Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100081


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000122/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Cuatro de Marzo de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 118/2013contra la Sentencia nº 524/2012 de fecha 18-12-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 61/2012 , y siendo partes como apelante Dña. Isabel representada por la Procuradora Sra. Imirizaldu Pandilla y defendida por el Abogado Sr. Ruiz Marfany y como apelado el Ayuntamiento de Pamplonarepresentado por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendido por la Abogada Sra. Triguero Arrojo, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia nº 524/2012 de fecha 18-12-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 61/2012 en su fallo dispone: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Imirizaldu en nombre y representación de Dª. Isabel contra la resolución del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de diciembre de 2011 declarando que tal actuación administrativa es conforme a derecho todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas..'.

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4-3-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 524/2012 de fecha 18-12-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 61/2012 en su fallo dispone: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Imirizaldu en nombre y representación de Dª. Isabel contra la resolución del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de diciembre de 2011 declarando que tal actuación administrativa es conforme a derecho todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas..'.

SEGUNDO .-El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente remitiéndonos a los acertados argumentos de la Sentencia de instancia a los que añadimos las siguientes razones:

1.-. El recurso de apelación no contiene propiamente una critica a la Sentencia de instancia sino que viene a reproducir los argumentos de instancia y resume el fundamento de su apelación en su último párrafo al señalar: ' ...Siendo responsabilidad patrimonial objetiva y estando incluida la culpa in vigilando y por hecho ajeno, ninguna actividad probatoria ha realizado el Ayuntamiento para acreditar la culpa exclusiva de la victima que se aduce en Sentencia para desestimar la demanda'.

2.- En su alegación primera subraya (y de ahí hace derivar su fundamentación) la consideración que hace la Sentencia sobre el hecho probado de la Sentencia de instancia: '.... Que el día 24 de septiembre de 2009, Doña Isabel sufrió una caída cuando resbaló en unos tablones de madera que tapaban una zanja existente en el paso subterráneo de San Jorge, tablones que fueron colocados por la empresa HNV que era la encargada de las obras que se estaban realizando en la zona.

Que por consecuencia de esa caída, la Sra. Isabel sufrió lesiones en el hombro izquierdo invirtiendo 545 días en la curación restándole secuelas.'.

Debe subrayarse que la pretensión articulada en la instancia se dirige exclusivamente a la condena del Ayuntamiento de Pamplona.

3.- Pues bien debe confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia en todos y cada uno de sus aspectos por ser plenamente ajustados a Derecho, sin que quepa añadir nada a los acertados razonamientos que contiene.

Y así:

a) Acierta la Sentencia al señalar respecto a la responsabilidad por los daños consecuencia de obras objeto de contratación : 'Así mismo y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas «Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato», advirtiendo el mismo precepto a continuación que sólo responderá la Administración si tales daños y perjuicios han sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración, responsabilidad que también puede proclamarse si el proyecto elaborado por esta contiene vicios que causen daños a terceros. Concluye el mencionado artículo indicando que la reclamación de aquellos se formulará en todo caso conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto. En parecidos términos se pronuncia el artículo 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955).

En el caso de autos, no concurre tal circunstancia, pues no consta que la administración diera una orden concreta que afectase a la colocación de los controvertidos tablones. De hecho la recurrente sólo fundamenta su reclamación en la defectuoso estado de los tablones.

Nada cabe añadir a lo allí razonado

b) También acierta la Sentencia al señalar respecto a responsabilidad del Ayuntamiento por 'actos propios' y la intervención de la víctima:

'Dicho lo anterior, sólo cabe buscar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Pamplona con apoyo en una falta de vigilancia técnica respecto de las obras realizadas por la mercantil HNV actividades que pudieran suponer la creación de un riesgo para los peatones, y que a la postre, este riesgo hubiera sido tolerado o no evitado con negligencia por la administración.

Partiendo de la absoluta falta de actividad probatoria y de razonamiento jurídico de este extremo por la recurrente, resulta indiscutible la competencia de los municipios para la «pavimentación de vías públicas urbanas» lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D ) y 26.1. A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799, 1372 y ApNDL 205)"/u>En este sentido se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de Régimen de suelo y ordenación Urbana (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485)(uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas). En este sentido, la pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.

Ahora bien, en el presente recurso no se ha acreditado dicho incumplimiento por la administración demandada, ya que la recurrente sabía que en la zona existían obras, y la testigo, Sra. Sara , ha acreditado que era visible el entablado de madera que cubría la zanja que se había abierto, de lo que se desprende que no era necesaria una señalización especial pero si una mayor diligencia que la ordinaria al transitar por la zona.

La jurisprudencia aplicable al caso muestra multitud de supuestos en los que se ha declarado la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en este caso municipios, por falta de prestación adecuada de un servicio público de «aceras», así la STSJ Asturias de 29-02-2000 en un supuesto de baldosas mal colocadas, ya que levantaban un poco sobre el ras de la acera, la STSJ canarias de 28-01-2000 (RJCA 2000, 364)respecto de un agujero en la acera, la STSJ de Valencia de 07-12-1999 en un caso de un bache en la calzada, la STSJ de Baleares de 23-11-1999 (RJCA 1999, 3707)por un socavón, en st.- de 24-06-1999 (RJCA 1999, 2936)por una caída sufrida al tropezar con una baldosa rota, o la STSJ Canarias de 4-01-1999 (RJCA 1999, 918)por caída a causa de una alcantarilla con sus rejillas desplazadas... etc., pero todos ellos se refieren a la prestación de ese servicio público en circunstancias de normalidad y nunca mediando la intervención de un contratista.

En consecuencia, y al margen del papel que respecto a estos hechos juegue la empresa mercantil contratista, no se ha acreditado en esta causa el incumplimiento de ninguna norma técnica de prevención ni de señalización . Diferente hubiera sido que los tan mentados tablones se encontrasen sorpresivamente en una acera en cuyo entorno próximo no se estuviera realizando ningún tipo de obra, entonces no sería exigible una mínima diligencia añadida a la necesaria para deambular por las aceras.

Por lo expuesto, no cabe apreciar responsabilidad del ayuntamiento demandado, pues no se ha acreditado incumplimiento de las obligaciones de aquel, ya que, como se ha razonado, se estaban realizando obras por un tercero en la zona; el paso estaba establecido temporalmente mediante unos tablones visibles, de manera que con una atención y diligencia mínima, el obstáculo se hubiera salvado evitándose así la caída.'.

También deben ratificarse plenamente los argumentos de la instancia.

TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO .-En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 524/2012 de fecha 18-12-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 61/2012.

y 2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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