Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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03/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 122/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 530/2004 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 122/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 530/2004

Partes: Juan Alberto Y AENA

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 122

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 530/2004, interpuesto por Juan Alberto y AENA, representados por los Procuradores de los Tribunales CARLOTA PASCUET SOLER y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, respectivamente, y asistidos de sus Letrados, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 24-4-04 por la que se fija el justiprecio de la finca 504 del término municipal de Viladecans, beneficiaria AENA actuaciones practicadas por el Ministerio de Fomento, expediente 49/03 y resolución de 20.09.04 desestimando recurso de reposición interpuesto afectada por el proyecto "Aeropuerto de Barcelona- El Prat. Expropiación de terenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 1ª Fase" en los términos municipales de Sant Boi de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de abril de 2004, que fija el justiprecio de la finca expropiada, sita en el término municipal de Viladecans, numerada como 504.

Dicha resolución la impugnan tanto el propietario D. Juan Alberto como la entidad AENA, beneficiaria de la expropiación.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada, fija la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, el 27 de febrero de 2002.

El planeamiento vigente, por haber entrado en vigor antes de la fecha de inicio del expediente expropiatorio, es la "Modificación del Plan General Metropolitano referente al sistema Aeroportuario y ordenación del entorno inmediato", aprobada definitivamente el 6 de marzo de 2001. La Modificación del PGM comporta una afectación significativa para la finca, ya que cambia su calificación urbanística, y establece un aprovechamiento lucrativo concreto para ese sistema general, de 0,15 m2t/m2s.

La finca 504 está calificada en su totalidad como Sistema Aeroportuario-clave 2

En cuanto a los usos se hace precisa una estimación de su proporción, que se considera que es de 30% de oficina y de 70% de industria escaparate.

La superficie afectada es de 15.534 m2 (según el Acta Previa de Ocupación, aún cuando la propiedad discute este extremo, y considera que mide 15.890 m2s.

Entiende la resolución que las ponencias catastrales no están vigentes y que debe calcularse el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo un valor residual del suelo de 236,94 euros/m2, detraído un 10% por cesiones obligatorias y los costes correspondientes de urbanización., queda un valor unitario de suelo de 31,99€/m2. El justiprecio del suelo se fija en la cantidad de 496. 932,66€, más el 5% de premio por afección.

La representación procesal de D. Juan Alberto impugna la resolución del Jurado por los siguientes motivos:

-Disconformidad con las mediciones de la superficie expropiada. Entiende el recurrente que la finca en realidad mide 15.890 m2.

-Error en la determinación del justiprecio. El Jurado ha aplicado el aprovechamiento previsto en la Modificación del PGM aprobada el 6.3.2001, cuando debía aplicarse la prevista en el PGM aprobado el 14.7.1976.

-Improcedencia de la actuación sistemática del Jurado. Debía de aplicarse los sistemas de actuación preferentes como son los de compensación y cooperación y por otra parte, el aprovechamiento lucrativo asignado por la modificación del PGM no se puede patrimonializar en manos privadas.

-En cuanto a la valoración efectuada por el Jurado, el recurrente expone que la demora en la tramitación del expediente no puede serle perjudicial, y teniendo en cuenta que han transcurrido 21 meses entre la aprobación de la relación de bienes y derechos (22.2.01) y el inicio del expediente de justiprecio (27.2.02), debía referirse la valoración a la fecha en que se inicio el expediente de expropiación (22.2.01) pues en esta fecha no había entrado en vigor la modificación del PGM aprobada el 6.2.01, y la regulación anterior le era más beneficiosa.

Solicita en el Suplico de la demanda se anule la valoración efectuada por el Jurado y "es procedeixi a efectuar-se una nova valoración d'acord amb els criteris legalment aplicables".

Por su parte, la beneficiaria, AENA, centra su impugnación en un punto concreto: considera aplicable la Modificación del PGM aprobada el 6.3.2001, por hallarse en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2s/m2t. Pero también cuestiona que no se deduzcan ciertos gastos e indemnizaciones en base al artículo 30 de la Ley 6/98 ; y en relación con el método residual dinámico aplicado por el Jurado, considera que se introducen en los flujos de caja ingresos que no corresponden y una tasa de actualización incorrecta.

