Sentencia Administrativo ...re de 2005

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25/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 1219/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 800/2001 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 1219/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100940

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11427

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por varios funcionarios contra resolución que desestimó solicitud de derecho a percibir complemento específico. Disminución de la cuantía a percibir en concepto de complemento específico al pasar del grupo C al B. Normativamente al producirse la reclasificación de los funcionarios se indicó que esta reclasificación no podía significar un incremento del gasto público, sin implicar que se ha incumplido la obligación de respetar las retribuciones en cómputo anual, pues estas deben entenderse como brutas. La adecuación de las retribuciones viene referida a las de carácter fijo no a las retribuciones complementarias.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 800/2001

SENTENCIA nº 1219/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Antonio, D. Alfonso, D. Constantino, D. Carlos Miguel, D. Germán, D. Leonardo, Pedro Francisco, D. Rosendo, Jose Daniel, Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Luisa Infante Lope, y asistidos de Letrado, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso fijando cuantía y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto de impugnación en este proceso las Resoluciones de fecha 29 de marzo de 2001, de la Subsecretaría de Defensa , por la que se desestiman las instancias de los aquí actores mediante las que solicitan que se les declare su derecho a percibir el complemento específico en idéntica cuantía a la devengada en agosto de 1996, con efectos de 1 de enero de 1997, con los posteriores incrementos.

Los actores formularon sendas peticiones, basadas en la extensión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 13 de enero de 2000 , constando Resolución del Subsecretario de Defensa, la cual se dejaba en suspenso la decisión del incidente planteado hasta que se resolviese el recurso de casación en interés de ley interpuesto contra dicha Sentencia. Así las cosas, se dirigieron al Tribunal de Canarias, el cual dictó Auto de incompetencia por razon del territorio. En fecha de 29 de marzo de 2001 el Subsecretario de Defensa desestima su solicitud de diferencias entre lo percibido hasta agosto de 1996, dejando abierta la vía judicial correspondiente.

Sostienen en síntesis los actores ( todos ellos Suboficiales del Ejército de Tierra, Sargentos y Sargentos 1ª) que fueron clasificados en el Grupo B, a efectos retributivos por el RDL 12/95, de 28- 12, que la reclasificación de los Sargentos, Sargentos Primeros y Brigadas del Ejército en el Grupo B, fue adoptada por el Gobierno en dicha norma con valor de Ley, con la precisión de que la cuantía global de las retribuciones no sufriera incremento, por las circunstancias excepcionales existentes en la época (prórroga de presupuestos), pero a consecuencia de ello se está dejando vacío de contenido el derecho a percibir un complemento específico, en las sucesivas Leyes de Presupuestos y en las sucesivas Resoluciones de la Subsecretaría de Defensa por las que se dictan instrucciones para los sucesivos ejercicios, por lo que peticionan su abono en la cuantía precedente desde 1-1-97.

Suplican los actores en su demanda:

1.- el derecho a percibir, desde el 1 de enero de 1997 y durante ese año, un complemento especifico en una cuantía anual igual a la que venía percibiendo hasta agosto de 1996,

2.- el derecho a percibir un complemento específico incrementado en un 2.1% durante el año 1998, el 1.8% para el año 1999 y el 2% para el año 2000, así 2% para el año 2001, hasta el día de la fecha.

3.- el derecho a percibir los intereses que legalmente les corresponden en relación con las cantidades no percibidas.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala apreciara que todas las disposiciones normativas de carácter general de rango inferior a la Ley, realizan una puntual y exacta aplicación de las normas con este rango, solicita el planteamiento de CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REAL DECRETO-LEY 12/95 , por vulnerar el art. 9.3 CE , así como el art. 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Centrada la cuestión objeto de debate debemos referirnos con carácter previo a la normativa en virtud de la cual tuvo lugar la reclasificación ahora examinada para con ello poder señalar los efectos económicos de la referida reclasificación. El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre EDL 1995/17025 , por el cual se regulan las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así del Grupo "C" al Grupo "B" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes en dichas escalas y empleos". Y en su párrafo segundo establece que: "en su virtud los funcionarios de las escalas y empleos citados que estuvieran integrados en los grupos C y D. respectivamente, pasaran a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciba idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada reclasificación de grupo tuvo lugar por Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio y Resolución 132/1996, de 12 de agosto, estableciendo que para los reclasificados del grupo C al B se percibirá el complemento especifico que antes se percibía disminuido en 38.324 pesetas, fijándose así como complemento especifico a percibir en el empleo de Sargento 723 pesetas, en el empleo de Sargento 1º 5.896 pesetas y en el empleo de Brigada 10.523 pesetas. En aplicación del anterior precepto el actor pasó del Grupo "C" al "B" recibiendo, en consecuencia, las retribuciones básicas (Sueldo, pagas extras y trienios) correspondientes a grupo B que eran superiores a las que percibía estando integrado en el grupo "C", y ese incremento en sus retribuciones básicas, de acuerdo con el artículo mencionado, debía compensarse reduciendo la cuantía de las retribuciones complementarias -concretamente, y en lo que ahora interesa, el complemento específico- ya que la reclasificación operada nunca podía suponer un incremento de las retribuciones globales y anuales que percibían antes de la misma.

