Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1212/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 407/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1212/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100586


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01212/2009

RECURSO DE APELACIÓN 407/2009

SENTENCIA NÚMERO 1212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 407/2009, interpuesto por D. Manuel , representado por la Procuradora Dª Mª Jose Millán Valero, contra el auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 72/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 72/2007, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Se desestima el recurso de súplica formulado por la Procuradora Dª Mª Jose Millán Valero, en nombre de la parte actora, contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2008, confirmando íntegramente la misma sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de mayo de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 4 de febrero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 5 de febrero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 4 de Junio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Manuel se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2008 por la que se resuelve, al haberse presentado fuera de plazo el escrito de demanda, estar a lo acordado en auto de fecha 17 de marzo de 2008 por el que se declara caducado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística de fecha 11 de abril de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13 de julio de 2005 por la que se ordenó el inicio de las obras de demolición en ejecución subsidiaria en la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

Alega en el presente recurso de apelación la aplicación a la Jurisdicción Contencioso-administrativa del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- A pesar de la doctrina jurisprudencial recogida en el auto objeto de apelación, la jurisprudencia mas reciente se orienta a, en aras a la protección del principio de tutela judicial efectiva, a permitir la admisión de los escritos presentados en ante los tribunales en aplicación de los plazos establecidos en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2008 se mantenía lo siguiente:

"Es cierta la existencia de una línea jurisprudencial (24 de abril de 1984, 29 de mayo de 1997, 19 y 30 de octubre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 2 de abril de 2002, 30 de enero de 2004, entre otras) que imponía la caducidad procedimental por el transcurso del plazo concedido para formular la demanda, que daba preferencia al precepto que de forma mas específica regulaba el supuesto (67.2 ), y que rechazaba ---por la existencia de tal regulación específica--- la posibilidad de rehabilitar la automática caducidad prevista como regla general.

Sin embargo, como ya hiciéramos ---entre otras--- en la STS de 29 de junio de 2002 , tal línea jurisprudencial ha de ser rectificada, pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, forzoso se hace declarar que las resoluciones que en semejante situación ---aun con las expresadas normas en vigor--- procedían a rechazar por extemporánea la demanda en los recursos contencioso-administrativos, se fundaban, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 de la Constitución Española), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien podía razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dado el tenor literal del artículo 121 , que se incluía en un específico Capítulo denominado "Disposiciones Comunes".

Efectivamente, en la expresada STS señalábamos que la tradicional y rigorista interpretación "ha quedado en entredicho después de haberse promulgado un precepto tan diáfano como el artículo 52.2 de la vigente Ley 29/1998 , según el cual se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto declarando la caducidad del recurso".

Hemos de ratificar tal interpretación, mas acorde con el principio de tutela judicial efectiva, como acreditan el doble cambio normativo que hemos expuesto tanto en la vigente LRJCA (artículo 52.2 ), como en la introducción en la LEC de un precepto como el citado 135 ."

En el mismo sentido, y con mas claridad se pronuncia el mismo tribunal en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada en el recurso nº 26 de junio de 2006 , dictado en el recurso nº 126/2003, al decir que "En el momento actual es doctrina pacifica de esta Sala, manifestada entre otras en las sentencias de 21 de septiembre de 2005, recurso de casación 196/2004 y 26 de septiembre de 2004, recurso de casación 220/2004 , con cita de los Autos de la Sección Sexta de 16 de abril y 16 de mayo de 2002 y otras sentencias de la Sala , que resulta plenamente aplicable en este orden jurisdiccional la disposición establecida en el art. 135.1. LEC respecto a la presentación de escritos entre los que debe incluirse la demanda. No ofrece duda que la presentación del recurso antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA se entiende formulado en plazo."

TERCERO.- Por todos lo expuesto procede la estimación del presente recurso de apelación sin imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN D. Manuel CONTRA EL AUTO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008 DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 16 DE MADRID, EL CUAL PROCEDEMOS A REVOCAR EN SU INTEGRIDAD ACORDANDO LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA INADMITIDO POR PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2008 . SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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