Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1214/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 89/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 1214/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 89/2013
Parte apelante: DIRECCIÓ D'ATENCIÓ PRIMÀRIA CAMP TARRAGONA - INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: Alonso
Representante de la parte apelada: MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES
S E N T E N C I A Nº 1214/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06/02/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 10/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra acto emanado del Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Atención Primaria Camp de Tarragona, que comunica al recurrente un cambio de horario de trabajo. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Administración Institut Català de la Salut interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº48/13 de 6 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº1 de Tarragona , en la que se estiman las pretensiones del entonces recurrente, personal estatutario del ICS suscrito a la Direcció d'Atenció Primaria de Camp de Tarragona en la categoría de celador, declarando nulo el acto impugnado por el mismo en el que se le comunicaba que debería abrir dicho centro de lunes a viernes a las 7:00 horas.
Se opone a aquella con fundamento en el error de valoración de la prueba en que incurre la juez a quo habiendo atribuido mayor peso a la testifical practicada a instancia del entonces actor que a los diversos informes emitidos por los responsables del ICS contenidos en el expediente administrativo.
De estos últimos, resultaba que el Sr Alonso era el único celador con destino definitivo en el CAP Tarragonés en turno de mañana que podía abrir el centro a las 7:00 horas al efecto de estar en funcionamiento y a punto para comenzar las consultas a las 8:00 horas.
Y es que de la documental indicada, se desprendía sin género de duda que los restantes celadores que efectuaban igual turno de mañana, no estaban en disposición de poder abrir aquel en la hora señalada, uno por no estar en situación de servicio activo, y otro, por prestar el mismo en las consultas externas del Hospital Universitario Joan XXIII.
En ninguna contradicción entre sí incurrían los informes emitidos en contra de lo sostenido por la sentencia, y que sin embargo sirvieron de base para desestimar en su momento la medida cautelar de suspensión instada por el demandante, lo que acredita la existencia de error de apreciación en cuanto a la prueba.
De igual manera no podía pasarse por alto que los testigos que depusieron en el acto de la vista, no fueron sino meros testimonios de referencia al no tener constancia directa de los hechos sobre los que se les preguntó.
La incorrecta apreciación de estos medios probatorios llevó sin embargo a la juez de instancia a tener por acreditadas las afirmaciones del entonces actor sobre la arbitrariedad con la cual la Administración tomó su decisión dando por sentado que había otro celador que podía continuar abriendo el señalado centro a las 7:00 horas.
En definitiva, los extremos invocados por el funcionario recurrente en su demanda no fueron objeto de justificación en virtud de la carga de la prueba que le correspondía, y menos aún lo fue que la Administración actuara con una finalidad de represalia contra él por no haber querido cambiar en una ocasión anterior de puesto de trabajo.
Se aludía seguidamente a la incongruencia ultra petitum de la sentencia por haberse pronunciado mas allá de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, realizando afirmaciones que en modo alguno se desprendían de la prueba practicada tales como que de 14 a 15 horas de la mañana el centro quedaba sin atención de celadores, o declarando la nulidad del acto administrativo impugnado cuando ello no había sido solicitado por las partes.
También se hacía referencia a la falta de motivación de la resolución judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC en la que no se refleja ni la normativa que se considera infringida por parte de la Administración o cual es la razón por la que se estima que el acto administrativo carece de motivación.
Por último, se señalaba que la decisión administrativa adoptada lo había sido en uso de las potestades discrecionales para garantizar el correcto funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios públicos, lo que facultaba a la apelante para tomar las decisiones organizativas de la forma que se creyera mas conveniente no pudiendo ser sustituida por la decisión judicial.
Se invocaba la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y con carácter subsidiario, el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad de 19 de Julio de 2006.
Instaba así por todo lo dicho, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de ser conforme a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El apelado Sr Alonso procedió a oponerse al recurso entablado principalmente por estimar que en ningún error de valoración de la prueba incurría la resolución de instancia que apreció debidamente la contradicción de los diversos informes del ICS, como así quedó demostrado por la declaración de los testigos.
Se demostró que no había justificación alguna para modificar el horario del Sr Alonso cuando otro funcionario podía realizar el horario de 7:00 a 14:00 horas, lo que además venía a confirmar que ello suponía una represalia contra el trabajador por haberse negado un tiempo antes a dicho cambio.