La cuestión así centrada estriba, pues, en determinar si la Administración al disminuir la cuantía a percibir en concepto de complemento específico por pasar del Grupo C al B vulnera el ordenamiento jurídico. Esta Sala, considera que no se vulnera el ordenamiento jurídico .Cual ya señalamos en nuestra sentencia de 5-12-02 (Recurso 1543/00 , al que se refiere la demandada), esta cuestión ha venido siendo analizada por diferentes órganos jurisdiccionales ( así, Ss.TSJ Valencia 15 octubre 1999, Madrid 13 febrero 2000 y 16 abril 2001, Extremadura 15 marzo 2001, Aragón 1 diciembre 2000, Andalucía 6 julio 2001 , entre otras muchas), y otras muchas posteriores, podemos añadir ahora (así, a título de ejemplo, STSJ Murcia 4-10-02-EDJ 58298-, Andalucía-Granada 23-12-02- EDJ 80062- y 20-9-03-EDJ 151670-, y Canarias-Tenerife 25-9-02- EDJ 68717- y 4-4-03-EDJ 154508 -, rectificando estas últimas por cierto doctrina precedente citada por los reclamantes), que uniformemente se han pronunciado en sentido desestimatorio de esta pretensión, entendiendo que, tal como indica la STSJ de Andalucía de 6 de julio de 2001 , antes citada, " el fundamento de la aplicación de la minoración retributiva a que se refiere el recurrente se encuentra en una norma con rango de Ley, el artículo 5E del Real Decreto Ley 12/95 , que al establecer la reclasificación en los Grupos B y C, a efectos retributivos del personal de determinados empleos de las FF/AA, hasta entonces integrados en los en los Grupos C y D, respectivamente, de entre los regulados en el art 25 de la Ley 30/84 , consignó como condición de dicha reclasificación que ello no podía suponer incremento del gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas escalas y empleos. Para hacer posible esa limitación, el propio art 51 dispuso que el exceso que el sueldo del nuevo Grupo tuviese sobre el sueldo del Grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de las retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, autorizan do al gobierno a dictar las disposiciones precisas para dar cumplimiento a tales previsiones. Este criterio de determinación del "quantum" de la retribución complementaria es respetado en el Real Decreto 1844/1996 cuya cobertura se encuentra en el precitado artículo 5E , con los efectos de generalidad propios de toda Ley, por lo que no cabe decir que se limita a las circunstancias excepcionales existentes en la época (prórroga de presupuestos). El que el cambio de Grupo, con adscripción a uno superior, según parece deducirse de la solicitud del actor iniciadora del expediente administrativo, implique percibir una cantidad de dinero inferior cada mes a la que anteriormente recibía, no significa que se haya incumplido la obligación normativa de respetar sus retribuciones en cómputo anual, pues estas deben entenderse como brutas y globales, esto es, con igualdad en la suma de los diferentes conceptos retributivos antes de las deducciones legales a que haya lugar en función de aspectos ta les como Mutualidades, derechos pasivos, "Mutualidad I." o retenciones tributarias, y esta equiparación de haberes, así entendida, en absoluto se acredita que hay sido inobservada como consecuencia de la minoración compensatoria operada en el complemento específico".

En este mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 de febrero de 2000 , desestimaba el recurso al sostener que la reducción del complemento específico que venía percibiendo hasta ese momento, arranca de un RDL y trae consecuencia del aumento de sueldo base en razón de la reclasificación del empleo del recurrente (en ese caso, Sargento), por lo que la disminución del complemento específico no supone expropiación alguna de derechos, toda vez que al ingresar al servicio de la Administración Pública se ha colocado en una situación jurídica objetiva modificable en la que tiene derecho a los conceptos retributivos legalmente reconocidos, en las cuantías que, en razón de la coyuntura, se fijen a través de los instrumentos normativos pertinentes".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, que interpreta acertadamente los preceptos aplicables al caso de autos, nos determina a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en tanto que la actual estructura y distribución de los conceptos retributivos trae causa de la reclasificación que se hizo con efectos de 1996, habiendo mantenido el actor el montante total de sus retribuciones, sin que existan derechos adquiridos conforme a la doctrina expresada, por lo que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Ha de añadirse a lo anterior que sobre la cuestión de fondo aquí litigiosa ha recaído doctrina del Tribunal Supremo en interés de Ley, que vincula pues a esta Sala en los términos del artículo 100.7 de la Ley procedimental .

