Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2012 de 22 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 1214/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101209
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 527/2012
Partes: JR PROMOCIONES PUBLICITARIAS S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1214
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 527/2012, interpuesto por JR PROMOCIONES PUBLICITARIAS S.L., representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de enero de 2012 que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/05982/2008 y 08/05405/2009 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de la AEAT (Sant- Les Corts), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), liquidación y sanción, ejercicio de 2006 y cuantías de 86.211,02 € (liquidación) y 6.142,53 € (sanción), acuerda:
« DESESTIMAR la reclamación núm. 08/5982/2008, confirmando la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Sants- Les Corts.
Declarar inadmisible la reclamación acumulada núm. 08/5405/2009, por falta de competencia, acordando remitir el expediente al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.»
SEGUNDO:Los « hechos» de la resolución impugnada del TEARC recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
1.En fecha 23.1.08 la Administración de Sants-Les Corts emitió requerimiento, notificado el 22.2.08, en el que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2006, instaba de JR Promociones Publicitarias, SL, la aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita justificar la procedencia y cuantificación de la corrección (disminución) efectuada en el resultado contable en concepto de 'Dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente'. En concreto, se solicita la aportación de documento explicativo que relacione las cuantías de las dotaciones a provisiones que integran la corrección al resultado contable mencionado, así como indicación del ejercicio en que no fueron fiscalmente deducibles esas cuantías de dotaciones a provisiones.
Se advertía que con la notificación de la comunicación se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.
2.El 29.2.08 se extendió diligencia para hacer constar que, personado el representante de la sociedad en las oficinas de la AEAT, había manifestado la
Imposibilidad de presentar los justificantes requeridos.
3. El 17.3.08 la gestora formuló propuesta de liquidación provisional, sin
Ingreso de cuota, incrementando la base imponible en 243.788, 98 €, a causa de la supresión del ajuste extracontable negativo que por dicho importe había consignado en la casilla 508 de la autoliquidación (dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente). La base imponible quedaba fijada en 0 €, por la compensación de bases negativas de las que disponía el obligado tributario, de manera que el saldo disponible quedó establecido en 33.430,99 €.
4.El 23.5.08 la interesada mostró su disconformidad con la propuesta, manifestando que en 2006 se había contabilizado por error un documento proforma sin trascendencia económica, por lo que al confeccionarse la autoliquidación del ejercicio se practicó un ajuste negativo del mismo importe.
5.El 3.6.08 la gestora practicó liquidación provisional, acorde con la propuesta, en fundamento a que se había declarado incorrectamente la corrección al resultado contable, derivada de la dotación contable a provisiones no deducibles fiscalmente ( artículos 12 , 13 y 112 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, TROIS).
6.Contra la liquidación provisional, notificada el 13.6.08, interpuso la actora, el 9.7.08, la reclamación núm. 08/5982/2008. Al tiempo, formuló las alegaciones que consideró del caso, reiterando que el ajuste negativo practicado trataba simplemente de compensar el error sufrido en la contabilización improcedente del ingreso, reconduciendo la situación creada a la realidad.
7.- En fecha 16.3.09 la interesada dirigió escrito al TEARC expresando que interponía reclamación económico administrativa contra el acuerdo dictado el 20.2.09 (referencia 2009110003274G) por la Administración de la AEAT del Puerto de Santa María (Cádiz), en concepto de exigencia de reducción de sanción impuesta por el IS 06, y que le había sido notificada el 4.3.09.
TERCERO:El presente recurso suscita los siguientes motivos de nulidad: a) en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la liquidación, o subsidiariamente, la anulabilidad, por haberse vulnerado el trámite de audiencia y haber situado al recurrente en una situación de indefensión, y b) en segundo lugar, la nulidad de la liquidación provisional al responder la misma a un apunte erróneo.
Respecto del primer motivo alegado, la Sala no comparte esta conclusión de la demanda. Los defectos de forma, nos dice el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto dé lugar a la indefensión de los interesados. Es más: incluso habiendo indefensión, la consecuencia no será la nulidad de la regularización sino la retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto. Por fin, la STS 19 de noviembre de 2012 (casación 1215/2011 ), publicada en el BOE 21 de diciembre de 2012, fija como doctrina legal que «La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia».
