Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 119/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 06015450012018100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1279
Núm. Roj: SJCA 1279:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 2
En Badajoz, a 29 de octubre de 2018.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración; lo que no ha hecho en el presente caso.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
Siguiendo lo relatado en el escrito de demanda, resulta que la actora es enfermera y Técnico Especialista en Radiodiagnóstico -TER- adscrita a las bolsas de trabajo temporal del SES y por tal motivo el 28 de octubre de 2016 se le llamó de dicho Organismo, para ofertarle un nombramiento de personal estatutario eventual en la categoría de TER en el hospital Infanta Cristina de Badajoz, con la duración de un mes, y ello cuando iba de viaje a Madrid, para examinarse de la OPE de TER de dicha Comunidad Autónoma. Asegura la actora que la misma funcionaria encargada de la bolsa de trabajo que la llama por teléfono, la pone en contacto con la Supervisora del Servicio de Radiodiagnóstico de dicho hospital, doña Virtudes, y ésta le comenta que la necesita para el fin de semana, ya que no tiene personal para cubrir el servicio. La actora le comenta a la Supervisora, que va camino de Madrid a examinarse de una OPE, y que difícilmente podrá estar disponible para el trabajo el día 29 de octubre, ya que es el día que se examina de la OPE.
Consta al expediente administrativo informe de la Supervisora (Folio del Expediente: 44 y 45), en el que se destaca que la misma necesitaba con urgencia seis TER para cubrir los turnos correspondientes al fin de semana del 29 y 30 de octubre. Tras hablar con la actora, asegura que ésta no le dijo que habría renunciado al nombramiento, organizando el turno la informante para el lunes 31 de octubre, y contando en dicho cuadro con la recurrente.
La circunstancia controvertida en este caso lo es el hecho de si la recurrente renunció al nombramiento, como asegura el Servicio Extremeño de Salud, o si por el contrario la Supervisora intentó que el mismo fuera diferido hasta el lunes 31 de octubre, por motivo de que muchos de los TER inscritos en bolsa iban a Madrid a realizar el mismo examen que la recurrente. Probar dicha circunstancia se nos antoja muy difícil para que la recurrente pudiera soportar tal carga probatoria, colocándola en una difícil posición procesal respecto al Servicio Extremeño de Salud, cuya facilidad probatoria,
Sin embargo, resulta muy llamativo el informe emitido por parte de el responsable de la mesa de contrataciones (Folio del Expediente: 42) en el que se hace constar una circunstancia muy reseñable. Dice dicho responsable que '
La negrita es nuestra para resaltar un dato que resulta crucial para entender el presente procedimiento. Y es que, no dudando de que la contratación no se hace por el supervisor del servicio sanitario, hecho no controvertido, sí resulta probado que desde la bolsa de trabajo, órgano de contratación, primero se llamó a la recurrente para ofertarle el nombramiento, la misma comunicó su imposibilidad de asistir, pero nunca podemos dar por probado que renunciase al mismo. Y ello por cuanto del informe transcrito se evidencia que, una vez hablaron con la recurrente, desde el propio órgano de contratación se pusieron en contacto con la supervisora del servicio, y ésta admite que fue entonces cuando contactó de nuevo con la recurrente. Resulta más que obvio que si la recurrente hubiera renunciado, como se dice en los informes, dicha conversación entre ella y la supervisora no tendría necesidad alguna de haberse producido, pues procedía el nombramiento de otro candidato. Sin embargo, la propia supervisora de Radiología admite en su informe que procedió a hablar con la supervisora del Área y que esta le explicó que la hoy recurrente no podía trabajar el día 29 pero sí lo haría el lunes 31.