SEGUNDO.- En primer lugar el recurrente impugna la superficie consignada en el Acta de Ocupación y valorada por el Jurado. Afirma que la finca en realidad mide 15.890 m2 y no 15.534 m2.

Critica la recurrente que el Jurado diera por buena la superficie que obra en los archivos del Catastro, puesto que con la hoja de aprecio se aportaron mediciones topográfica, si bien el Jurado niega este extremo (pág. 32) y la misma no obra en el expediente administrativo, siendo aportada como documento adjunto a la demanda.

La diferencia existente entre ambas mediciones se refiere a la superficie de terreno que ocupa un camino que atraviesa la finca, que según AENA es un camino publico que consta en el catastro a favor del Ayuntamiento de Viladecans y según la propiedad es un camino privado que solo tiene el efecto de servidumbre de paso entre fincas colindantes.

El camino figura en el catastro a nombre del Ayuntamiento, el Jurado en la resolución expone que "la superficie alegada por la propiedad de 15.890m2, es superior tanto a la superficie catastral de la finca, de 15.199 m2 como a la superficie registral de la misma, de 14.689 m2" (pág. 32). Añade que "se debe tener en cuenta, además, que se trata de una expropiación total, por lo que a efectos de su inscripción adquiere mayor significado la superficie registral de la finca y la que consta en el Acta de Ocupación, que es documento inscribible en el Registro de la Propiedad".

La parte recurrente no ha destruido la presunción de acierto y veracidad de la que gozan las resoluciones del Jurado, a la par que tampoco ha desvirtuado sus argumentos jurídicos. La medición topográfica aportada junto con la demanda, tan solo mide la superficie a partir de los linderos, pero no dibuja el camino que la propia recurrente reconoce que existe.

La recurrente no ha practicado prueba alguna que contradiga los argumentos del Jurado, cuando, como este recuerda, el art 187,2 del DL 1/90, ley de urbanismo de Cataluña dispone que "las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie delimitada se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario". Por ello, el recurso en este extremo debe ser desestimado.

TERCERO.- La demanda de la propiedad lamenta en primer lugar los retrasos sufridos en un procedimiento que paradójicamente fue declarado de urgencia, bastando recordar al respecto que la legislación prevé como correctivo a tales dilaciones el derecho a percibir en su caso y siempre que concurran los requisitos legales, los correspondientes intereses de demora, o incluso si lo estimare oportuno ejercer la acción de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración, más en ningún caso la demora en la tramitación, puede comportar la aplicación del planeamiento anterior ya no vigente en el momento en que se inicia la pieza de justiprecio.

Alega la recurrente que el Jurado ha aplicado el aprovechamiento previsto en la Modificación del PGM aprobada el 6.3.2001, cuando debía aplicarse la prevista en el PGM aprobado el 14.7.1976. Fundamenta tal posicionamiento en el hecho que la modificación del PGM no fue debidamente publicada en el Diario Oficial, infringiendo el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Ahora bien, las normas urbanísticas fueron debidamente publicadas en el DOGC del 14.1.05.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Razón por la cual, con la publicación de las Normas en el DOGC en fecha 14 de enero de 2005, debe entenderse subsanado el defecto de eficacia alegado por la recurrente.

CUARTO.- Como hemos indicado la MPGM de 6 de marzo de 2001 otorga a la finca objeto de expropiación un aprovechamiento bruto de 0,15 m2t/m2s. No obstante, la propiedad recurrente cuestiona si el aprovechamiento referido en la modificación operada en el Plan General Metropolitano es lucrativo a los efectos de aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , pretendido por AENA, y que esta Sala acoge ya, como se desprende de la argumentación contenida en el citado fundamento, y que reproduce lo que ya dijimos en anteriores sentencias, entre otras, la sentencia núm. 462/08 de 20 de mayo .

Para ello, debe considerarse que:

1.-La expropiación tiene por base la aprobación del Plan Director del Aeropuerto, no obstante lo cual el aprovechamiento, como bien razona la propiedad, debe ser el fijado en el Plan General Metropolitano. No obstante, como indica el Jurado la MGPM 2001, contiene además un resumen del "Plan Director al ámbito estrictamente urbanístico aunque, en principio, las normas legales que se citarán prevén un plan especial todavía no está aprobado, y esta MPGM de 2001 viene a su vez a dar amparo a ese plan especial, en cuanto es preciso modificar el PGM y no puede hacerlo un plan especial, en cuanto es por ser de rango inferior.

