Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1211/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2006 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1211/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101005

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13522


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 490/2006

Partes: Francisco

C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1211

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 490/2006, interpuesto por Francisco , representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de diciembre de 2005 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de la Bisbal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 2000) y sanción por infracción tributaria grave, y cuantías respectivas de 18.745 ? (liquidación) y 8.014,76 ? (sanción).

SEGUNDO: Se invoca por el abogado del Estado una vez más desviación procesal, al no haberse formulado alegaciones ante el TEARC.

Como hemos declarado reiteradamente, así en nuestra sentencia núm. 671/2009, de 9 de julio de 2009 , tal alegación ha de rechazarse:

«Como venimos haciendo en numerosas sentencias, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009 , declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico- administrativa».

Sin embargo, hemos añadido lo siguiente:

«No obstante, ha de destacarse que la parte actora no ofrece en el presente caso la más mínima explicación sobre tal ausencia de alegaciones, que, sin duda, es susceptible de complicar la resolución de la litis al vernos privados del siempre relevante criterio del órgano económico- administrativo y que, de producirse de forma deliberada o claramente negligente, habría de estimarse contraria a los deberes procesales de cortesía, buena fe y lealtad, a tomar en cuenta, en su caso, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas procesales».

TERCERO: La demanda articulada en la presente litis, respecto de la procedencia de la deducción por la adquisición y construcción de su vivienda habitual, se limita a señalar que se demostrará mediante la prueba que se solicita practicar.

Tal prueba ha sido la declaración testifical del Arquitecto director de las obras, según la cual por Decreto municipal de 25 de mayo de 1999 se ordenó la suspensión de las obras y hubo de modificarse el proyecto, visado el 19 de julio de 2002, con un plazo de imposibilidad de ejecución de las obras superior a un año.

En el escrito de conclusiones se afirma probado que el plazo de ejecución se prolongó por un plazo superior a un año por una causa ajena a la voluntad del demandante, por problemas que se derivaron del movimiento de tierras que originó la suspensión, lo cual debe ser considerado como de fuerza mayor y no computable en el plazo establecido en la norma reglamentaria.

Sin embargo, tales conclusiones no se derivan de la analizada declaración testifical, de la que resulta una suspensión de las obras en virtud de un Decreto municipal, pero no la causa de tal suspensión, sin aludirse en absoluto a ningún movimiento de tierras. Admitido que se superó el plazo reglamentario, la prueba de la concurrencia de causas de fuerza mayor corresponde a quien la alega, sin que en el presente caso, ni en fase de gestión, ni ante el órgano económico-administrativo (se dejó transcurrir el plazo para alegaciones, sin que en ninguno de los escritos presentados en este proceso se haga la más mínima alusión a ello), ni tampoco, finalmente, en el proceso seguido ante nosotros, aparezca prueba bastante al respecto. Los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaban, obviamente, a acreditar (con la simple presentación de copia de la orden municipal de suspensión de la obra) la invocada fuerza mayor.

Ante tal ausencia de prueba, habrá de desestimarse el recurso, con confirmación de la liquidación.

CUARTO: Acerca de la improcedencia de la sanción, la demanda es igualmente lacónica en su alegato, manifestándose que la totalidad de los hechos han sido comunicados en la declaración y la única cuestión debatida se deriva de una discrepancia en el cómputo de los plazos.

En las conclusiones, se añade a lo anterior una genérica alusión a la falta de motivación.

El alegato de falta de motivación es, además de extemporáneo, contrario al contenido del acuerdo sancionador impugnado, donde consta una motivación suficiente a la vista de las circunstancias del caso.

En definitiva, se practicó una deducción improcedente, que no nace propiamente de una discrepancia en el cómputo de los plazos reglamentarios, sino de la alegación, no probada pese a la suma facilidad de demostración, de concurrencia de fuerza mayor. Por fin, no consta que en la declaración se manifestaran los plazos de construcción, su suspensión, etc.

Por tanto, también la sanción tributaria habrá de ser confirmada.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 490/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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