No había por otra parte motivo alguno para dudar de la veracidad del interrogatorio de los testigos, pues uno como delegado sindical, y otro por trabajar en el mismo centro, eran conocedores de la problemática acontecida.
No se incurría por otra parte en incongruencia y falta de motivación de la sentencia por cuanto partiendo la juez a quo de lo solicitado en el suplico de la demanda, la anulación de la modificación del horario impuesta unilateralmente por la empresa, no hizo sino entender que no existía motivo real para modificar el horario del Sr Alonso , no quedando por tanto duda alguna de la coherencia y congruencia de aquella que realizaba además un extenso relato fáctico de los hechos exponiendo el por qué de su decisión de forma que no puede alegarse que estuviera insuficientemente motivada.
Solicitaba finalmente se confirmase la sentencia recurrida por estimar la misma ajustada a derecho.
TERCERO.-Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'.
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...' Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 '.
CUARTO.-El funcionario Sr Alonso con categoría de celador en el centro de Atención Primaria Camp de Tarragona venía prestando sus servicios en el mismo en turno de mañana en horario de 8:00 a 15:00 horas hasta que por resolución del Jefe de Recursos Humanos de 12 de Diciembre de 2011 se le comunicó que debía proceder a abrir la instalación de lunes a viernes a las 7:00 horas, siendo desestimado el posterior recurso administrativo formulado contra aquella y que dio origen a las presentes actuaciones de las que ahora se conocen en esta instancia.
La sentencia impugnada dio la razón al demandante en base a dos motivos fundamentales, el primero, la falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , en tanto los informes emitidos por la Administración y obrantes en el expediente administrativo fueron previos a la resolución de la alzada y posteriores al acto originario.
Y el segundo porque aquellos se contradecían entre sí, debiendo sumar a ello la prueba testifical practicada que ponía de manifiesto que además del actor, había otro funcionario interino que aunque realizara diversas gestiones fuera de su lugar de trabajo, ello no le impedía continuar abriendo las dependencias como venía haciendo hasta entonces a las 7:00 horas de la mañana.
Concluía la sentencia que resultaba mas coherente la explicación dada por los testigos que la información que se derivaba del expediente administrativo por lo que el acto administrativo adolecía de falta de razonabilidad incurriendo además en defecto de motivación.
Partiendo de estos datos se habrán de analizar los motivos de impugnación contenidos en el escrito de apelación si bien razones de coherencia habrán de conllevar una alteración en el orden de su examen.
Así en primer lugar debe hacerse referencia a la falta de motivación de la sentencia por no haberse respetado según la parte apelante la claridad, congruencia y precisión que para la misma son predicables del artículo 218 de la LEC .
Se achaca a aquella una falta de fundamentación jurídica en cuanto a la decisión adoptada por no citarse normativa que pueda considerarse infringida o no especificarse por qué el acto administrativo resultaba carente de motivación.
Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, que la misma es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución siendo deber del juez el dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos.
Resulta así exigible la exposición de un razonamiento suficiente, no siendo obligado para el juez realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni se le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que solo incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución judicial los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.
La congruencia de las sentencias no requiere por tanto una intensa argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Y en definitiva tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes, para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias de 10 de Marzo de 2003 o de 18 de Julio de 2006 entre otras).
En el supuesto de autos pese a que no se cite concreta normativa jurídica en la sentencia, lo cual tampoco resultaba imprescindible atendidos los argumentos hechos valer por una y otra parte en la instancia, no por ello puede afirmarse que esta careciera de fundamentación (aunque no fuera estrictamente jurídica) y no contuviera manifestación sobre por qué el acto administrativo carecía de motivación, y ello aunque no se hiciera de forma directa, pues de su lectura se deducen sin dificultad alguna, como se ha indicado en el inicio de este fundamento jurídico, las razones de la estimación, que obedecieron al hecho de no entender motivado el acto originario al ser los informes de la Administración previos a la resolución de la alzada, y si posteriores a la entrada en la Administración de la comunicación del juzgado relativa a la interposición del recurso, como a la valoración de la prueba practicada, decantándose la juez a quo, como así señaló, por las manifestaciones de los testigos propuestos por el actor que a su criterio le resultaron mas coherentes por sus explicaciones que los mencionados informes.
Cuestión distinta y a la que se aludirá después es la relativa a la correcta o no apreciación de aquella, pero no puede cuestionarse que no se hayan precisado las razones en las que se fundó el fallo y que en definitiva conllevaron la estimación de la demanda.
