos no se han visto afectados por la decisión aprobada por la Comisión Permanente ya que, de un lado, el Sr. Benigno obtuvo el certificado pretendido de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, de otro lado lo que se anula es la falta de competencia declarada por la Sala de Gobierno en virtud de las razones dadas en el acuerdo impugnado, por cuanto se entendió en la decisión de la Comisión Permanente que la competencia para resolver los recursos interpuestos contra acuerdos del Secretario de Gobierno corresponderá al órgano del que estos dependan jerárquicamente, que es el Ministerio de Justicia, y que, en todo caso, la Sala de Gobierno debería haber manifestado la competencia del CGPJ para autorizar emitir la certificación requerida.
Notífíquese este acuerdo a interesado, indicando que contra el mismo cabe interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General
Madrid, 23 de abril de 2015»
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En efecto, Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se declara incompetente para resolver las cuestiones que le planteó el Sr. Isidoro , al ser competencia del Ministerio de Justicia.
Ese extremo es confirmado por el acuerdo impugnado en estos autos, por lo que debió desestimar el recurso de alzada, sin entrar en el fondo del asunto, porque el Consejo General del Poder Judicial tampoco era competente sobre las cuestiones planteadas, relativas a las competencias de una Secretaria judicial.
Sin embargo, el Consejo entra en el fondo del asunto y resuelve, incorrectamente por cierto, las cuestiones planeadas, a juicio de esta parte con el fin incidir negativamente en la certificación expedida, a instancia de mi mandanLe, por la Secretaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, plenamente conforme con la legislación vigente aplicable.
Por su parte, el articulo 149 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , relativo a las Salas de Gobierno, entre otras, de los Tribunales Superiores de Justicia, dispone en su apartado 4, que los Secretarios de Gobierno de dichos Tribunales Superiores ejercerán también, adicionalmente a las antes reseñadas, las funciones de Secretarios de sus Salas de Gobierno.
a) La de fe pública judicial que el articulo 453 de dicha Ley les atribuye con exclusividad y plenitud y que, conforme previene el apartado 1 del citado artículo 452, ejercerán con arreglo a los principios de autonomía e independencia, para la cual, según disposición expresa del precepto primeramente citada en este apartado, expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones que no estén declaradas secretas o reservadas, circunstancias concurrentes en el caso.
b) La de documentación, que el articulo 954.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reconoce como función propia de todos los secretarios judiciales.
Las reseñadas funciones de fe pública judicial y documentación son ejercitadas por los Secretarios de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de todas las atribuciones que competen a dichas Salas de Gobierna, detalladas en el articulo 152 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , de las que aquí interesa resaltar, de entre las reconocidas en el apartado 1 de dicho articulo, las consignadas en sus ordinales 6º, ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados, y 7º, proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes, debiéndose tener presente, asimismo, que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia son órganos unipersonales de sus Salas de Gobierno, respecto de los que los Secretarios dichos también prestan sus funciones de fe pública y documentación, ejercen, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 172.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las funciones de inspección ordinaria y de vigilancia del funcionamiento de los Jueces y Tribunal es en sus respectivos ámbitos territoriales, todo lo cual no solo explica, sino que también justifica, que los datos certificados en el caso estén documentados en las referidas Salas de Gobierno, de manera que, siendo accesibles para los ciudadanos interesados, como mi mandante, por no encontrarse en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en la Ley de Protección de Datos, la Secretaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no solo podía sino que, aún más, debía certificarlos y entregarlos a mi mandante.
En fin, resta decir que ni el articulo 560 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni los que le anteceden y los que le siguen relativos a las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico español asigna a dicho organismo la competencia para autorizar o no la expedición de la certificación extendida a instancia de mi mandante por la Secretaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, actuando en tal condición, que para expedirla en cumplimiento de una obligación legal, tampoco necesitaba del aval de ningún órgano judicial.