Así cual recogen las citadas STSJ de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) la STS de 25-2-02 y otras posteriores , que recogen ya directamente la interpretación que ofrece el Tribunal Supremo, ha fijado la siguiente doctrina legal sobre el tema:

"Que el artículo 18-1-a de la Ley 12/96, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , sólo permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, no siendo aplicable este precepto al complemento específico previsto en el artículo 4-3-1 del Reglamento del Personal Militar Profesional aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre ".

Para mayor fundamentación de la presente basta remitirse a los detallados razonamientos jurídicos de dicha sentencia en interés de Ley, que damos aquí por reproducidos en aras a la concisión.

CUARTO.- En cuanto a la alegación referida a la vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución y de seguridad jurídica, art. 9.3 debemos traer al presente proceso la fundamentación aportada en la STSJ de Castilla y León -Valladolid- num 1605/2004, de 26 de noviembre que claramente recoge "Así mismo debemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene declarado al respecto que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad (sentencias 77/1990 (RTC 19907) y 48/1992 (RTC 19928 )). Igualmente ha señalado reiteradamente que la igualdad o desigualdad entre cuerpos de funcionarios, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales, y prescindiendo de un sustrato sociológico real, son creación del derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellos, esto es, de su configuración jurídica, (sentencias 71 /1984 [RTC 19841] y 68/1989 [RTC 19898 ]). En el presente caso los recurrentes no razonan ni justifican que los funcionarios civiles y militares con los que se comparan ejerzan funciones similares a las que ellos desempeñan, se les haya exigido una preparación equivalente, presten sus servicios en puestos de responsabilidad similar, y, en general estén sujetos a un status de derechos y deberes que les haga equiparables, con el fin de que pueda aplicarse el principio de igualdad. No es por tanto posible llegar a la conclusión de que el descuento que se verifica en las nóminas de los funcionarios con los que se comparan (respecto a los que no se razona ni acredita que concurra una situación de igualdad), constituya una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución (RCL 1978836 ), lo que conduce a la consecuencia de que las normas que autorizan el referido descuento no son nulas de pleno derecho.

Afirman también los recurrentes, dentro de este esquema argumental, que los miembros de las Fuerzas tienen un sistema retributivo igual al de los funcionarios civiles del Estado, por lo que sus retribuciones complementarias no pueden ser disminuidas por el paso de un Grupo a otro, como no son modificadas las de los citados funcionarios. Pero en este punto, a los razonamientos antes expuestos sobre diversidad de régimen jurídico entre unos y otros funcionarios ha de unirse que la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (RCL 1989613 ), equipara el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la administración del Estado, pero permitiendo su adaptación a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos que tienen asignados, por lo que se trata solamente de un principio general de igualación, que no impide las distinciones que nacen de la evolución de sus respectivos sistemas retributivos, que en el presente supuesto se concreta en la reclasificación llevada a cabo por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 (RCL 1995525.Elartículo 23 de la Ley 30/1984 de medidas para la Reforma de la Función Pública (RCL 1984000 ) que este precepto señala como retribuciones complementarias los complementos de destino y específico; el primero de ellos lo consolida la propia ley por el transcurso de dos años(se está aludiendo al artículo 33.2 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre (RCL 1990687 )), por lo que mantienen los recurrentes- una vez consolidado no puede ser disminuido por norma de rango inferior, como la que se recurre; y, por lo que se refiere al complemento específico, si el mismo está destinado a retribuir condiciones especiales de algunos puestos de trabajo, en ningún caso podrá ser disminuido cuando las citadas condiciones de trabajo sigan siendo las mismas; añadiendo una nueva referencia a la comparación con los funcionarios civiles que ya ha sido objeto de examen en el anterior fundamento de derecho.

Tampoco estas alegaciones permiten estimarla pretensión, el descuento que origina el litigio se produce respecto al complemento específico. El fundamento de la aplicación del indicado descuento se encuentra en una norma con rango de Ley (el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 (RCL 1995525 )). Por último, no se trata de negar que un puesto de trabajo que reunía condiciones particulares, que daban lugar a un complemento específico, las haya perdido, ni de modificar ese complemento específico, sino de aplicarle un descuento autorizado por norma de Ley sobre las retribuciones complementarias, de modo que, como expresa el mencionado artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 , los funcionarios de las Escalas y empleos afectados por la reclasificación perciban idénticas remuneraciones globales respecto a su situación anterior a la reclasificación Por todo lo antes expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- En méritos de la doctrina legal reseñada, procede desestimar pues el recurso contencioso-administrativo promovido por los actores."

Procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida en todos sus extremos.

ULTIMO.- Al no advertirse temeridad o mala fe determinante de la imposición de costas procesales ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ), no procede hacer expresa condena de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 800/01, interpuesto por D. Juan Antonio, D. Alfonso, D. Constantino, D. Carlos Miguel, D. Germán, D. Leonardo, Pedro Francisco, D. Rosendo, Jose Daniel, Jesús Luis, contra las Resoluciones del Subsecretario de Defensa de 29 de marzo de 2001 a que se hizo mención en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el mismo .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de diciembre de 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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