Procede por ello desestimar esta causa de impugnación de la sentencia.
QUINTO.-En relación a la incongruencia ultra petitum en la que se dice incurre también la sentencia por haber decidido mas allá de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, ya que se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado sin que ello hubiera sido solicitado, puede adelantarse que debe darse la razón en este aspecto a la Administración apelante.
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 , en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de la congruencia, es preciso distinguir entre las alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, ya que respecto de las primeras no es precisa una respuesta pormenorizada a todos ellos.
En consecuencia, cuando la sentencia declara la nulidad de la resolución recurrida, está resolviendo sobre una pretensión ajena a lo alegado y pedido por el recurrente en aquel momento que únicamente había peticionado la anulación de la modificación del horario operada reconociendo su derecho a mantener el anterior.
Y es que no se olvide, la declaración de nulidad responde a unas concretas causas contenidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 sin que ninguna de ellas haya sido aquí invocada, mientras que la anulabilidad se corresponde con cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las recogidas en el precepto citado.
No procedía en consecuencia efectuar en el fallo una declaración que sólo puede corresponderse con determinados defectos que aquí no acontecen.
SEXTO.-En cuanto al fondo de la litis centraba la entidad apelante la controversia en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las practicó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala, salvo de la prueba documental.
En este caso el tribunal podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Puede afirmarse en el supuesto de autos que tras examinar los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones, se alcanza la conclusión de que efectivamente la sentencia no efectúa una adecuada apreciación de los mismos siendo que ello ha tenido decisiva influencia en el sentido del fallo.
Y es que ni la prueba documental aportada por la Administración resulta contradictoria entre sí, ni las declaraciones de los testigos desvirtúan aquella según los razonamientos que se darán.
Debe recordarse que el ahora apelado cuestionaba en la instancia que fuera a él a quien se le modificara el horario de su jornada de lunes a viernes, iniciándose esta a las 7:00 horas de la mañana para así proceder a la apertura del centro asistencial, cuando había otro celador que podía hacer dicho horario y que de hecho lo estaba haciendo.
Ninguna de las partes cuestionaba que eran tres los celadores presentes en el turno de mañana, ni que uno de ellos, el Sr Pio se encontraba desde Julio de 2011 en situación de incapacidad laboral transitoria, surgiendo la divergencia en cuanto al Sr Jose Miguel pues en función de donde estuviera realmente destinado el mismo, podía determinarse o no la posibilidad de que fuera él y no el sr Alonso el que pudiera abrir las dependencias.
Y sobre este punto la sentencia considera que la Administración aportó informes que incurrían en contradicción pues en uno de ellos se decía que este celador prestaba servicio de forma temporal en el edificio del Hospital Joan XXIII, y en otro sin embargo, se señalaba que su destino era el CAP Tarragonés.
De la lectura de los dos informes, contenidos en los Folios Nº14 a 18 y Nº28 y 29 del expediente administrativo no cabe deducir en modo alguno que ambos dijeran cosas distintas.
En el primero de ellos emitido por el Cap de la Unitat de RH, se indica que el celador con nombramiento estatutario interino (Don Jose Miguel ), que formaba parte del equipo de celadores en turno de mañana del CAP Tarragonés, a fecha del mismo 16 de Febrero de 2012, por necesidades del servicio atendida la situación económica y con el fin de optimizar los recursos disponibles, fue trasladado a finales del año 2011 al servicio de consultas externas del indicado centro hospitalario.
En el informe emitido el 24 de Febrero de 2012 por el referente (responsable) de celadores de dicho Hospital y del CAP Tarragonés, se decía que dicho celador con nombramiento de interino desde el 1 de Octubre de 2007 estaba destinado en el CAP Tarragonés, estando pendiente de nuevo destino por estar incluido en la lista definitiva de aspirantes que habían superado un proceso selectivo, señalando a continuación, y esto es lo importante, que este trabajador desde finales del mes de Diciembre de 2011 estaba prestando su actividad profesional en el edificio del Hospital Universitario Joan XXIII por necesidades del servicio.
En consecuencia si bien el destino Don Jose Miguel podía ser oficialmente el CAP Tarragonés, la prestación efectiva del servicio, tal y como recogen ambos informes desde Diciembre de 2011 la llevaba a cabo en otra dependencia distinta a este.
