Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 106/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100097


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 122/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 106/2013 y seguido por el procedimiento ABREVIDO, en el que se impugna: RESOLUCION DE FECHA 03/10/2012 DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE NUM000 DENEGANDO LA SOLICITUD DE PRIMERA RENOVACIÓN DE RESIDENCIA POR REAGRUPACIÓN FAMILAR INSTADA POR Leoncio COMO PADRE DEL MENOR Teodoro , MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO INTERPONGO EN TIEMPO Y FORMA EL PERTINENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CONSIDERAR DICHA RESOLUCIÓN CONTRARIA A DERECHO Y LESIVA PARA LOS INTERESES LEGÍTIMOS..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Leoncio representado/a y dirigido/a por el Letrada Dña.IÑESE DEL CASTAÑO GRANJA

; como demandadaSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BIZKAIA, representado/a y dirigido/a por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 30 de abril de 2013 escrito de demanda presentado por el letrada Dña. IÑESE DEL CASTAÑO GRANJA en nombre y representación de D. Leoncio contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha 3 de octubre de 2013 por la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de la recurrente en favor de su hijo menor de edad, quedando registrado el procedimiento con el número 106/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dictase sentencia por la que se estimese íntegramente el recurso, se declarase nula la resolución amdministrativa recurrida, se reconociese el derecho a la autorización de primera renovación de residencia por reagrupación familiar para su hijo menor, Teodoro .

TERCERO.-Mediante Decreto de fecha 19 de mayoo de 2013 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo por resolución de fecha 24 de julio de 2013,quedarón los autos conclusos para sentencia, al no haberse solicitado la celebración de vista.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente procedimiento la Resolución de fecha 12 de febrero de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de fecha 3 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya en la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar formulada por D. Leoncio en favor de su hijo menor de edad.

Sostiene el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que tiene concedida un permiso de residencia vigente hasta el 12-07-2014. Junto a él, viven bajo la fórmula de reagrupación familiar, su mujer y el hijo común de ambos de 2 años de edad. A fecha de la presentación del recurso de reposición ya acreditó ser perceptor de una ayuda económica por importe de 732,72 euros. En la actualidad es perceptor de una pensión por desempleo por importe de 426 euros/mensuales, así como es perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos (479 euros/mensuales) y de la prestación Complementaria de Vivienda desde el 1-03-2013 por importe de 250 euros/mensuales, estas dos últimas concedidas hasta el 13-02-2015. Todas estas cantidades hacen un total de 1.155,01 euros/mensuales.

El Abogado del Estado se opuso a la anterior pretensión en base a los motivos y razonamientos jurídicos efectuados en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- El artículo 18 de la LO 4/2000, de 11 de enero de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, establece los requisitos para la reagrupación familiar, de la siguiente manera:

'1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley , que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar.

Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico.

3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes.'

En su desarrollo, el Real Decreto 557/2001, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada LO 4/2000, regula en los arts. 52 a 61 la residencia temporal por reagrupación familiar.

Dispone el art. 61.3 RD en materia de renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar, que se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)Relativos al reagrupado:

1.ºQue sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.ºQue se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.

3.ºTener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4.ºHaber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b)Relativos al reagrupante:

1.ºQue sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.ºQue cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento.

3.ºQue disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.

Dicha circunstancia será acreditada: de no existir cambio de domicilio en relación con el acreditado para la obtención de la autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar, con la presentación de documento que acredite la vigencia del título de ocupación; en caso de existir cambio de domicilio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

En ambos casos, el título que habilite para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en elartículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

TERCERO.-El objeto del presente recurso lo esla Resolución del Delegado de Gobierno en Vizcaya de fecha 12 de febrero de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de fecha 3 de octubre de 2013, en la que se le denegaba la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar formulada por D. Leoncio en favor de su hijo menor de edad. El motivo de la denegación lo es que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 61.3 b) que exige, para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar, que el reagrupante cuente con empleo o recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia en una cantidad que represente el 100% del IPREM (532,51 euros/mensuales). En su Fundamento de Derecho Segundo dice la Resolución recurrida '(¿) que las alegaciones expuestas no afectan a la resolución recurrida que permanece inalterable y es ajustada a Derecho, pues presenta entre otra documentación que ya había presentado en fase de solicitud, un certificado para acreditar los medios económicos de la Asociación de Ayuda al Refugiado de Euskadi, carente de validez administrativa. Por otra parte, el certificado de Renta de Garantía de ingresos de Lanbide que presenta con fecha 3-12-2012, resulta extempóraneo y no puede ser tenido en cuenta. Todo ello sin detrimento del derecho que le asiste a presentar una nueva solicitud.'