Los datos certificados por la Secretaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no son datos que no pudieran ser certificados por quien disponía de ellos en el ejercicio de su función de fedataria pública, cuestión que únicamente puede ser tratada desde la perspectiva de la Ley de Protección de Datos, conforme a la cual los datos de otros no accesibles a los ciudadanos son los datos íntimos, pero sí son accesibles para los interesados los datos personales no íntimos. La doctrina de la Agencia de Protección de Datos y del Tribunal Supremo es muy abundante en tal sentido. Por ejemplo, seria un dato íntimo preservado al conocimiento de los demás el relativo a si la baja por enfermedad concedida a un Juez es porque padece cáncer o unas anginas, pero no lo es el conocimiento de si está de baja por enfermedad y, par tanto, mientras no se le de alta, no es e] juez predeterminado por la ley para los ciudadanos que, en otra caso, estarían sometidos a su jurisdicción. Coma este se podrían exponer un número casi infinito de ejemplos referidos a las vacaciones y otros variados supuestos.
La interdicción de la arbitrariedad garantizada por el articulo 9.3 de nuestra 'Carta Magna ' tiene un amplio desarrollo en diversas ramas del ordenamiento jurídica patrio, que, para el supuesto extremo de que los servidores públicos, sin atenerse a la ley y al derecho, resuelvan arbitrariamente los asuntos públicos que tengan encomendados, convirtiendo su propia voluntad en la fuente de las decisiones que adoptan, se cierra con las prevenciones del art. 404 del Código Penal vigente, que tipifica y castiga el delito de prevaricación, que es el que cometen las autoridades y funcionarios públicos gue, a sabiendas de su injusticia, dictan resoluciones arbitrarias e injustas en asuntos administrativos.
En su virtud, procede y
SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlos y acuerde tener por formulado el escrito de demanda, siguiendo el presente recurso contencioso administrativo por sus tramites y, en su día, dicte Sentencia que lo estime por ser el acto recurrido contrario al ordenamiento jurídico, declarando que es nulo de pleno derecho o anulable, invalidándolo y dejándolo sin efecto en cualquiera de los dos supuestos, condenando, asimismo, al Consejo General dei Poder Judicial a pagar las cestas ocasionadas a ésta parte en el presente recurso contencioso administrativo.»
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El recurso no debe prosperar por lo siguiente:
1.- En primer Jugar, el recurso de alzada que resuelve el acto impugnado se interpuso contra un acuerdo
Pues bien, en esas circunstancias, no cabe invocar el articulo 112.2 de la Ley 30/1992 para pretender la nulidad del acuerdo recurrido, en cuanto que ni le afectaba el recurso de alzada interpuesto por dicho Magistrado, ni lo pretendido en el procedimiento previo iniciado a solicitud del citado Magistrado, procedimiento en el que no intervino el hoy recurrente, cono se ha indicado, por la sencilla razón de que su interés ya estaba satisfecho, al habérsele expedido la certificación solicitada, y porque su resolución no le afectaba, en cuanto que en él se trataba solo de resolver, una vez archivado el correspondiente expediente gubernativo relativo a la expedición de la certificación solicitada, sobre: primero, que se declarase la falta de competencia de la Secretaría de Gobierno para la expedición del certificado o informe al que se refiere el escrito siempre que los mismos fueran solicitados a instancia de un tercero ajeno al propio afectado, sin su consentimiento o no sea requerido por un órgano de gobierno del Poder Judicial o Tribunal, y segundo, que para el caso de que se hubiese emitido, se declarase su nulidad dado que el mismo incorporaba datos que afectan a la esfera más reservada de todas las personas, datos personales protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, y la del acuerdo que dispuso su emisión, todo ello por los motivos que indicaba.
La Sala de Gobierno declaró su falta de competencia para efectuar esa declaración, lo que fue anulado por la resolución de la CPCGPJ objeto de este recurso, porque considera que aquélla debió inadmitir la solicitud, pues el competente era el Ministerio de Justicia, así como porque afirmó la competencia de la Secretaria de Gobierno para autorizar la expedición de la certificación emitida, que se declaró que no era ajustado a Derecho en cuanto que dicha Sala de Gobierno, en todo caso, debería haberse pronunciado a favor de la competencia del CGPJ para autorizar y emitir en su caso la certificación solicitada por referirse al acceso de un tercero, se considere o no interesado, a datos sobre Jueces y Magistrados.
