Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 122/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1015/2010 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 46250330052013100119
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 1015/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 122/13
En la ciudad de Valencia, a 13 de marzo de 2013.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1015/10, interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y asistido por el Letrado DON ENRIQUE FERRER BAGUENA, contra la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora formulada el día 29 de diciembre de 2006, respecto a los devengados por las certificaciones 1 a 30 y final del contrato de 'Señalización y Balizamiento de la Red Autonómica en el itinerario Castellón Norte y contra la desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición formulado contra la denegación de intereses de demora por las certificaciones 31 y 32 de dicho contrato, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12.3.13.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora formulada el día 29 de diciembre de 2006, respecto a los devengados por las certificaciones 1 a 30 y final del contrato de 'Señalización y Balizamiento de la Red Autonómica en el itinerario Castellón Norte y contra la desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición formulado contra la denegación de intereses de demora por las certificaciones 31 y 32 de dicho contrato, sobre la base de que el 28.5.03 se suscribió entre las partes el citado contrato y la Certificación Final de Obra se aprobó el 17 de mayo de 2006. Las certificaciones de obra que fueron librándose se abonaron con notable retraso lo que ha determinado el devengo de intereses que fueron objeto de reclamación el 29.12.2006, por las certificaciones 1 a 30 y el principal por las certificaciones 31 y 32 y final de obra.
La certificación 31, de 2.1.06, por importe de 248.517,81€ fue abonada el dia 27.2.07 y la 32, de 31.1.06 por importe de 1.482,19€ fue abonada el dia 22.2.07. La certificación final de 17.5.06, por importe de 299.999,20€ fue abonada el 21.2.07.
Con fecha 4.12.07 se notificó la desestimación de la reclamación de intereses por las certificaciones 31 y 32, interponiéndose recurso de reposición de 3.12.07 y con posterioridad la Administración formula liquidación de intereses por importe de 116.089,96€, omitiendo los de las certificaciones 31 y 32 e incluyendo los de la certificación final.
La mayor discrepancia entre las liquidaciones de las partes radica en la consideración por la Administración de que determinadas certificaciones fueron abonadas en plazo ya que se hizo constar en las mismas (13 a18, 22 a 32) la conformidad del Director de la obra y de la contratista en que la certificación sea abonada en el año siguiente sin devengo de intereses, diligencias complementarias que estima deben ser declaradas nulas en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3/2004 .
Por lo que se refiere a la inclusión o no del IVA, la naturaleza de la obra, (Señalización y Balizamiento de la Red Autonómica en el itinerario Castellón Norte) supuso la entrega conforme se iba realizando la obra por lo que cada certificación, supuso la entrega de la obra correspondiente.
Por todo ello reclama la cantidad de 97.765,24€, más los intereses devengados por dicha cantidad, desde la interposición de la demanda; los intereses legales de la cantidad de 116.089,96 € 'reconocidos por la demandada en concepto de intereses moratorios durante la sustanciación del procedimiento, desde la interposición de la demanda; indemnización por los costes de cobro de intereses moratorios y el pago de las costas.
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, la primera por la falta de acuerdo para recurrir en los términos del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y la segundo del art. 69.1.e) extemporaneidad del recurso conforme al art. 46 de la misma. En cuanto al fondo se opone por estimar no incluible el IVA, por la validez de las cláusulas incorporadas a determinadas certificaciones de obra, porque la fecha tomada como dies ad quem tampoco es correcta y por la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 en virtud de su Disposición Transitoria Unica, oponiéndose también a la inclusión de la Tasa y a los costes de cobro.
SEGUNDO.- En primer lugar y respecto a las causas de inadmisibilidad planteadas en autos, en cuanto a la primera de ellas, del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por incumplimiento de lo dispuesto en el art.45.2 de la Ley, cuando en su apartado d) establece que como obligatoria la presentación de 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
Es decir, la falta de acreditación de la voluntad de la Corporación para litigar contra el acto recurrido, cuestión cuya trascendencia y problemática supuso en su momento la celebración de un Pleno de la Sala del Tribunal Supremo que culmina con la sentencia de 5 de noviembre de 2008 en la que se vino a establecer que esta exigencia lo era en la nueva Ley de la Jurisdicción ' a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Distingue la sentencia entre ' el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.'
En cualquier caso, se trata de un defecto de naturaleza subsanable y constando la aportación a autos, con fecha 5 de julio de 2012, de la certificación librada con fecha 1.12.10 que cumple con la exigencia que analizamos, debemos desestimar este motivo de impugnación.
TERCERO.-En segundo lugar se plantea la extemporaneidad del recurso, si bien, estamos ante la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora y es doctrina consolidada ( y así mantenida por esta misma Sala, sentencias entre otras muchas de
17 de junio de 2008 y 12 de noviembre de 2004 recaída en el recurso de Apelación número 436/04 -Sección Tercera) que:
'...debe analizarse inicialmente la institución del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución -expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Estamos ante una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe pretender que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que: 'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.
En consecuencia, los plazos previstos en el artículo 43.5 de la Ley no pueden reportar un efecto preclusivo para quien ha obtenido una desestimación tácita de su solicitud, so pena de privilegiar la pasividad administrativa y convertir un derecho ciudadano en una obligación penalizada, puesto que con igual legitimidad podría el particular esperar la resolución expresa para poder recurrir entonces, obligando a la Administración a resolver su petición.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afrontado dicha cuestión en la sentencia de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002/2731), que afirma:
'No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos pueden entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4 que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia ( STC 6/1986, de 21-1-1986 )».