Semejantes hechos revelan a las claras lo caótico del sistema. No pretendemos aquí ponernos por encima de la propia estructura organizativa del Servicio Extremeño de Salud en estos llamamientos. Entendemos que la agilidad en los mismos es requerida por el propio servicio y sus necesidades. Sin embargo, es obligada su crítica a los solos y exclusivos efectos de darle aquí la razón a la recurrente. Estamos ante un sistema en el que, de un día para otro, y todo ello mediante llamadas telefónicas sin constancia alguna de lo conversado, se producen verdaderas contrataciones verbales que, aun cuando se documenten posteriormente, su reflejo tan sólo debería ser justificativo de una verdadera contratación laboral verbal prevalente a lo que dicho documento posterior reflejase, imposible de probar para el interesado, quedando a expensas de lo que la Administración quiera documentar. Es lo que ha ocurrido en este caso. La recurrente se empeña desde el inicio de la vía administrativa y particularmente en su demanda, en sostener con vehemencia unos hechos, que ratifica de forma muy firme en el trámite de última palabra en el acto de la vista oral. Alega que no renunció en ningún momento al nombramiento, y que desde dentro de la Administración demandada, en concreto por la propia supervisora, se gestionó la posibilidad de que, una vez realizado el examen, pudiera incorporarse, como así hizo el mismo lunes, con normalidad. No otra cosa parece haberse producido, frente a lo que se informa por los distintos servicios del Servicio Extremeño de Salud. De lo que se deduce que, tras varias conversaciones, se generó, como poco, una razonable duda para la recurrente de que su nombramiento seguía en pie, dilatado dos días.
Y ello por cuanto el sistema de contratación es tan disperso y falto de constancia documental alguna que dicho comportamiento en ningún caso pudiera hacerse recaer, sin mayor posibilidad de defensa, sobre el administrado, quien se colocaría en una situación de imposibilidad absoluta de prueba, en una situación de penumbra completa sobre los hechos que pudiera alegar. No es sino el propio sentido común en el devenir de los acontecimientos ocurridos en este caso, y lo literalmente informado en el expediente administrativo, lo que posibilita la estimación de las pretensiones, puesto que la Administración demandada es quien debe soportar los errores en la contratación que examinamos, y no hacerlos recaer sobre la recurrente, precisamente porque el sistema de contratación ha evidenciado un fallo (funcionamiento anormal de la Administración) que no puede repercutirse en la recurrente quien, con buena fe en lo que se le indicaba exclusivamente por vía telefónica, confió en ello y acudió al llamamiento que le había sido ofertado y al que en ningún momento se prueba que renunció.
Por lo que hemos de estimar las argumentaciones sostenidas en la demanda sin necesidad de entrar en los pormenores de lo discutido por la Administración demandada en torno a la documental obrante en el expediente administrativo que, de forma ciertamente irregular se trae al procedimiento contencioso, cuando es obvio que la misma debería formar parte del expediente administrativo, por lo que no se procede ni siquiera a su valoración.
Como tampoco se puede dudar de la procedencia de la indemnización que, por todos los conceptos legales, fuere procedente a la hora de indemnizar por el tiempo de duración del contrato. Bien es verdad que la Administración demandada alude a que no sabe por cuánto tiempo sería dicho contrato, y que tampoco la mera referencia a la planilla del mes de noviembre de 2016 pudiera aclararlo. Sin embargo, hay un dato incuestionado por la Administración demandada, que ayuda a resolver la cuestión de la procedencia de la indemnización. Y lo es el nombramiento que el propio Servicio Extremeño de Salud realiza al candidato siguiente en la bolsa. En base a dicho contrato, la Administración demandada deberá indemnizar a la recurrente, por todos los conceptos legales en base a la duración del nombramiento efectuado al candidato siguiente a la recurrente en la bolsa de trabajo. Cantidad que se habrá de determinar en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases especificadas en el presente Fundamento de Derecho y que excluirán cualquier concepto retributivo que la recurrente hubiera podido percibir del Servicio Extremeño de Salud durante el tiempo de duración del nombramiento de aquél candidato efectivamente nombrado.
No podemos, empero, admitir la indemnización por 1.000 euros por los contratos rechazados en el SESCAM por la recurrente, por cuanto se procede a la indemnización de la misma por el tiempo en el que dichos nombramientos pudieron producirse, por lo que dicho concepto indemnizatorio excluye al reclamado. Como tampoco podemos admitir la indemnización por 1.000 euros procedente de la menor puntuación a obtener por la recurrente, por cuanto, la indemnización comporta tan sólo una reposición al estado inicial, y respecto de dicha reposición la parte pudiera haber procedido a solicitar la nulidad del cese, con todos los efectos legales inherentes, entre los cuales se encontrarían los relativos a antigüedad, puntuación en bolsa, etc., que creemos ahora no pueden traducirse en un importe indemnizatorio.
Sin perjuicio de todo lo cual, entendemos que la estimación del recurso, si bien parcial, es sustancial de las pretensiones de la actora, lo cual tendrá su reflejo en el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
