Última revisión
07/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1210/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 632/2009 de 07 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 1210/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 632/2009
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sra. Margarita
Letrado: Sra. Luna Guerrero
Apelado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1210
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Ignacio Pérez Alférez
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 7 de octubre del año 2009, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Letrado Doña
Cristina Luna Guerrero, contra el Auto de fecha 30 de septiembre del año 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 563/2008. Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, con fecha 30 de septiembre del año 2009 se dictó Auto en el Procedimiento Abreviado número 563/2008 , promovido en nombre de Doña Margarita por la Letrado Doña Cristina Luna Guerrero contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de abril del año 2008, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 4 de noviembre del año 2007, por la que se denegó su entrada en España, siendo la parte dispositiva del Auto la inadmisibilidad del Recurso y el archivo de las actuaciones.
Segundo.- Notificada el Auto anterior a la Letrado mencionada, por ésta se interpuso Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase el Auto apelado y se ordenase la continuación de la tramitación del Recurso ante el Juzgado o bien que se nombre Procurador de oficio.
Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 23 de diciembre del año 2008, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, condenando en costas al apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de octubre del año 2009.
Fundamentos
Primero.- Interpuesto el Recurso contencioso-administrativo mencionado por la Sra. Letrado referida, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid dictó Providencia de 26 de junio del 2008 requiriendo a dicha Letrado para que acreditase la representación del recurrente por poder notarial, consular o apud acta en el plazo de diez días, con apercibimiento de archivo del Recurso en caso contrario, y transcurrido el plazo conferido sin haberlo hecho, el Juzgado acordó el archivo de las actuaciones.
Segundo.- En relación al fondo del Recurso de apelación, hay que remitirse a los argumentos que esta Sala tiene declarados en supuestos idénticos a este, debiendo tan solo precisar que la doctrina de la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que era la única de las Secciones de esta Sala que la mantenía, fue desechada por dicha Sección 2ª tras la Sentencia 3/2007, del Pleno de la Sala de fecha 18 de mayo del año 2007 .
" En primer lugar conviene dejar sentado que, cuando una parte actúa ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo tiene que estar representada bien por medio de Procurador, siendo asistida en todo caso por Abogado, o bien si no lo es por Procurador la representación la tendrá el Abogado, al que se notificarán en tal caso las actuaciones, conforme dispone el artículo 23 de la LRJCA , de manera pues que siendo necesario que el recurrente esté representado, lo primero que tiene que hacer dicho recurrente, si quiere que su Recurso sea admitido a trámite, es apoderar bien a un Procurador si así lo desea, bien al Letrado que le asiste, y si no cumple con ese requisito del apoderamiento lo único que procede es que el órgano judicial requiera a quien firme el escrito de interposición para que otorgue ese apoderamiento, sin que en modo alguno tal requerimiento deba hacerse al recurrente, sino a quien le represente a vaya a representarle, que es la única persona con la que el órgano judicial tiene que entenderse, a lo que se añade que, en cualquier caso, ni el Auto apelado ni ninguna de las Providencias que le precedieron dispusieron que el recurrente apoderara a un Procurador de su elección, sino que, no siendo preceptiva la intervención de estos profesionales ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se limitaron a exigir el oportuno apoderamiento al Letrado, representación que, en todo caso es necesaria para actuar ante dichos órganos judiciales, como ya se ha dicho.
Esta Sala ya ha dicho en numerosos casos idénticos a éste, a propósito de la vulneración de derechos fundamentales que denuncia la apelación, que el derecho fundamental de acceso a los Juzgados y Tribunales que reconoce la Constitución, no es un derecho absoluto e incondicionado, sino sometido a determinadas pautas, exigencias o presupuestos, entre los que sin duda se halla el requisito de la postulación, que en el caso de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, impone a quienes actúen ante sus órganos unipersonales ser asistidos por un Letrado, sin que sea preceptiva la intervención de Procurador en cuyo caso, las partes han de conferir su representación al Letrado que los defienda, estando de otra parte regulada la representación procesal o en juicio, con carácter general, en la LEC, de cuyos artículos 23 y 24 resulta con claridad meridiana que la representación en juicio debe otorgarse, tanto si el representante es un Procurador como si la representación la asume el Letrado encargado de la defensa, bien por medio de Notario bien mediante comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto, de tal manera que si el apoderamiento no tiene lugar en alguna de esas dos formas, el requisito de la postulación queda incumplido, por lo que la consecuencia inexorable es el archivo de las actuaciones por la falta del documento que acredite la representación del compareciente ( artículo 45.2.a ) de la LRJCA ), siempre y cuando se haya concedido al recurrente la posibilidad de subsanar los defectos del escrito de interposición del Recurso ( artículo 45.3 de la LRJCA ), lo que en este caso así ha sido.