La hoy recurrente no intervino en el procedimiento relativo a dicha solicitud del Magistrado afectado por los datos contenidos en la certificación emitida, en cuanto no afectaba a sus intereses, pues simplemente se pedía la emisión de unas declaraciones relativas a un expediente gubernativo ya archivado el ario anterior, consistentes en que se declarase que la Secretaria de Gobierno no era competente para expedir cierto tipo de certificados con datos afectantes a jueces y magistrados, que obviamente no afectaba al hoy recurrente; corno tampoco le afectaba la solicitud relativa a que, si se confirmaba la primera solicitud, y se hubiese expedido la certificación, se anulase el acto que acordaba su expedición precisamente por esa falta de competencia.
Puesto que se consideró que la Sala de Gobierno carecía de competencia para efectuar esa declaración solicitada y s e archivaba el expediente gubernativo NUM000 , relativo a dichas solicitudes del Magistrado concernido, no procedía la intervención del tercero que no se veía afectado en ese expediente con arreglo a esa propuesta de acuerdo y posterior acuerdo, por lo que tampoco procedía dar audiencia al hoy recurrente, en cuanto sus intereses no se veían afectados. A su vez, al estimarse por la CPCGPJ que la Sala de Gobierno debió inadmitir la solicitud que se le efectuaba, s bien por cuca distinta a la que se contenía en el acuerdo de la Sala de Gobierno, y en concreto, porque competencia correspondía al Ministerio de Justicia, es obvio, también, que no se vela afectado el hoy recurrente, precisamente porque procedía inadmitir la solicitud citada y, además, porque tampoco le afectaba la parte del Acuerdo de la CPCGPJ que estima el recurso en lo relativo a que, en el caso, por afectar a datos personales de Jueces y Magistrados, la competencia para autorizar la emisión del certificado correspondía al CGPJ.
De lo anterior resulta que no era interesado el hoy recurrente en el procedimiento gubernativo NUM000 , tramitado por la Sala de Gobierno del TSJIC a solicitud del Sr. Magistrado interesado, pues no le afectaban ni las cuestiones planteadas, en cuanto se referían a aspectos de un expediente gubernativo ya archivado, y porque declaraba su falta de competencia respecto de la primera pretensión y afirmaba la competencia de la Secretaria de Gobierno para autorizar la expedición del certificado. En consecuencia, tampoco era interesado en el recurso de alzada contra el anterior acuerdo por el mismo motivo y, además, porque en la resolución de este, se declara que se debió acordar la inadmisión, lo que excluye el trámite de audiencia a posibles interesados, y porque tampoco le afecta el que se declare que en el acuerdo objeto de la alzada, la Sala de Gobierno debió afirmar la competencia del CGPJ para autorizar la expedición e certificaciones de expedientes que afectan a datos personales de jueces y magistrados,
De lo anterior resulta que tratándose de un procedimiento distinto al gubernativo por el que se le expidió la certificación solicitada, ya archivado y firme los acuerdos correspondientes, no era interesado el hoy recurrente, y por tanto tampoco lo era en la alzada, por lo que no era aplicable el trámite alegado previsto en el artículo 112.2 de la LRJPAC.
Por el contrario, si hubiese sido interesado, era en el expediente gubernativa
NUM000 , donde debió habérsele conferido el trámite citado, por lo que no era pali cable el precepto invocado, que está referido al recurso
En consecuencia, por las razones expuestas, no debe prosperar el motivo de nulidad alegado.
En segundo lugar, no puede compartirse la alegación de incongruencia por exceso del acuerdo impugnado, ya que, en definitiva, la CPCGPJ se manifiesta sobre lo pretendido por el recurrente en alzada, y si concluye que la Sala de Gobierno debió inadmitir la solicitud efectuada, es lo cierto que ha de motivado, donde entra en juego que ello es debido no a que sea incompetente la Sala de Gobierno, que lo es, sino porque lo es el Ministerio de Justicia, que es la razón determinante
Por el mismo motivo, no se produce Ja consecuencia alegada de infracción del derecho de defensa del artículo 24 de la CE , ni de los artículos 9.1 y 3 . y 103 de la CE , puesto que el acto recurrido se ajusta al ordenamiento jurídico y no incurre en arbitrariedad.