2.-Atendido el PGM, pero en la redacción aprobada por el 6 de marzo de 2001, conforme se ha expuesto al precisar el planeamiento aplicable, éste establece que: 1.- El aeropuerto y la zona de servicio, por razón de la legislación sectorial, serán de titularidad pública (art. 186 ). 2.- Se asigna al sistema general aeroportuario un índice de edificabilidad bruta global sobre el conjunto de la zona de servicio de 0,15 m2 de techo/m2 de suelo, añadiendo que corresponde al planeamiento especial que lo desplegará concretar la distribución de la edificabilidad por zonas (art. 187 ). 3.- El sistema general aeroportuario público admite como usos principales las pistas y plataformas de vuelo, los edificios de terminales de pasajeros y de carga, las instalaciones técnicas de soporte a la aviación, servicios de aviación general, oficinas de gestión aeroportuaria, mantenimiento y talleres de aeronaves y los servicios de atención directa a los pasajeros, añadiendo que, con carácter complementario y siempre relacionados con los principales, se admiten los usos de actividades logísticas, industrial, comercial, almacenamiento y transporte; coches de alquiler de alquiler, concesionarios de servicios aeroportuarios; hoteles, agencias de viajes y otros servicios a los usuarios o empleados del aeropuerto. Corresponderá al planeamiento especial que desplegará el sistema general aeroportuario, la distribución y la concreción de los usos a las diferentes zonas del aeropuerto (art. 188 ).

3.-Teniendo en cuenta que la valoración, necesaria para la expropiación, requiere la determinación del contenido urbanístico de la propiedad, y que éste haya adecuado reflejo en la normativa contenida en la Ley 6/98 , es preciso considerar: 1.- El aprovechamiento urbanístico se compone de dos factores: la edificabilidad y los usos y su intensidad. 2.- El primero halla su encaje en la fórmula superficie total edificable/superficie total del ámbito (cuando nos encontramos ante una edificabilidad neta, y sí, como es el caso, nos encontramos ante una edificabilidad bruta, esta comprende las cesiones correspondientes al ámbito de gestión). 3. Hay otro factor, precisamente el relacionado con los usos, que acaba de concretar el aprovechamiento de manera tal que, dicho en términos sencillos, el número de plantas concreto que pueda soportar el ámbito y su destino no se halla sólo por relación directa con el coeficiente de edificabilidad, sino en relación a los usos permitidos y a la altura reguladora y otros parámetros. 4. De esta conjunción surge el aprovechamiento, que aplicado a la superficie da un valor al terreno.

4.- El aeropuerto y la zona de servicio (donde se hallan los terrenos expropiados) es de dominio público por determinación legal. La cuestión es si ello implica que no pueda hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración a los efectos de la expropiación.

Y la respuesta ha de ser, como ya se ha venido adelantando, que sí puede hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración, por cuanto al momento de la valoración no sólo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad aeroportuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración.

A esta misma conclusión ya ha llegado esta Sala en sentencias anteriores entre las que cabe citar la dictada por la Sección Tercera en autos nº 124/03 cuando en relación a los usos del puerto concluye que "Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas".

A ello debe añadirse que no puede partirse, desde la óptica legal, que todos los terrenos destinados a equipamiento tengan aprovechamiento cero, dado que el PGM sí le atribuye un aprovechamiento, con la determinación de una edificabilidad y un posible uso privado, como hemos visto.

En este sentido cabe recordar que el propio PGM prevé que la titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión de dominio público, respecto de aquellos sistemas generales en que esta manera de gestión o de aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y de los objetivos de este Plan (artículo 170.2 ).

En definitiva, el aeropuerto, propiedad de AENA, no excluye el negocio privado que dentro del mismo se desarrolla, y por ello precisamente establece su regulación a fin de hacer compatible el interés general del tráfico aéreo y las actividades o usos permitidos desarrollados por capital privado.

Por otra parte, la recurrente entiende que, manteniendo la tesis del Jurado de que el sistema aeroportuario se considera un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, nos encontramos ante una actuación sistemática de un polígono previamente delimitado, y en este caso, siguiendo el artículo 167 del Decreto legislativo 1/90 , debiera aplicarse los sistemas de actuación preferentes como son los de compensación y cooperación, pues "no estarían davant d'una actuació asistemàtica a adquirir mitjançant expropiación, sino davant d'una actuació sistemática·" Por otra parte considera que la delimitación poligonal es incorrecta puesto las cargas del sector son ampliamente superiores a los hipotéticos beneficios.