En todo caso, no concurre en el presente caso indefensión no resultando tampoco de las actuaciones, de las que resulta que la recurrente ha ejercido en su totalidad sus posibilidades de defensa. Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (casación 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, mas por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión y como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de Abril ) 'la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre' ('sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'). Como la propia jurisprudencia constitucional señala 'la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)'. El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la 'esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción' ( Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas 'irregularidades procesales' no suponen 'necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados' ( Auto TC 484/1983, de 19.Octubre ).
En consecuencia, este primer motivo de impugnación de la demanda habrá de ser desestimado.
CUARTO: Respecto al fondo, se trata de determinar la conformidad o no a derecho del ajuste extracontable realizado por la entidad recurrente en su autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio de 2006.
En relación con esta cuestión, la resolución impugnada señala lo siguiente:
.- el artículo 10.3 TRLIS establece que « en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
La actora efectuó en su autoliquidación un ajuste extracontable en concepto de dotaciones a provisiones, no deducibles fiscalmente. A partir del requerimiento administrativo se puso de relieve que la sociedad no podía justificarlo. Es más, tras la propuesta se evidenció su improcedencia, puesto que, según se alegó, se trató simplemente de corregir mediante el ajuste un supuesto ingreso mal contabilizado. Es decir, no existía ninguna operación que diera lugar a una corrección del resultado contable con origen en gastos no deducibles, máxime teniendo en cuenta el carácter negativo del ajuste.
La regularización practicada se ajustó a derecho, toda vez que la gestora se limitó a ajustar la corrección extracontable a los propios datos de la cuenta de pérdidas y ganancias reproducida en la declaración. Cuestión distinta es que la actora, posteriormente, estimara que dicha cuenta aprobada incurría en error y decidiera plasmar en su declaración del IS la que ahora consideraba correcta, compensando fiscalmente el supuesto error contable.
Confirma lo acordado por el órgano gestor que en la motivación de la notificación de la liquidación provisional señala lo siguiente (documentos 27 a 31 del expediente administrativo):
«De acuerdo con la declaración presentada, se consignó en la casilla (438) 'ingresos extraordinarios' un importe de 330.381,93 euros. Simultáneamente, en la casilla (508) 'Dotación contable a provisiones fiscalmente no deducibles' se ajustó con signo negativo un importe de 330.000 euros, lo que sumado al resultado contable de 81.409,93 euros y el aumento por otros gastos no deducibles de 4.801,09 euros, resulta una base imponible negativa del ejercicio 2006 de 243.788,98 euros.
De lo anterior, se deduce que a los ingresos obtenidos, el obligado sumó un 'ingreso extraordinario ' (de forma incorrecta, según señala en su escrito) por importe de 330.389,93 euros, que fueron compensados en la declaración del Impuesto de Sociedades mediante disminución en concepto de 'provisiones fiscalmente no deducibles' por importe de 330.000,00 euros».
La entidad recurrente alega, reiterando lo manifestado en vía económico administrativa, «que en el ejercicio 2006 se contabilizó erróneamente por el responsable de la llevanza de la contabilidad un documento proforma, sin trascendencia económica, por importe de 330.000 €. Consecuencia de dicha indebida imputación contable se practicó un ajuste negativo en la base imponible de idéntico importe».
Debe precisarse, como reflexión de orden general, que la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se invoca y, en particular, la prueba del origen de los ajustes extracontables negativos realizados cuya deducibilidad está en litigio, corresponde a la sociedad que pretende esa deducción, como resulta de lo establecido en el artículo 217 de la LEC , aplicable a nuestro proceso contencioso-administrativo, conforme al cual: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'.
Este precepto concuerda con la regla sobre la carga de la prueba que rige en los procedimientos tributarios - artículo 105 de la LGT -, conforme al cual: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.»
Pues bien, en este caso y la vista de las alegaciones que contiene el escrito de demanda y de conclusiones -insistiendo que se trata de un error- y que tanto ante la AEAT como el TEARC se ha mantenido el absurdo de se tiene como ilegítimamente válidos a efectos de liquidar el resultado contable por la errónea contabilización de la factura proforma por valor de 330.000 euros (sic), no podemos sino confirmar la regularización practicada por la Administración por cuanto se limitó a ajustar la corrección extracontable a los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias reproducida en su declaración, y la subsanación en las cuentas anuales del 2007 deberá de tenerse en cuenta al formular la misma, y, como señala el TEARC, es cuestión distinta que la actora posteriormente estimara que dicha cuenta aprobada incurría en error y decidiera plasmar en su declaración del IS, ejercicio 2007, la que estimaba correcta, compensando el error contable.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que proceda la imposición de costas procesales habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 527/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.
