Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 611/2015 de 20 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1214/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015101214
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0008109
Procedimiento Ordinario 611/2015
Demandante:D. Horacio
PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 1214/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
-----------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 611/2015, interpuesto por don Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno y defendido por el Letrado don Pedro Fernández Bernal, contra la resolución de 4 de febrero de 2015 dictada por el Consulado General de España en La Habana, confirmada en reposición por la de 9 de marzo de 2015. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de estancia solicitado por don Ruperto .
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, tras el trámite de conclusiones con fecha 17 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 27 de noviembre de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la vacante producida por jubilación del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 4 de febrero de 2015 dictada por el Consulado General de España en La Habana, confirmada en reposición por la de 9 de marzo de 2015, que denegaba la solicitud de visado de corta duración, 90 días, presentada por don Ruperto para visitar a su padrino, don Horacio .
La citada resolución denegó el visado porque 'no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
Señala la parte recurrente que don Ruperto tiene arraigo en su país y vivienda, es miembro de la Asociación religiosa Yoruba y quien le invita es el esposa de su hijastra y se hará cargo de sus gastos y se responsabilizará de su regreso. Añade que al resolución carece de motivación no habiendo valorado las pruebas aportadas y la arzón de su visita
Se opone la Administración demandada, tras traer a colación los artículos 25.1 y 27 de la LO 4/2000 en relación con el artículo 14 del Código de Visados señalando que la solicitante no aportó justificación de su intención de abandonar el territorio Schengen conforme determina el Anexo II de dicho Código.
SEGUNDO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a ) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones para a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.
La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto. : o se tiene capacidad económica o no se tiene.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.
TERCERO.-Respecto del resto de los motivos, debemos recordar que el permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.
En el presente caso enjuiciado la cuestión que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no está relacionada expresamente con la documentación aportada sino por no haberse podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado y en tales términos se expresa, como documentación no exhaustiva, el Anexo II del Código de visados.
A estos efectos, debemos indicar que el solicitante, de nacionalidad cubana, nació el 9 de agosto de 1971. Contrajo matrimonio con doña Lorena , que tiene la autorización de residencia permanente como familiar de comunitario, en mayo de 2012. Doña Lorena tiene dos hijas, una biológica y otra adoptiva, ambas con nacionalidad italiana y ambas residentes en España. El solicitante vive en la casa propiedad de su esposa. No trabaja y su mujer declaró que carecía de capacidad económica para poder traerle y por ello era el esposo de su hija adoptiva quien se haría cargo de los gastos. Es miembro de la Institución religiosa 'Asociación Cultural Yoruba de Cuba'. Aportó un cheque bancario emitido por el invitante a su favor por cuantía de 5.772,60 €, un seguro de viaje de 90 días con fecha de inicio el 1 de abril de 2015 y reserva de vuelo La Habana-Madrid-La habana de los días 1 de abril, ida, y 1 de mayo, vuelta. Su intención era la de pasar 90 días en España, del 1 de abril al 1 de julio de 2015.
En relación con la carta de invitación efectuada por el esposa de la hija adoptiva de doña Lorena si bien se trata de un documento de los recogidos en el la lista del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, dicha lista no es exhaustiva de documentos justificativos y dicho documento solo justifica que durante su estancia dicha persona le cubrirá sus necesidades de alojamiento. En todo caso, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación de un extranjero familiar residente en España deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve. Lo cual determinará que en ciertos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', según bien sostiene el representante de la Administración General del Estado, pero en otros, por el contrario, el órgano jurisdiccional pueda considerar garantizados los medios para el regreso del solicitante a su país de origen, pese al criterio adverso de la Sección Consular.
La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
Consta que el solicitante carece de cualquier tipo de bienes, se le tuvo que dar un cheque para acreditar las disponibilidad económica, no tiene trabajo y parece que su única familia es su esposa residente en España quien no puede reagruparle por carecer de medios económicos. El riesgo de inmigración ilegal es real ya que carece de arraigo laboral, social, familiar y económico con su país y siendo esa la razón de la desestimación en vía administrativa desestimaremos el presente recurso.
CUARTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros y ello en virtud de la naturaleza del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Horacio contra la resolución de 4 de febrero de 2015 dictada por el Consulado General de España en La Habana, confirmada en reposición por la de 9 de marzo de 2015.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