Ahora bien, el recurrente en ningún momento ha efectuado una impugnación., aunque fuera indirecta del Plan General, cuando la decisión de optar por el sistema de expropiación está recogida en el propio PGM.

En efecto el artículo 168 de las NNUU del PGM al regular la actuación en sistemas generales dispone que "los suelos adscritos por el Plan para Sistemas Generales: Sistemas de Comunicación (..aeroportuario..),...se obtendrán cuando no estuvieren comprendidos dentro de sectores de planeamiento, mediante el sistema de expropiación".

Asimismo el artículo 167,1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, dispone que "la ejecución de los Planes y de los Programas de Actuación Urbanística se realizará por polígonos completos, excepto cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos mediante actuaciones aisladas".

Esta Sala, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la sección 3ª , ya ha declarado que el artículo 4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no obsta a la plena aplicación de la norma del artículo 169 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, aplicable en este caso por razones temporales, en virtud del cual la Administración actuante dará preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo que razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación" y en este supuesto, tratándose de un sistema general de titularidad pública la ejecución del planeamiento por el sistema de expropiación esta justificada.

QUINTO.- Determinada la edificabilidad aplicable, debemos ahora analizar la cuestión planteada de los usos y su intensidad, que junto con aquella, componen el concepto de aprovechamiento urbanístico y son premisa para obtener los parámetros de cálculo del valor en venta y valor de construcción necesarios en el método residual dinámico, sobre cuya procedencia no se entra en esta resolución al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes.

El Jurado expone que al valorarse los terrenos como parte de un ámbito con aprovechamiento urbanístico lucrativo reconocido, cual es el Sistema Aeroportuario, como queda ordenado por el Plan Director primero y luego por la MPGM de 6.3.2001, se considera que en principio no es preciso buscar referencias externas al mismo, para su valoración. Sin embargo, la citada flexibilidad y polivalencia hacen difícil establecer uno de los parámetros necesarios, la proporción de usos característicos. Aclara el Jurado que "esto no quiere decir que el planeamiento aplicable no haya determinado la delimitación de todos los parámetros urbanísticos precisos, que se considera concretamente que constituye ele aprovechamiento, entendiendo por tal la definición de la edificabilidad de 0,15 m2t/m2s, más los usos característicos, que son los de oficina e industria. Lo que ocurre es que los usos están definidos con un grado de flexibilidad que hacen precisa una estimación de su proporción" .En referencia a la proporción el Jurado, para no evitar agravios comparativos, acoge como usos predominantes el de "industria escaparate" (industria auxiliar con espacio de exposición), y el de "oficinas", estimando una proporción del 70% y 30% respectivamente. A ello se opone la propiedad, considerando que debe apreciarse el uso predominante de toda el área metropolitana, que es el residencial.

La beneficiaria recurrente rechaza también el uso de industria escaparate, pero utilizando argumento diferente, cual es que el Plan Director del Aeropuerto no contempla este uso.

Reconocida por el MPGM de 2001 una edificabilidad del 0,15 m2t/m2s, resulta obligado concluir que deben tomarse en consideración los usos (lucrativos) permitidos por tal normativa urbanística, que son los contenidos en el articulo 188, según el cual, "amb caràcter complementari i sempre relacionats amb els principals, s'admeten els usos d'activitats logístiques, industrial, comercial, magatzematge i transport; cotxes de lloguer, concessionaris de serveis aeroportuaris; hotels, agències de viatges i altres serveis als usuaris o empleats de l'aeroport".

Por ello, las pretensiones de la propiedad en este punto no pueden acogerse, ya que parten de la base de referencia de toda el área metropolitana pero tampoco los valores que propone la beneficiaria en su hoja de aprecio, ya que se limita a considerar los usos de oficina e industria, cuando como se prevé en el articulo 188 trascrito, los usos permitidos son más amplios y variados, a pesar de su limitación en cuanto deben estar relacionados con los principales, esto es, con la actividad aeroportuaria.

