Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1214/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 267/2007 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1214/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009102155


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01214/2009

SENTENCIA Nº 1214

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 267/2007, interpuesto por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO " DIRECCION000 ", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el día 27 de septiembre de 2006 contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 12 de septiembre de 2006.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó su representación en autos, mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se acordase, con carácter SUCESIVO:

a) La nulidad del acto administrativo impugnado.

b) La nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA n° NUM000 .

c) La nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA n° NUM001 y/o NUM002 .

Además se solicitaba la expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cuantos se opusieran a las pretensiones de esta parte.

SEGUNDO. En su contestación a la demanda el Abogado del Estado en su fundamento jurídico primero solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso y, posteriormente, para el caso de no ser así, solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 9 de junio de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada resulta acreditado lo siguiente:

1) Con fecha 12 de septiembre de 2006 del TEAR de Madrid, se dictó resolución acordando la rectificación de la titularidad catastral del aparcamiento sito en la DIRECCION000 31 de Madrid. Se hacía constar en el mismo que contra esa resolución podía solicitarse incidente de ejecución.

2) La parte actora presentó recurso el día 27 de septiembre de 2006, contra la resolución anterior, que fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Se alegan por el Abogado del Estado varias causas de inadmisibilidad que deben ser examinadas en primer lugar, pues, de estimarse alguna de ellas, eso impediría entrar en el fondo del asunto sobre lo relacionado con la misma.

El recurso contencioso administrativo se interpuso únicamente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el día 27 de septiembre de 2006 contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 12 de septiembre de 2006. Por ello, todo lo que se solicita en la demanda, ajeno a esa resolución debe ser inadmitido, pues existe desviación procesal.

Tiene dicho la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sec. 6ª, de fecha 30-1-2007, rec. 1052/2004 . Pte: Robles Fernández, Margarita), sobre la desviación procesal, lo siguiente:

"El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de diciembre de 2001 (Rec.5931/97 ):

"En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa."

Decíamos en otras reiteradas sentencias refiriéndonos a la anterior ley jurisdiccional, pero con aplicación también a la hoy vigente que: "la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley ; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido".

Ahora bien, como dice entre otras la Sentencia de 5 de julio de 2004 (Rec.1239/01 ) cuando las pretensiones sean varias no puede quedar fuera de la resolución procesal y por tanto no sería procedente la inadmisibilidad del recurso en relación a las pretensiones que se formulen respecto al acto impugnado en el escrito de interposición del recurso".

Si la entidad recurrente hubiese advertido alguna causa legal que justificase la ilegalidad de las resoluciones del TEAR, que no constan ni en su recurso administrativo ni en su escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, debió haberse alzado frente a ellas a través de los medios que la legislación tiene establecidos, tales como la reclamación económico administrativa, la revisión o la revocación. Al ser firmes tales resoluciones no pueden ser examinadas en este proceso.

TERCERO.- En principio podría estimarse la inadmisibilidad del recurso, alegada por las parte demandada, sobre la no agotación de la vía administrativa, pues, el acto de que se trata, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario, es un acto de alteración de datos sobre bienes inmuebles incorporados al Catastro Inmobiliario. Pues bien, éstos, por expresa dicción del artículo 12.1 del citado texto legal, tienen naturaleza tributaria, y, según el artículo 12.4 del mismo, "son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad". No obstante, como vemos que en la resolución impugnada no se dicen los recursos administrativos que podían interponerse contra ella, se debe rechazar tal inadmisibilidad.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, tenemos que, en la extensísima demanda presentada, se hace una serie de alegaciones que son ajenas al recurso que interpuso y en virtud del que se ha seguido este proceso. Por ello, no podemos aquí tratar sobre todos los numerosísimos razonamientos que son ajenos a lo que aquí se ha de resolver y nos hemos de limitar a examinar lo relativo a la desestimación por silencio del recurso de anulación interpuesto por la Comunidad interesada contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección Regional de Madrid del Catastro.

Examinando la resolución impugnada vemos que se limita a ejecutar una resolución anterior, ya firme, sin que se exceda de lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, ni se encuentre en ella o vicio o defecto alguno, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado.

QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no debe hacerse condena en costas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 267/2007, interpuesto por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO " DIRECCION000 ", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el día 27 de septiembre de 2006 contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 12 de septiembre de 2006. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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