En fin, se razona debidamente en el Acuerdo recurrido que no es aplicable a la expedición de la certificación solicitada, ni el articulo 465 de la LOPJ , ni el artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , aprobado por RD 1608/2005, de 30 de diciembre, precisamente por afectar a datos que corresponden al historial administartiva de un miembro del carrera judicial, como tampoco era aplicable el articulo 235 de la LOPJ , pues se refiere solo a actuaciones judiciales, no a expedientes personales de los miembros de la carrera judicial.
Subsidiariamente, aun cuando se considerase al hoy recurrente como interesado y que se habría producido la infracción alegada de falta de traslado del escrito del recurso de alzada como tal interesado, su pretensión de nulidad del acto recurrido no debe prosperar por ser aplicable la doctrina reiterada de esa Alta Sala, sobre la falta de transcendencia anulatoria de la falta de trámite de audiencia de terceros interesados en e! recurso de alzada si aparece que dichos terceros no han sufrido efectiva indefensión, doctrina contenida por todas, en su STS, Secc. Cuarta, de 29 de mayo de 2000, Rec. Casación, n° 4797/1994 , que determina lo siguiente:
Esa doctrina se refiere al artículo 117.1 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativa , que se corresponde con el actual artículo 112.2 de la Ley 30/1992 .
En nuestro caso concreto, es indudable que, la hipotética omisión del trámite del artículo 112.2 de la LRJPAC no ha producido indefensión alguna a la hoy recurrente ni afecta a sus intereses, puesto que tiene ya la certificación expedida y el acuerdo recurrido no le afecta, pues se limita a señalar que se debió inadmitir la pretensión relativa a la declaración de incompetencia para declarar la nulidad por falta de competencia de la Secretaria de Gobierno para emitir la certificación librada en la que se incluyen datos que afecten a jueces y magistrados, no por lo que se indica en el acurdo objeto de la alzada, sino por corresponder la competencia al Ministerio de Justicia, como tampoco le afectaba el que se declare que la Sala de Gobierno no debió efectuar la declaración de competencia
Mi parte estima que el recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido porque el recurrente carece manifiestamente de legitimación activa ( artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional ), puesto que no ostenta un derecho o interés legitimo ( articulo 19.1.a LJ ) para la interposición de un recurso contencioso administrativo contra el acuerda impugnado.
La confusión que al respecto padece el recurrente, procede
Sin embargo, mi mandante niega la premisa mayor y rechaza de plano la legitimación del recurrente para obtener la certificación interesada. Recordemos que el señor
Esteban solicitó dicha certificación, invocando su propósito de interponer querella criminal contra quienes se determinaran responsables de la presunta comisión de un delito continuado de falsedad documental, y que, a tal efecto,
El
artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que
Rotundamente, y sin el menor género de dudas, elfo no incluye ni abarca los expedientes personales de los jueces y magistrados que desde luego tienen el carácter o condición de información reservada. El recurrente carecía de legitimación para obtener directa y personalmente la certificación interesada, y su petición debió ser inadmitida o rechazada
Obviamente, ello no significa que el recurrente no pudiera obtener la información que pretendía conseguir, para respaldar sus pretensiones procesales, pero debió solicitarlo como diligencia de investigación en la querella que se proponía interponer,. siendo el juzgado competente el que podría solicitar la aportación de dicha información, si la estimaba pertinente para la acreditación de los hechos denunciados en la querella, o a los fines de la correspondiente investigación, lo cual habría permitido salvaguardar los derechos de mi mandante sobre el mantenimiento de la condición reservada de la información de referencia.