En este punto concreto, la resolución del Jurado impugnada realiza las siguientes consideraciones: "se considera que esa flexibilidad característica de Mas Blau, e incluso de la zona 10a, también es una característica del Plan Director del Aeropuerto y de la MPGM de 6-3-2001", ya que las mismas calificaciones y definiciones para los usos permitidos en Mas Blau son reproducidas en la Modificación del PGM y en el Plan Director (vid página 26 de la resolución impugnada, donde se detallan los usos respectivos); y también dice que "en ambos ámbitos, la zona edificable del aeropuerto y Mas Blau, se permiten o hay zonas específicamente calificadas para uso comercial y hotelero".

El Jurado justifica que adopta el valor de industria escaparate (junto con el de oficina) "porque su valor, mayor, representa mejor a efectos de promedio, el valor de uso de hotel, el comercial, y otros (laboratorio, empresas de alquiler de coches, servicios a oficinas, etc.), que también se permiten, pues el valor residual conjunto de esos otros usos se considera que sería similar al obtenido de tal media ponderada entre oficina e industria escaparate, de forma que aunque los otros no entren en la ponderación quedan así representados".

Y en relación concreta con los usos del aeropuerto, se dice que "si bien en la ciudad aeroportuaria se podría considerar que la industria característica es más bien logística, también se permiten otros usos como el hotelero, el comercial y muchos otros, por lo que se considera que el valor de la industria escaparate representa mejor, a efectos del producto inmobiliario promedio, el valor de esos otros usos no considerados, puesto que sus valores de suelo, en conjunto, se estiman similares al del suelo obtenido como promedio entre los usos de oficina e industria escaparate".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida no precisa ser citada, los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción de legalidad y acierto, en razón a la objetividad e imparcialidad de sus miembros componentes. Por ello, y no estimándose correcta la pretensión de la beneficiaria de que se consideren como usos predominantes los de oficina e industria, por no reflejar los usos que se permiten en la zona aeroportuaria, ni tampoco la de la propiedad, por acogerse a la realidad existente en un ámbito externo al aeropuerto, debemos mantener los usos ponderados por el Jurado, no por venir referidos a ámbitos externos, sino por adecuarse también y además a los usos y actividades que la normativa aplicable, Modificación del PGM de 6.3.2001, permite en la zona aeroportuaria.

En referencia a la impugnación de los valores que toma como referentes el Jurado para calcular el valor de repercusión efectuados por la demandante, los mismos deben ser rechazados puesto que estos no han sido objeto de crítica especifica. La recurrente en el suplico de la demanda solicita "es procedeixi a efectuar-se una nova valoración d'acord amb els criteris legalment aplicables". Esta petición es excesivamente genérica pues era de su responsabilidad indicar que valores no aceptaba del Jurado y fundamentar los motivos en los que amparaba su impugnación, a la vez que debía indicar cuáles eran para ella los justos. Pues como repetidamente hemos indicado el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.

En cuanto a la impugnación del valor en venta efectuada por AENA, hemos de indicar que esta los cuestiona tan solo en referencia a los usos considerados, que como hemos dicho, son adecuados.

SEXTO.- Del valor del suelo el Jurado deduce los costes de urbanización, partida impugnada por la beneficiaria AENA, aduciendo que infringe el articulo 30 de la Ley 6/98 , al no considerar como costes las indemnizaciones por el vuelo ni por los derechos arrendaticios ni los beneficios de la promoción. Dicho motivo de impugnación no se desarrolla ni explica, pues la demanda se limita a transcribir literalmente la opinión de su técnico, que ya acompaña como informe con la demanda. Al respecto sólo cabe por tanto decir que la resolución del Jurado (que evitaremos transcribir por constar en el procedimiento), en las páginas 45 y ss contiene el correspondiente razonamiento y argumentación respecto de tales alegaciones, razonamiento y argumentación que no se han acreditado erróneos ni improcedentes.

SÉPTIMO.- En relación con el cálculo residual del suelo, que el jurado lleva a cabo por el método residual dinámico, la demanda de la beneficiaria AENA imputa dos cuestiones. En primer lugar, que introduce en el flujo de caja unos ingresos que no corresponden; y que para hallar la tasa de actualización no aplica la tasa anual mínima que establece la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de julio de 1999.