En consecuencia, la información proporcionada por los dos documentos mencionados, no resulta en modo alguno contradictoria sino coincidente, pues aunque se indicara que el destino Don Jose Miguel era el mentado CAP, sobre lo que no había duda alguna era que había sido trasladado a otro edificio en el que realizaba las funciones de celador.
Y a su vez esta, no es desvirtuada por el interrogatorio de testigos al que la juez de instancia atribuye prevalencia.
De este medio probatorio se concluía según la sentencia, que Don Jose Miguel realizaba trabajos puntuales para llevar documentación, muestras o hacer otras gestiones fuera de su lugar de trabajo lo que no le impedía continuar abriendo él las dependencias a las 7:00 horas no quedando así justificada la necesidad del cambio de horario del Sr Alonso ni que ambos celadores tuvieran que realizar el mismo terminando sus funciones a las 14 horas dejando desde esta hasta las 15 horas el centro sin atención.
Estas afirmaciones las emitió el Sr Calixto , responsable sindical que no prestaba servicio en el CAP que declaró que, que el supiera, Don Jose Miguel no pasó a consultas externas y si ocupaba plaza en estas (edificio A) no lo sabía.
También afirmó que al Hospital sólo se pasaba en virtud de comisión de servicio o traslado y que Don Jose Miguel no se dedicaba en exclusiva a las consultas externas en las que colaboraba puntualmente.
El testigo Sr Francisco que prestaba servicio en el CAP Tarragonés en horario de tarde, indicó que no recordaba que Don Jose Miguel se lo llevaran al hospital a prestar servicio y que seguía realizando el mismo horario de siempre, para a continuación decir que a este y al Sr Alonso les cambiaron los turnos.
Ninguno de los dos testigos coincidieron en el desempeño de sus funciones con los celadores del turno de mañana, por lo que sus afirmaciones se fundaban bien en la información que les transmitió el propio apelado u otras personas, no habiendo podido constatar personalmente si efectivamente las tareas del celador interino en consultas externas eran permanentes o puntuales o esporádicas, cuestión que sólo podría haber aclarado el propio interesado, Don Jose Miguel cuya declaración testifical no fue solicitada por el entonces demandante.
No puede por tanto darse prevalencia a unas manifestaciones cuya fuente de conocimiento se desconoce y que no proceden de la apreciación directa y personal y que no coinciden con las del responsable de celadores Sr Miguel a quien le correspondía la organización de este concreto servicio tanto en el hospital como en el CAP.
Es mas, parece que las declaraciones Don Calixto se sustentan en las que a su vez le hizo el propio afectado, Sr Alonso , que ya le había comentado con anterioridad que le habían propuesto un cambio de horario y al que había respondido que no podían hacerlo por tener el preferencia respecto de otros celadores.
De igual manera, de este medio probatorio en ningún momento se podía deducir que el apelado y Don Jose Miguel realizaran el mismo horario de 8:00 a 15:00 horas, cuando precisamente el primero ha sostenido que no había causa para modificarle el horario porque el encargado de abrir el centro era el segundo, lo que significa que este ya iniciaba su servicio a las 7:00 horas, ni que se produjera un simple cambio de turnos de ambos celadores, máxime cuando uno dejó el CAP a finales del 2011, y menos aún, que el servicio quedara desatendido de las 14:00 a las 15:00 horas cuando el propio Don Francisco dijo que su horario en turno de tarde era de 14:00 a 21:00 horas.
Contradicciones todas ellas que no hacen sino avalar lo endeble de las manifestaciones realizadas por los testigos sin un sustento sólido, que ponen en cuestión su objetividad, y que precisamente por ello no son capaces de eliminar la fuerza probatoria de los informes emitidos por el responsable del CAP y del responsable de los celadores.
SÉPTIMO.-No han quedado por lo dicho desvirtuados mediante la prueba practicada a instancia del entonces recurrente, los hechos acreditados por la Administración relativos a que si bien eran tres los celadores del turno de mañana en el CAP, uno de ellos no se encontraba en servicio activo, y el otro, que ostentaba nombramiento de interino, había sido trasladado a otras dependencias para realizar las funciones de celador, de manera que en Diciembre de 2011 aquel era el único que podía abrir el centro asistencial a las 7:00 horas de la mañana, por lo que la decisión de la Administración resultaba plenamente justificada, además de estar amparada en su potestad de autoorganización para garantizar una adecuada prestación del servicio.