En el presente caso mantiene el Recurso de apelación que el recurrente estuvo representado en vía administrativa por el Letrado designado de oficio, pero sucede que esa representación no es suficiente para cumplir con el requisito de la postulación en forma ante los Tribunales que acaba de exponerse, que como se ha dicho se cumple apoderando al representante o ante Notario o ante el Secretario Judicial del órgano de que se trate, sin que quepa otra alternativa, debiendo destacarse en este sentido que la necesidad de que la representación en juicio se confiera al Letrado defensor de la parte de una de estas dos formas es inexcusable, pues aunque el artículo 24 de la LEC se refiere al apoderamiento del Procurador, al que por regla general es a quien corresponde la representación procesal en juicio, debe aplicarse igualmente a los supuestos en los que la representación se confiera a cualquier otra persona o profesional, pues resultaría injustificado y desigual que se exigieran menos requisitos cuando se trata de apoderar a estos últimos que cuando el poder se confiere a un profesional en Derecho de la representación, como es el Procurador.
La mención que hace la parte apelante al artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , no desvirtúa las conclusiones anteriores ni es un argumento que demuestre, a sensu contrario, como parece entender el apelante, que si se trata de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la designación de letrado de oficio comprende la representación y defensa, y ello porque el precepto lo único que dice es que " El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio ", y de aquí no se puede deducir que si no es preciso Procurador, el Abogado tenga la representación al margen de lo dispuesto al respecto en la LEC, sino que se limita a señalar los profesionales que intervienen en el caso de que se reconozca la justifica gratuita, profesionales que se designarán en función de si las Leyes procesales exigen la intervención de Abogado solamente, o también de Procurador, pero sin que pueda de ello extraerse la ilógica conclusión de que si tales Leyes procesales no exigen la intervención de Procurador, entonces la designación del Letrado es también para representar al cliente, porque esto no se deriva del precepto.
En este sentido el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Común ( LPC ), que regula la representación en los procedimientos administrativos, se refiere exclusivamente a los requisitos de dicha representación tan sólo en vía administrativa, sin que regule la representación ante los Juzgados o Tribunales, que tiene su propia regulación y requisitos, obviamente diferentes de los que se exigen en vía administrativa, en las Leyes procesales de aplicación, particularmente en la LEC, diferencias por tanto de regulación, presupuestos y requisitos que se comprenden fácilmente si se parte de que una cosa es la Administración y otra bien distinta es la Jurisdicción, independientes y separadas unas de otras en todo Estado de Derecho, sin olvidar además que las designaciones de Letrado del turno de oficio que hace el Colegio de Abogados, lo son solo y exclusivamente para la defensa del ciudadano extranjero de que se trate, no para su representación procesal, a lo que se añade que la falta de designación de Procurador de oficio nada tiene que ver con lo que aquí se impugna, que es la falta de representación del Letrado y no otra cosa.
De otra parte y en cuanto a la imposibilidad de localizar al recurrente, esa falta de localización no es imputable al Juzgado o Tribunal, ya que mientras el recurrente permanece en España, lo que en este caso es seguro, puede conferir su representación a el Letrado de oficio en la forma prevista en la LEC, y para que el Juzgado pueda aplicar el artículo 155, 158 y 161 de aquélla LEC , en el escrito de interposición del Recurso hay que dar un domicilio, no siendo procedente que a falta de ese domicilio el Juzgado lo averigüe, porque ello solo está previsto en relación al demandado en el artículo 156 , así que el problema de la falta de localización del cliente lo es por la pasividad de dicho recurrente al no ponerse en contacto con su Letrado de oficio, o al menos informar a éste de su domicilio en España.
Finalmente no es función del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni ahora de esta Sala el solicitar el nombramiento de un Procurador del turno de oficio para el recurrente, al no encontrarnos en ninguno de los dos supuestos a los que se refieren los artículos 16.2 y 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo que se desestima el motivo y, con él, el Recurso de apelación en su integridad. ",
Tercero.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , procede la imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Cristina Luna Guerrero contra el Auto de fecha 30 de septiembre del año 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 563/2008 , reseñado en el Antecedente de Hecho primero, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Juan Ignacio Pérez Alférez. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