El Tribunal Supremo ha mantenido igual doctrina en varias sentencias. Reproducimos algunos pasajes de una de las últimas, la de fecha 23 de mayo de 1995 (RJ 19954024):
«El artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar un resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente».
En consecuencia, procede igualmente desestimar el presente motivo de impugnación.
CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, son varias las cuestiones que se plantean, la primera de ellas, la validez de las cláusulas que contienen algunas de las certificaciones de obra indicando la conformidad del Director de la obra y de la contratista en que la misma fuera abonada en el año siguiente sin devengo de intereses, diligencias complementarias que estima deben ser declaradas nulas en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3/2004 .
En torno a esta cuestión, dos razones debemos destacar, la primera de ellas, que como señala la Administración demandada, el artículo 9 está excluído de aplicación por la Disposición Transitoria Única de la citada Ley que, en relación con los contratos preexistentes, señala que 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su art. 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.' El presente contrato es de 28.5.03 por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de 29 de diciembre de 2004.
Ahora bien, ello no significa que puedan serle reconocidos efectos a las menciones contenidas en las certificaciones de obra, en la medida en que pactado un contrato en base a sus propias cláusulas y a los Pliegos de condiciones que preceden a su oferta pública, la modificación de los términos de los mismos, sean legales o pactadas, viene establecida por la Ley de Contratos, en este caso y dada la fecha del contrato por el RDLeg 2/2002, mediante el procedimiento establecido, en términos generales, en los arts. 101 y ss , como también la revisión de precios del mismo. Y si ello es así, tanto más respecto a conceptos que ni siquiera forman parte del mismo sino que determinan la supresión de uno de los derechos del contratista reconocidos por la Ley, que no pueden ser suprimidos sin más mediante la consignación de una expresión al efecto en la certificación de obra, por tanto, en torno a esta cuestión, debe ser aceptada la liquidación llevada a cabo por la parte demandante.
QUINTO.-En cuanto a la procedencia o no de inclusión del IVA para el cómputo de los intereses en las certificaciones de obra, a partir de la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007 que partiendo de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno . 2º bis que 'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Como señala la citada sentencia ' El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'... en el momento de su recepción':
Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:
- 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.'
Ahora bien, en el presente caso, como señala la parte contratista, aunque se trate de un contrato de obra, la recepción se va produciendo en forma parcial como las certificaciones de obra y los pagos a cuenta y ello porque se trata de señalización y balizamiento, por tanto, en este caso, los mismos criterios que venimos aplicando llevan a una solución distinta y, en consecuencia, también debemos reconocer la conformidad a derecho de la inclusión del IVA en las certificaciones de esta obra por haberse producido entregas parciales de la misma.
SEXTO.-En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, en que siendo el criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que:
'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
SEPTIMO.-Respecto a los costes de cobro, la parte no los cuantifica y difiere esta cuestión al trámite de ejecución de sentencia porque, entre otras cosas, incluye en los mismos la tasa judicial y los honorarios de Letrado y Procurador para el caso de que no exista expresa condena en costas, estableciendo un paralelismo entre ambos conceptos, costes de cobro y costas procesales que ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala por tratarse de conceptos distintos como así se desprende de su propia regulación como ahora veremos y así, respecto a estos últimos, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación 'se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '
Ahora bien, considera la Sala que teniendo en cuenta la cuantía de la reclamación en relación con la complejidad del asunto, dada la reiteración con que estos pronunciamientos vienen siendo objeto de sentencias de esta misma Sala y Sección, consideramos que la cuantía de los mismos no puede exceder de la cantidad de 3.422 €.
OCTAVO.-En cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:
'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:
'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'
Aplicando estos criterios al caso de autos, vemos que la parte ha formulado en el suplico de su demanda, por una parte, la petición de la cantidad de 97.765,24€, cuya estimación procede según lo expuesto anteriormente. En segundo lugar y sin el carácter de alternativo ni subsidiario, los intereses legales de la cantidad de 116.089,96 € reconocidos por la demandada en concepto de intereses moratorios durante la sustanciación del procedimiento, cantidad que no puede ser reconocida porque dicho reconocimiento no es además de la cantidad primeramente señalada, sino el anatocismo de la cantidad que en lugar de la reclamada por la demandante -97.765,24€- reconoce la Administración, anatocismo que ahora veremos si procede pero que, en cualquier caso, es incompatible con la reclamación que formula la demandante de (97.765,24€) 'más los intereses devengados por dicha cantidad, desde la interposición de la demanda', por lo que esta reclamación debe ser objeto de desestimación, lo que unido a la estimación parcial de los costes de cobro, en relación con lo que hemos expuesto en torno al anatocismo, lleva a la conclusión de que no procede estimar el mismo en el presente caso.
NOVENO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de `POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y asistido por el Letrado DON ENRIQUE FERRER BAGUENA, contra la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora formulada el dia 29 de diciembre de 2006, respecto a los devengados por las certificaciones 1 a 30 y final del contrato de 'Señalización y Balizamiento de la Red Autonómica en el itinerario Castellón Norte y contra la desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición formulado contra la denegación de intereses de demora por las certificaciones 31 y 32 de dicho contrato que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (97.765,24€), más TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS (3.422 €) en concepto de costes de cobro, desestimando los demás pedimentos de la demanda.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