Nótese que el señor
Esteban obtuvo (desde luego, indebidamente) la información solicitada de forma casi inmediata, y posteriormente ha hecho uso y abuso de ella sin limite alguno, de tal suerte que, en lo que a él concierne, el acto administrativo y el propio expediente administrativo se agotaron en el momento mismo en que obtuvo lo solicitado, por lo que, con independencia de si tenía o no derecho a obtenerla, la entrega
Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre
Sostiene el recurrente que el acuerdo impugnado incurre en nulidad de pleno derecho, por no haberle otorgado el tramite de audiencia en relación con el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de nueve de junio de 2014, que habla rechazado la petición deducida por mi mandante mediante escrito de catorce de mayo de dos mil catorce, ordenando el archivo del expediente gubernativo NUM000 .
Pero no existe la pretendida nulidad, ya que al recurrente no habla que darle trámite de audiencia porque el recurso de alzada interpuesto por mi mandante no era asunto de su incumbencia. Conforme al artículo 112.2
Al respecto, ya hemos dicho que el señor Esteban carecía de legitimación para obtener la certificación que habla solicitado a la Secretaria de Gobierno del TSJC y, además, una vez obtenida (indebidamente se insiste) la aludida certificación, y colmadas sus pretensiones y expectativas, no tenía interés legitimo alguno en la intervención en el expediente gubernativo, en relación con las peticiones formuladas por mi mandante mediante escrito de catorce de mayo de dos mil catorce y, por consiguiente, tampoco en relación con el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra el referido acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJC.
A este respecto, nos remitirnos al acertado criterio de la Letrada Jefa de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial (Folios 217-218 del expediente administrativo), cuando rechazó la petición del recurrente de que se le tuviera por personado en el expediente del recurso de alzada núm. 209/2014, por entender que los derechos del señor
Esteban no se habían visto afectados por el acuerdo adoptado por
El recurrente achaca al acuerdo impugnado haber incurrido en incongruencia par exceso, basándose para ello en que el Consejo General del Poder Judicial no era competente para conocer del recurso de alzada, por tratarse de cuestiones relativas a 'las competencias de una Secretaria Judicial'. A juicio del recurrente, la Comisión Permanente del Consejo debió abstenerse de entrar
El planteamiento del recurrente yerra en su propia base, puesto que la Secretaria de Gobierna del TSJC no es una ''Secretaria judicial'', y el expediente de que se trata no es un procedimiento judicial, sino un expediente gubernativo cuyo conocimiento y resolución incumbe precisamente al Consejo General del Poder Judicial, a quien concierne, de modo exclusivo y excluyente la gestión y manejo de la información contenida en los expedientes personales de los jueces y magistrados, por las propias razones extensamente argumentadas por la Comisión Permanente del CGPJ y por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Sostiene el recurrente, de manera extraordinariamente confusa y farragosa, que a las Secretarias de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia les conciernen las funciones de fe pública judicial y documentación respecto de las atribuciones de las Salas de Gobierno de dichos Tribunales, de donde pretende deducir que la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Respecto de esta cuestión, hemos de remitirnos a lo señalado en el Fundamento de Derecho Primero del presente escrito de contestación a la demanda, y reiterar que el recurrente no tiene la condición de interesado para solicitar y obtener directa y personalmente la referida información, y que dicha información solo puede ser gestionada y manejada por el Consejo General del Poder Judicial, de manera que para obtenerla y hacerla valer en un eventual procedimiento penal hay que solicitarla del referido Consejo, y que ello solo puede realizarse mediante el correspondiente mandato judicial
Cabe, naturalmente, que lo solicite el propio interesado o lo hagan sus superiores jerárquicos del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, a los efectos del control de los permisos, vacaciones y licencias ya disfrutados en los supuestos de traslado a otro territorio, pero sin que la disponibilidad de los datos a tales efectos permita o justifique que, por el hecho de tener acceso a ellos, la Secretaria de Gobierno expida una certificación alusiva a los datos correspondientes.