En cuanto al primer punto, de nuevo la demanda se limita a transcribir la opinión de su técnico, que considera "absurdo que el valor del suelo dependa de la casuística de si el promotor emplea fondos propios o de préstamo", cuando la resolución del Jurado expone que "se trata de analizar una promoción media, según la normativa, y conviene abstraer en lo posible el caso concreto, aunque, eso si, considerando una época y un entorno determinados" por lo que en base al articulo 37.3, que remite al 18.4 de la Orden ECO 805/2003 , considera los gastos financieros, es decir, "la posibilidad de comprometer recursos que no sean los propios", y admitiendo la amplia casuística de la financiación externa, considera el caso de una promoción normal, "ya que la casi totalidad de ellas cuentan con financiación externa, y sobre todo en la situación actual de bajos costes financieros" .La corrección y ajuste a la norma de este planteamiento no ha sido desvirtuada.

En relación con las objeciones que AENA esgrime a la tasa de actualización calculada por la resolución del Jurado, la parte estima que el Jurado no aplica los mínimos de la Resolución del MEH de 20.7.99, ya que los deflacta, obteniendo una tasa de actualización del 17,63 % anual, y que, debiendo ser coherente el valor (nominal o real) de la tasa con los valores (nominales o reales) de los flujos de caja, dice que "los valores introducidos en el flujo de caja que hace el Jurado son nominales (o sea no afectados por la inflación) aunque en el informe de valoración se dice que son constantes"

Ante todo debemos poner de relieve y como ya hemos dicho en anteriores sentencias, entre otras la dictada en el recurso 646/04 que, tratándose de una cuestión que precisa aplicar técnicas de matemática financiera y de análisis de inversiones, el motivo de impugnación se limita a transcribir la opinión de su propio técnico, y al perito designado judicialmente no se le solicitó que emitiera dictamen sobre este extremo concreto, por lo que la parte no acredita la incorrección que atribuye al cálculo del Jurado.

El escrito de conclusiones de AENA pone de manifiesto la divergencia de los dictámenes periciales en relación con la tasa de actualización, lo que corrobora la falta de prueba suficiente respecto de que la aplicada por el jurado no sea ajustada a las condiciones del mercado, pues la disparidad de criterios no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado.

En lo que a normativa o disposiciones legales se refiere, no se acredita infracción alguna en la resolución del Jurado, cuando en el razonamiento previo a los cálculos concretos argumenta que aplica la en ese momento ya vigente Orden ECO/805/2003 y la tabla de su disposición transitoria única, para la prima de riesgo, y acude a la Resolución del MEH de 20 de julio de 1999 (que si bien no estaba formalmente derogada, revisaba las tasas de la sí derogada Orden 30 de noviembre de 1994) para calcular la tasa libre de riesgo o tasa de rentabilidad propia de cada actividad, que se toman de la citada Resolución "por defecto" y a título "orientativo y no preceptivo" porque la Orden ECO/8905/2003 "permite actualmente su libre estimación". Las disposiciones a considerar son las vigentes en el momento que se efectúa la tasación, y no las anteriores como afirma la propiedad.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos recursos formulados y acumulados, sin que se observen meritos a efectos de un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad.

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por AENA.

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía a la presente Sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 530/2004 y acumulado, al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ .

Con toda la consideración que me merece el voto mayoritario de la Sentencia discrepo de su esencia, en cuanto que, aceptando la propuesta metodológica de la resolución del Jurado, considera que el sistema general aeroportuario es en sí mismo un ámbito de equidistribución delimitado valorable conforme sus propios parámetros y referencias.

Entiendo por el contrario que hubiera debido valorarse el suelo expropiado para la implantación de un sistema general, creador de ciudad y por ello previsto en el Plan, conforme el valor medio del sector al que sirve, garantizándose así el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

Y ello en los siguientes -voluntariamente breves- términos: 1.- Recuerda el voto mayoritario que las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano establecen una edificabilidad zonal sobre el conjunto de la zona de servicio aeroportuario de 0,15 m2t/m2s, y refiere que si bien su titularidad es necesariamente pública (art. 186 y 187 NNUU PGM), ello no excluye que pueda ser considerado como aprovechamiento privado, por cuanto es posible la gestión indirecta de los servicios públicos.

El índice edificabilidad previsto en el planeamiento para el sistema general aeroportuario no es el aprovechamiento lucrativo a que se refieren los art. 27 y 29 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y valoraciones, pues viene referido a la edificabilidad y usos de un equipamiento público de titularidad pública por razón de la legislación sectorial, sin que por ello puedan los propietarios patrimonializar derecho alguno de aquel aprovechamiento no urbanístico.