Del expediente administrativo y de la documentación aportada junto con el escrito de demanda, se deduce que D. Leoncio es perceptor de una pensión por desempleo por importe de 426 euros/mensuales (Documento nº 3 de la demanda), así como es perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos (479 euros/mensuales) y de la prestación Complementaria de Vivienda desde el 1- 03-2013 por importe de 250 euros/mensuales, estas dos últimas concedidas hasta el 13-02-2015 (Documentos nº 5 y 6 de la demanda). Todas estas cantidades hacen un total de 1.155,01 euros/mensuales.

Sobre lo que haya de entenderse por suficiencia de ingresos, ha de mencionarse lo señalado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País Vasco de fecha 15 de junio de 2007 en la que se recoge que '(...) deviene obligada la interpretación del concepto jurídico indeterminado 'disposición de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia' y el encaje en él de los recursos provenientes del sistema de asistencia social , bien que de desde un punto de vista cualitativo, en la medida en que la sentencia apelada no cuestiona la suficiencia cuantitativa de las concretas ayudas sociales que percibe la unidad familiar (...) La primera consideración a efectuar viene dada por el tenor literal de la norma reglamentaria, que no exige la disposición de recursos económicos propios, sino sólo suficientes; es decir, no está incluido en el ámbito de certeza negativo de ese concepto jurídico indeterminado que esos recursos no sean propios, de ahí que la exclusión automática de las prestaciones sociales resulte inadmisible. Esta Sala en la sentencia nº 281/07 de fecha 11 de mayo de 2007( rec.1112/06 ) ha abordado ya la labor interpretativa de la expresión 'recursos económicos suficientes', en aplicación del artículo 42.2 d) del RD 2393/2004 por remisión del artículo 94.2 del mismo Reglamento; apreciamos entonces que 'como elemento relevante para la aplicación del concepto jurídico indeterminado cabe afirmar que el ámbito de la zona de certeza positiva integra el factor del empleo como medio de obtención de ingresos. Y ello en razón de que el empleo expresa una situación de integración social a la que el régimen de extranjería dota de neta prevalencia en relación con otras fuentes de obtención de medios de vida, como son las referidas a la percepción de ayudas sociales no contributivas. Sin embargo esta consideración valorativa no impide la entrada de otros factores en la noción jurídica indeterminada que en su caso habrán de situar el supuesto contemplado en la zona de incertidumbre del concepto jurídico. Debiéndose situar en la zona de certeza negativa exclusivamente los supuestos en los que las fuentes de ingresos acreditadas reflejen una deficiente integración social en la medida en que ésta constituye el arco de clave de la arquitectura del sistema migratorio español'. Continúa señalando la citada Sentencia que con esta perspectiva 'las ayudas sociales no pueden quedar excluidas a los efectos enjuiciados, esto es, en orden a la acreditación de los recursos económicos suficientes para atender las necesidades familiares en la medida en que la integración de la familia en territorio español es incuestionable y que desde la óptica de la renovación de una autorización de un menor, se revela prevalente el ámbito familiar y escolar'.

Ciertamente la jurisdicción contenciosa es revisora de lo actuado por la Administración, por lo que, en principio, no podría tomar en consideración al objeto de resolver documentos emitidos con posterioridad a la resolución administrativa. No obstante y a pesar de lo manifestado por la Abogacía del Estado, lo cierto es que aquélla ya contó, al tiempo de resolver el recurso de reposición interpuesto, con la documental consistente en el certificado expedido por Lanbide de fecha 3-12-2012 en el que se indicaba que el recurrente era perceptor de una ayuda económica por importe de 732,72 euros (Folio 70 del expediente). La Administración ya contó con tal documental en la que se cumplía con la exigencia de medios económicos establecida reglamentariamente, si bien no la tomó en consideración por entenderla extemporánea y 'todo ello sin detrimento del derecho que le asiste a presentar una nueva solicitud.'

Así, a la vista de toda la documentación obrante en el expediente administrativo entre la que se encuentra la que le fue aportada al tiempo de interponer el recurso de reposición contra la Resolución de 3-10-2012 del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya, cabe concluir que el actor cumple con la exigencia de contar con medios de vida en la medida exigida reglamentariamente, si bien no en el momento de la solicitud inicial -que es la ortodoxa conforme a la normativa strictu sensu-, si al tiempo de la interposición del recurso reposición ante la Administración demandada ( art. 270 LEC ) como en la actualidad, colmándose así la exigencia reglamentaria.

Y siendo ésta la única razón por la que le fue denegada la autorización en la vía administrativa, tras las alegaciones y prueba practicada en la instancia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en los términos en los que ha sido formulado.

CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Letrada Dª Iñese del Castaño Granja, actuando en nombre y representación de D. Leoncio , frente a la Resolución de fecha 12 de febrero de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de fecha 3 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya en la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar formulada por en favor de su hijo menor de edad, declarando que dicha resolución no es ajustada a Derecho, revocándola y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia solicitada, condenando a la Administración demandada a que haga efectivo el derecho reconocido, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiendo que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en un solo efecto, dentro de los quince días siguientes a su notificación ( art. 80.1 LJCA ).

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4759 0000 85 0106 13, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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