Por lo demás, el hecho de que no exista una norma legal o reglamentaria concreta que especifique que la certificación de los datos obrantes en los expedientes personales de jueces y magistrados, incumbe de modo exclusivo y excluyente al Consejo General del Poder Judicial, ni basta para negarlo por tratarse de una obviedad (quien tiene la facultad de custodiar, administrar y manejar los datos, la tiene para emitir las certificaciones correspondientes y para decidir los limites y las condiciones para mantener su carácter reservado), ni sirve para atribuir dicha función a la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, puesto que tampoco existe un precepto legal o reglamentario que se le asigne.
Y, obviamente, no se trata de que sea necesario el aval de un órgano judicial, pero sin el menor género de dudas, con las excepciones ya señaladas (petición del propio juez o magistrado interesado o solicitud de sus superiores jerárquicos para los fines antedichos), sólo mediante el mandato de un órgano judicial pueden obtenerse los datos referidos para hacerlos valer en un procedimiento penal,
En el fundamento de derecho V de la demanda, el recurrente achaca al acuerdo impugnado una interpretación contraria a la Constitución vigente, haciendo una vaga referencia al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, contemplado en el artículo 24 del texto constitucional.
No explica ni argumenta el recurrente a qué interpretación se refiere, o de qué modo se produce la supuesta vulneración de preceptos constitucionales, pero cabe colegir que alude a lo que señala en el párrafo inmediatamente precedente, cuando afirma que, cuando un juez está de baja,
No cabe contrarrestar una argumentación inexistente, por lo que nos limitaremos a advertir que esta singular interpretación ha sido frecuente y reiteradamente empleada, tanto por el demandante, en los numerosisimos recursos (más de sesenta recursos) que ha interpuesto durante la instrucción de las Diligencias Previas 607/2008, como por otros imputados en otros procedimientos penales derivados de dichas Diligencias Previas, y que existen numerosos pronunciamientos penales del propio Juzgado de Instrucción n°
NUM001 de
DIRECCION000 de
DIRECCION001 , de la Audiencia Provincial de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del propio Tribunal Supremo
En el fundamento de derecho VI de la demanda, el recurrente insiste en la supuesta vulneración de preceptos constitucionales, en particular del artículo 9,1, relativo a la sujeción de los poderes públicos a la Constitución o al resto del ordenamiento jurídico, del articulo 9.8 que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y del articulo 103.1, conforme al cual la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno no solo a la ley, sino también al derecho.
Tampoco en este caso explica ni argumenta el recurrente de qué manera se produce la denunciada vulneración de los preceptos constitucionales que invoca, limitándose a decir que para los supuestos extremos de apartamiento por los servidores públicos de los mandatos constitucionales y legales, y de actuación arbitraria sin atenerse a la ley y al derecho, el Código Penal tipifica o castiga el delito de prevaricación, pero absteniéndose de identificar las actuaciones prevaricadoras que insinúa y las personas que las habrían cometido.
Dada la osadía del recurrente, no puede descartarse que la insinuación se refiera a los componentes de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, puesto que lo que en este recurso se debate es un acuerdo adoptado por el referido órgano.
Sin embargo, como es posible que se refiera nuevamente a la actuación instructora de mi mandante en las Diligencias Previas 697/2008, conviene recordar que el recurrente interpuso una querella por prevaricación y otros delitos contra mi mandante que fue inadmitida a trámite, y que otros imputados o incluso otras personas han interpuesto también querella fundada en los mismos hechos, actuaciones y razones que el recurrente, guardando una sorprendente similitud en sus planteamientos, y que dicha querella también fue inadmitida a trámite, teniendo el mismo resultado desfavorable todas las denuncias, quejas y reclamaciones planteadas por el recurrente y otros interesados en relación con las actuaciones practicadas durante la instrucción de las Diligencias Previas 697/2008.
Por consiguiente, si la alusión a la presunta comisión de un delito de prevaricación tiene como diana a mi mandante, al menos de momento tal especie únicamente parece habitar en el reino de la quimera y en la fantasiosa imaginación del recurrente, que atribuye las cosas malas que le ocurren a una supuesta conspiración, confabulación o persecución contra su persona, en lugar de colegir que se trata únicamente de las lógicas y previsibles consecuencias de situarse al margen de la legalidad.