Dicho de otra manera, el índice de edificabilidad del sistema no es ningún "aprovechamiento lucrativo" en cuanto no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada (en este sentido: S. 23-VI-2007 Secc. 6ª TS3ª, con cita de S. 4-XII-1995, 7-X-2000 y 11-VI-2007 ).

Procede por ello al efecto de la valoración averiguar cuál sea el aprovechamiento medio de su ámbito; todo esto teniendo en consideración que, dada la enorme superficie del sistema (1.533,54 hectáreas), y que su finalidad e interés como aeropuerto de interés general del Estado excede con mucho el polígono en que se halla o de los Sectores del entorno, dicha media ha de ser la resultante de toda la metrópoli a la que directamente sirve.

Como que en defecto de prueba sobre el aprovechamiento medio del ámbito del PGM, pueda resultar útil la media entre i) 1m2/m2 que como índice residual se prevé en la norma 9ª para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana - RD 1020/1993-, ii) 0,43 m2/m2 previsto como aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado en el art. 83 NNUU PGM , y; iii) 0,25 m2/m2 como aprovechamiento medio del suelo urbanizable no programado, pero opcionalmente urbanizable con menor intensidad de uso, predominio de edificios de orden abierto y espacios ajardinados, previsto en el art. 134 NNUU PGM ; esto es 0,56 m2t/m2s.

No cabe obviar que este resultado y método es del todo semejante al aplicado en relación a todo el sistema general del aeropuerto de Madrid-Barajas, y que fue catalogado como "razonable y justo" en S. Secc. 6ª TS3ª de 17-XII-2004, 18 y 19-I, 16 y 17-II, 22-IV, 6-VI, 7, 11 y 13-VII, 15 y 27-IX, 13 y 26-X, 16 y 22-XI-2005, entre otras muchas; sin que sea de apreciar justificación alguna para distinguir el presente supuesto de aquel otro sistema aeroportuario, siendo por el contrario que tiene respaldo en el art.155 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 , de aplicación por razón temporal-.

2.- Asimismo sucede respecto el valor del suelo, que la Sentencia acepta conforme el método de promediar el valor del producto inmobiliario de tres concretos ámbitos del entorno (Mas Blau I, MasBlau II y parcela Evinrude) por estimarlo semejante al 'parámetro urbanístico' de los usos característicos del sistema aeroportuario, y aplicado como factor Vv en el método residual dinámico.

Con ello se reitera la delimitación del propio sistema aeroportuario como un ámbito de equidistribución en sí considerado, lo que entiendo infringe el principio rector establecido en el art. 5 de la Ley 6/1998 , de la justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre todos los propietarios afectados.

Como que a falta del conocimiento del valor promediado del suelo en el ámbito a que sirve el sistema general, hubo de acogerse el método de valoración de creación jurisprudencial aludido en las Sentencias antes citadas, inspirado en el valor del metro cuadrado de las viviendas de protección oficial, de manera que multiplicado por 0,80 para pasar metros cuadrados construidos a útiles, por 0,90 como cesión obligatoria del aprovechamiento y por 0,20 como valor de repercusión del suelo (ya incluidos gastos de urbanización, en ámbito susceptible de acoger más de 500 viviendas), habría de resultar el valor de repercusión.

A su vez, el módulo del valor en venta del m2 construido de la vivienda protegida habría de ser 1.088,68 €/m2c, como promedio del módulo previsto en el Decret de régimen de viviendas con protección oficial a cargo de la Generalitat, para los dos regímenes de protección y año 2002 en los municipios catalogados A y B, en cuanto que la mayor parte del ámbito del PGM quedan allí reseñados.

3.- Como que, a la luz de todo lo anterior, creo que hubo de estimarse parcialmente los recursos contencioso-administrativos en cuanto se fijó un valor unitario distinto al de 87,787 €/m2 (0,56 x 0,80 x 0,90 x 1088,63 x 020), con el límite de congruencia que supone la cuantía solicitada en hoja de aprecio, o la reconocida por la beneficiaria, por el concepto indemnizable.

Es este el sentido de mi voto minoritario.

Barcelona, 4 de febrero de 2009.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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