Debe por ello rechazarse actuación de la Administración arbitraria o por mera represalia hacia el funcionario Sr Alonso , que no puede entenderse por la circunstancia de que en el mes de Agosto de ese mismo año se le propusiera el cambio de horario y lo rechazara, pues si entonces aquel no se materializó es porque la Administración dispuso de otra opción para solventar la necesidad que se presentaba y que sin embargo ya no tuvo en el mes de Diciembre por las razones dadas, ni con posterioridad tampoco constando en el expediente administrativo que ha sido un celador eventual el que en ausencia del Sr Alonso ha abierto el centro a las 6:45 horas.
Parecía además igualmente lógico, que fuera el funcionario interino a diferencia del Sr Alonso que tenía plaza en propiedad en el CAP, el que fuera desplazado a otras dependencias a realizar funciones de celador si ello resultaba necesario, como también lo fue el que con anterioridad al apelado fuera el encargado de abrir el centro a las 7:00 horas.
Conviene recordar llegados a este punto que la naturaleza jurídica de la relación que une al apelado con el ICS es de carácter estatutario, es decir, casi funcionarial como se ha mantenido en la Jurisprudencia, por lo que debe inferirse de principio la inexistencia de derecho adquirido alguno o de situación que genere una condición, personal o colectiva, más beneficiosa que deba respetarse, sin que la existencia de un turno anterior de trabajo con otro horario quede afectado por la posibilidad y facultades organizativas que posee la Administración presididas por el principio de prestación de un sistema sanitario de naturaleza pública, que es prioritario en su real y efectiva cobertura, de acuerdo con la legislación básica estatal de sanidad.
Por ello, se prevé la obligatoriedad de cubrir los turnos en la forma que disponga cada Centro o se haya podido pactar con la finalidad citad aunque deba respetarse el orden para cubrir estas necesidades del servicio sanitario, que han de ser evaluadas en cada instante, y que es lo que se ha hecho en el caso concreto.
Debe respetarse así una decisión que es consecuencia de una facultad discrecional de la Administración, que ante su revisión jurisdiccional solo tiene como límite la razonabilidad y la ausencia de criterios caprichosos, arbitrarios, irracionales, discriminatorios o carentes de esta razonabilidad entendida como respuesta lógica a una situación concreta.
Esta razonabilidad relativa a las necesidades de organización, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, ya que la decisión a revisar se fundamenta precisamente en criterios extrajurídicos de oportunidad, necesidad, organización y utilización de medios, humanos en esta ocasión, por lo que lo fundamental para cumplir la finalidad ya aludida, es el servicio a un sistema sanitario existente como corolario de un derecho fundamental de todos a la protección de la salud, y como tal acto discrecional impide su sustitución por la decisión de esta Jurisdicción, que solo puede entrar en la revisión del mismo cuando regule materia no prevista para estos actos, no se respete el procedimiento o la finalidad, cayendo en abuso de derecho o desviación de poder, o cuando no respete los principios generales del derecho, de buena fe y proporcionalidad, que son consecuencia de la razonabilidad que debe seguirse en estos actos.
Ello obviamente no excluye la motivación, que en el presente caso, en contra de lo sostenido por la sentencia, entendemos se produjo siendo el funcionario plenamente conocedor de la razón por la que se modificó su horario atendidas las circunstancias, ya desde el mes de Agosto de 2011, resultando dicha motivación además del conjunto del expediente administrativo, como ha admitido la Jurisprudencia, es decir, tanto del acto originario como del que resolvió su recurso.
Por otra parte, llama la atención el que el apelado en ningún caso haya cuestionado o negado las necesidades de organización que en definitiva han justificado el cambio y modificación del turno, limitándose a alegar cuestiones de tipo personal como su lugar de residencia alejado del CAP, o su salud, que además de no ser impeditivas para el desempeño de su trabajo, obviamente no podían ser prevalentes frente a la finalidad del servicio público y su mejor organización.
Cabe añadir que el requisito de la motivación no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, bastando una concreción suficiente de la adecuación del acto al fin previsto, y aunque no la hubiera habido no le habría causado indefensión porque como se ha dicho, era conocedor de la reorganización que se pretendía efectuar.
OCTAVO.-Procede por tanto en atención a todo lo dicho, estimar el recurso de apelación en los términos expuestos y sin que proceda hacer imposición de costas.
Fallo
1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la Sentencia Nº48/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº1 de Tarragona de 6 de Febrero de 2013 , que revocamos confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.
2.-No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Diciembre de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