Mi mandante se adhiere a las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, compartiendo que no existe la pretendida nulidad de pleno derecho por haberse omitido el trámite de audiencia, o no habérsele dado traslado del recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJC, de nueve de junio de 2014, ya que efectivamente, los pronunciamientos contenidos en dicho acuerdo en nada le afectaban, como tampoco le afectaban los realizados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, tanto en lo que se refiere a la inadmisión por ser competente el Ministerio de Justicia, como en lo que concierne a la competencia del CGPJ para la emisión de certificados atinentes a datos personales de jueces y magistrados.
Lleva razón la Abogacía del Estado cuando niega al recurrente interés en el expediente gubernativo
NUM000 , por no afectarle ro que en el mismo se dirimía, y haber obtenido ya fa entera satisfacción de sus intereses y pretensiones, y la niega también en el relativo a la tramitación del recurso de alzada
Del mismo modo, nos adherimos a su planteamiento cuando contradice la alegada vulneración de preceptos constitucionales, y cuando respalda ras tesis del acuerdo impugnado sobre la inaplicabilidad a la expedición de la certificación de los artículos 464 y 465 de la LOPJ y del artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , así como del articulo 235 de la LOPJ , que efectivamente se refiere exclusivamente a actuaciones judiciales, y no a expedientes personales de los miembros de la carrera judicial.
Igualmente suscribirnos su planteamiento sobre la falta de trascendencia anulatoria de la ausencia de trámite de audiencia de terceros interesados, cuando dichos terceros no han sufrido efectiva indefensión, y compartimos su apreciación de que la hipotética emisión del trámite del articulo 112,2 LRJAPyPAC no le ha producido indefensión alguna al recurrente, ni afecta a sus intereses, puesto que ya obtuvo la plena satisfacción de sus pretensiones con la obtención de la certificación expedida, y porque el acuerdo recurrido ni le afecta ni le concierne en absoluto
En el apartado VII de la demanda, el recurrente pretende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , que se condene en costas a la Administración demandada, en caso de que se opusiere a la demanda, por considerar que su actuación ha sido temeraria, aludiendo al respecto a lo ocurrido en sede administrativa, en la que se actuó de manera distinta a lo solicitado por el recurrente.
Basta con leer detenidamente el escrito presentado por el representante legal del recurrente el 22 de abril de dos mil quince (Folios 193-196), para concluir que quien ha actuado de forma temeraria, impertinente y displicente es el señor Benigno , que pretendía en el referido escrito que el Consejo General del Poder Judicial se plegara a todas sus ocurrencias, con independencia de si estaba legitimado para lo que pedía o si sus pretensiones se ajustaban o no a la legalidad.
La contestación recibida (Acuerdo de la Letrada Jefa de la Sección de Recursos, Folios 217-218) estaba perfectamente motivada, siendo rechazada la personación pretendida por carecer de legitimación y no ostentar derechos o intereses legítimos que justificaran su personación, lo cual no puede, obviamente, identificarse con una actuación temeraria, puesto que responde a un criterio jurídico suficientemente fundamentado.
Por el contrario, la actuación del recurrente carece
Finalmente, las peticiones realizadas ante el Consejo General del Poder Judicial y la interposición del presente recurso contencioso administrativo únicamente pueden ser tildadas de manifiestamente improcedentes y, por ello mismo, temerarias, por carecer de legitimación para planteadas y por estar completamente injustificadas, puesto que el recurrente ya habla obtenido lo que pretendía con la emisión de la certificación y sus tres testimonios, y ha hecho uso de ellos a su entero antojo y para finalidades claramente distintas a la que supuestamente justificaba su petición, y entre ellas para alimentar una campaña de acoso mediático contra jueces, fiscales y policías por el mero hecho
En cualquier caso, las actuaciones del recurrente incurren manifiestamente en fraude procesal, abuso de derecho y temeridad manifiesta, puesto que, con su ejercicio de victimismo y su sedicente defensa de los derechos fundamentales y de las garantias procesales, únicamente persigue el cuestionamiento de una actuación instructora que ha sido reiteradamente respaldada por diversos pronunciamientos judiciales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede que, con desestimación integra del recurso contencioso administrativo 184/2013 y de todas sus pretensiones, sea condenado a las costas del presente procedimiento.
Para resolver la cuestión que se plantea es necesario calificar cual sera la naturaleza del escrito presentado por el Ilmo. Sr. D. Isidoro ante la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias una vez tuvo conocimiento de lo que califica como 'certificación o informe de mi vida laboral' cuando estaba al frente del citado juzgado (antiguo mixto nº NUM001 ) de DIRECCION000 , que había sido emitido por la Secretaria de Gobierno del TSJ de Canarias a petición de uno de los imputados en Diligencias Previas 697/2008 del Juzgado anteriormente citado.
Para proceder a dicha calificación es imprescindible atender a lo que en el escrito de fecha 12 de mayo de 2014 se solicita y que como ha quedado expuesto en el fundamento primero no era sino la nulidad de lo que denomina 'acuerdo o certificación' de la Ilma. Secretaria de Gobierno del citado Tribunal.
Así las cosas, no cabe entender, como parece ha hecho tanto la Sala de Gobierno citada, como la Comisión Permanente del CGPJ y la letrada Jefe de Recurso del citado Órgano Constitucional, como un escrito que originó la incoación de un expediente gubernativo desvinculado del 'acuerdo certificación' (en palabras del codemandado ) cuya nulidad se pretende, sino, con independencia de la cuestión de fondo planteada y de la competencia o no del órgano a que se dirige, como un auténtico recurso de alzada con el que se pretende dejar sin efecto las actuaciones contra el que dirige, lo que constituye el objeto propio y específico de un recurso, y y por tanto el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno que dió lugar al acuerdo que ahora se recurre, forma parte al mismo procedimiento administrativo que dio origen al 'acuerdo certificación' cuya nulidad se demanda a la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias y posteriormente, tras el recurso de alzada interpuesto contra su resolución ante el CGPJ, al acuerdo de la Comisión Permanente que ahora se recurre, expediente que tuvo su origen en la actuación del hoy recurrente en vía contenciosa y que por tanto no puede ser considerado tercero sin interés en el mismo.
Así las cosas, es claro que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 30/1992 , dado que el hoy recurrente fue quien promovió, el inicio del procedimiento, sin que pueda sostenerse tampoco que carece de interés en el recurso de alzada promovido ante el Consejo General del Poder Judicial, ni que la resolución de éste no afecta a los derechos del hoy recurrente ya que obtuvo el certificado pretendido y 'lo que se anula es la falta de competencia declarada por la Sala de Gobierno en virtud de las razones dadas en el acuerdo impugnado', para utilizar la expresión que se emplea en el acuerdo de la Letrada-Jefe de la Sección de recursos del CGPJ.
La condición de interesado no puede hacerse depender de cual haya sido la resolución del recurso de alzada. Resulta de si se está o no en alguno de los supuestos del artículo 31 de Ley 30/1992 y en el caso que nos ocupa no sólo no hay duda de que fue el demandante quien promovió el inicio del procedimiento sino que, además, de la resolución del recurso de alzada ante el CGPJ dependía la validez de la certificación obtenida y por tanto también su eficacia.
Por otra parte es incompatible la tesis de la demandada de que podía tener la condición de interesado en el trámite seguido ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que hemos calificado como recurso contra 'el acuerdo certificación' (insistimos términos empleados por el Ilmo. Sr. D. Isidoro ), y no serlo en el recurso de alzada contra el acuerdo de dicha Sala de Gobierno.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Blanco en representación de D. Esteban contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2015 dictado en recurso de alzada 209/14 que anulamos por ser contrario a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de dar intervención al recurrente en el recurso de alzada en que se dictó la resolución anulada, con expresa condena en costas al Consejo General del Poder Judicial con el límite de 3.000 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Díaz Picazo D. Jorge Rodríguez Zapata D. Pedro Yagúe Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen
