Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2124/2011 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100490


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2124/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 122/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2124/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Barakaldo, adoptado en sesión extraordinaria nº 16/2010 celebrada el día 5 de agosto de 2.010, por el que se adoptan medidas para la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONFEDERACION SINDICAL CC.OO., representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao autos de recurso contencioso administrativo núm. 1292/2010 en el que Dª. Elia Pérez Hernández actuando en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Barakaldo, adoptado en sesión extraordinaria nº 16/2010 celebrada el día 5 de agosto de 2.010, por el que se adoptan medidas para la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo; quedando registrado dicho recurso con el número 2124/2011.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 10.01.2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 06.02.2014 se señaló el pasado día 11.02.2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, Dª. Margarita Barreda Lizarralde, procuradora de los Tribunales y de la Confederación Sindical de CC.00., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Barakaldo, adoptado en sesión extraordinaria nº 16/2010 celebrada el día 5 de agosto de 2.010, por el que se adoptan medidas para la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

En el suplico de su escrito de demanda ejercita pretensión anulatoria, con retroacción de la situación al momento existente previo a la adopción del Acuerdo recurrido, así como de los efectos individuales que en su aplicación se hayan producido, constreñida al apartado sexto de dicho Acuerdo, tras el posterior desistimiento, una vez conocido el auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 179/2011, de 13 de diciembre , respecto de los motivos impugnatorios primero y segundo articulados inicialmente.

En el apartado fundamentos jurídico-materiales, el motivo tercero, único no afectado por el desistimiento, se enuncia así:

' El Acuerdo impugnado debe ser declarado disconforme a derecho por infracción del art. 9.3 de la Constitución , que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la corporación':

Señala al efecto que el Ayuntamiento de Barakaldo no ha justificado debidamente, no ya las reducciones salariales, sino el conjunto de medidas acordadas que no representan propiamente la rebaja a la que insta el RDL 8/2010, y que se concretan en el apartado sexto del Acuerdo impugnado.

Ese apartado es una cláusula abierta, afecta además, a la eliminación de las horas extraordinarias en la plantilla de la Policía local, a las primas para la jubilación y al obsequio navideño, cuestiones que carecen de cobertura en la normativa que dice aplicar.

Concluye que esta actuación representa un acto arbitrario de la Administración, que carece de justificación e infringe los acuerdos alcanzados por el Ayuntamiento con su personal.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Barakaldo, y en su nombre y representación el procurador D. Pedro María Santín Díez, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso y la confirmación del Acuerdo recurrido.

En relación con el motivo tercero articulado de adverso aduce que el Acuerdo plenario impugnado no excede de lo dispuesto en el R.D.-Ley 8/2010 cuando reduce prestaciones por jubilación anticipada y la cesta de Navidad, toda vez que se trata de partidas presupuestarias incorporadas al Capítulo I del Presupuesto municipal (gastos de personal), sobre los que es legalmente viable actuar.

En lo que se refiere a la cesta de Navidad, puntualiza que constituye una retribución en especie, y por lo tanto, salario. Por su parte, la minoración de las primas de jubilación en cuantía de 58.000 € del total de 100.000 € presupuestados, es una decisión incluso menos lesiva para los empleados del Ayuntamiento de Barakaldo, ya que no detrae directamente dinero de sus retribuciones, sino que minora una simple expectativa. Se evita de ese modo causar un perjuicio mayor, porque si no se hubiera adoptado esta minoración habría que haber aplicado un descuento mayor en las nóminas para alcanzar el porcentaje de reducción del 5% de la masa que resulta obligado.

Respecto a la suspensión parcial del Acuerdo regulador, recogida en el primer subapartado del apartado sexto, sostiene que es una fórmula necesaria y coherente con lo dispuesto en el resto de medidas acordadas en el Acuerdo plenario, ya que resulta indiscutible que para aplicar el R.D.-Ley 8/2010 se hace necesario suspender, al menos parcialmente y en lo que respecta a su contenido económico, el Acuerdo Regulador o Convenio. No existe, por consiguiente, arbitrariedad alguna en esa medida, que está plenamente justificada en el expediente administrativo.

En cuanto a las horas extras de la plantilla de la Policía Municipal, que constituye el segundo subapartado del punto sexto, pone en relación el art. 17. 3 bis del Acuerdo Regulador con el art. 39.9 y 10 del mismo Acuerdo, de los que colige que para evitar la generación de un número de horas extras excesivo que pudiera comprometer la consecución del objetivo de reducir el déficit público en un 5% de la masa salarial anual, se precisa dejar en suspenso el primero de esos artículos, que condiciona el disfrute de días libres al límite del 50% simultáneo de la plantilla, medida que, por tanto, se incardina en las previsiones de reducción del déficit público, sin que suponga en realidad una modificación de las condiciones laborales de los integrantes de la Policía municipal, dado que podrán disfrutar de días de libranza por compensación de horas extras, con la condición de que los servicios queden debidamente atendidos, no vulnera, por lo tanto, el artículo 9.3 de la C.E .

TERCERO.- Tal y como resulta de lo acordado en la providencia de 21 de febrero de 2.012, que tuvo por desistida a la Confederación Sindical recurrente en relación con los motivos primero y segundo de la demanda, así como de la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, nuestro análisis queda limitado al motivo tercero, no afectado por el desistimiento, mediante el que se impugna el apartado 6º del Acuerdo plenario recurrido, del siguiente tenor:

'SEXTO.-Con efectos al uno de junio de 2.010 se acuerda la suspensión parcial del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal del Ayuntamiento de Barakaldo, para el periodo 2008-2011, aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2.008, en los términos necesarios para la correcta aplicación del RDL 8/2010, de 20 de mayo y del presente acuerdo y en concreto, las medidas de contenido económico.

En consecuencia para la eliminación de horas extraordinarias en la plantilla de la Policía Local, se suspende el párrafo último del art. 17.3 bis correspondiente al disfrute de días por exceso de jornada o vacaciones de la Policía Local del tenor literal siguiente: 'y para ello el disfrute de días libres estará condicionado al disfrute de forma simultánea como máximo al 50 % de la plantilla en cualquier época del año'.

Del importe de las primas para la jubilación anticipada que asciende en el Presupuesto aprobado por la Corporación para el ejercicio 2.010 a 100.000 €, se eliminan 58.000 €.

Por último se elimina el importe ascendiente a 70.000 €, contemplado en el Presupuesto aprobado para el presente ejercicio destinado al obsequio o cesta navideña'.

Muy sintéticamente, es oportuno señalar que, según reza su Exposición de Motivos, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, contempla las medidas extraordinarias adoptadas para dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de acelerar, en 2.010 y 2.011, la reducción del déficit inicialmente prevista; en lo que ahora interesa, en el primer Capítulo 'medidas en materia de empleo público', se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales, dicha reducción opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, y es de obligada aplicación a todas las Administraciones; con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción; en el artículo 1 del precitado Capítulo I, se concretan las modificaciones operadas a tal efecto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, dando nueva redacción al artículo 18 (punto uno), al apartado 2 y 5 del artículo 22 (punto 2 y 3), y a todos los artículos, salvo el 27, del Capítulo II del Título III, de los regímenes retributivos.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, aplica lo dispuesto en el RDL 8/2010, mediante una modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2.010. Según se consigna en su Exposición de Motivos, la incidencia en la CAE del RDL 8/2010 obliga a modificaciones normativas que posibiliten su aplicación efectiva; algunas de estas medidas afectan a las retribuciones del personal funcionario al servicios de las entidades que componen el sector público de la CAE, siendo necesario que, en el marco de esta norma, el Parlamento Vasco dicte una Ley que adapte dichas medidas al ámbito autonómico. Asimismo, se considera conveniente establecer otras medidas distintas (como la reducción de los importes de las subvenciones que financien gastos de personal) que, con similar intención alinean la política presupuestaria autonómica con el resto de los niveles institucionales, nacionales y comunitarios; se trata, en suma, de la modificación de los preceptos que la Ley 2/2009 dedica a las retribuciones del personal al servicio del sector público, la medida principal de reducción del gasto afecta a las retribuciones del personal dependiente del sector público de la CAE, que supondrá una disminución del 5% de la masa salarial en términos anuales; las concretas modificaciones y medidas tendentes a la minoración de las retribuciones con efectos de 1 de junio de 2.010 se plasman en su artículo único (se modifica el artículo 23, apartados 5, 9, 14 y 15, se añade el artículo 23 bis, y se modifica el artículo 26, todos del Capítulo III del Título II); y en su Disposición final segunda se faculta al Departamento competente en materia de presupuestos y control económico para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de la Ley.

El Consejo de Gobierno del País Vasco celebrado el 20 de julio de 2.010 adoptó, entre otros acuerdos, una serie de propuestas que desarrollaban las previsiones de la Ley 3/2010, de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las del personal laboral.

Y mediante Resolución de fecha 22 de julio de 2.010, el Viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco dicta instrucciones en relación con la confección de la nómina de los empleados públicos, en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010, de 24 de junio y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2.010.

En lo que concierne al Ayuntamiento de Barakaldo, según se desprende del expediente administrativo, las medidas aprobadas en el Acuerdo impugnado se exponen y explican en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Personal, de fecha 19 de julio de 2.010, obrante a los folios 61 y 62; viene además precedido aquél de tres reuniones celebradas con la representación de los trabajadores (Comisión Paritaria Seguimiento Udalhitz y Secciones Sindicales) para tratar, conforme rezan las actas fechadas el 23 de julio de 2.010 y el 2 de agosto de 2.010, incorporadas a los folios 93 a 96 y 104 a 105, la 'propuesta de Acuerdo sobre aplicación de las medidas de reducción del déficit derivadas del RDL 8/2010, de 20 de mayo', así como de dictamen favorable de la Comisión Informativa de RRHH y Seguridad Ciudadana de la misma fecha.

El informe reseñado da cuenta del procedimiento seguido a fin de cumplir las previsiones del RDL 8/2010 y la Ley 3/2010, al que acompaña tabla de reducciones de las retribuciones de todo el personal, en la que constan las minoraciones en el periodo de junio a diciembre (8/14), así como en términos anuales, por grupos de clasificación, especificando la reducción por dotaciones totales de cada grupo e individualmente por puesto; se dice que la minoración total que resulte de cada puesto se aplicará en la paga extra de diciembre, una vez deducidos los importes correspondientes a las retribuciones básicas que se reducirán en la nómina del mes de julio, con efectos al día 1 de junio; se fijan las cantidades resultantes a minorar; y a continuación, a la vista de la cantidad total (1.355.985,96 euros) y hasta llegar al 5% de la masa salarial (1.483.943,86 euros) que asciende a 127.957,90 euros, se suprimen 70.000 euros consignados en el Presupuesto aprobado con destino al obsequio o cesta navideña y 58.000 euros del importe de 100.000 euros, consignados para primar las jubilaciones anticipadas.

Sentado lo anterior, el motivo impugnatorio que analizamos, en lo que atañe a la segunda y tercera de las medidas incluidas en el transcrito apartado sexto, está abocado al fracaso por causa de su manifiesta insuficiencia argumental: se califica de arbitrario y carente de justificación al Acuerdo recurrido, cuando, conforme lo razonado, no está exento de motivación; otra cosa es que las medidas en cuestión comporten vulneración de la legalidad por extralimitación del Ayuntamiento en aplicación de la normativa reseñada, y en ese sentido señala la Confederación Sindical recurrente que 'carecen de cobertura en la normativa que dice aplicar', ahora bien, esa mera alegación no acompañada, no ya sólo del necesario desarrollo argumental, sino siquiera de la identificación de la específica norma conculcada, no permite a esta Sala el examen de la validez jurídica de los extremos sometidos a control jurisdiccional, para lo que deviene imprescindible que se ejercite una pretensión fáctica y jurídicamente fundada, que aquí se articula en términos absolutamente abstractos, con genérica referencia al RDL 8/2010 y flagrante omisión de la normativa autonómica que lo aplica, a la par que se denuncia la infracción de 'los acuerdos alcanzados por el Ayuntamiento con su personal', que tampoco se precisan; este inadmisible déficit de la demanda, que en modo alguno puede ser suplido por este Tribunal, obliga a la desestimación del presente recurso respecto de las medidas segunda y tercera del apartado sexto.

Conclusión netamente diversa depara, no obstante, a la primera de ellas, que acuerda la suspensión del último párrafo del artículo 17.3 bis del Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo del personal del Ayuntamiento de Barakaldo para el año 2.008-2.011, dado que, a diferencia de las ya examinadas, no se ofrece en el expediente administrativo razón alguna que la motive y vincule a la reducción del déficit, ni siquiera se menciona en el informe del Jefe de Servicio de Personal, tan solo en el escrito de contestación a la demanda trata el letrado municipal de justificar su adopción con argumentos de los que en modo alguno se deduce que resulta imprescindible y adecuada en orden a cumplir las determinaciones y objeto del RDL 8/2010 y la Ley 3/2010, por lo que, en consecuencia, adolece del vicio de arbitrariedad que denuncia la defensa actora, y debe ser anulada.

Por último, y para dar íntegra respuesta a los alegatos introducidos en la demanda, ha de significarse que, sin perjuicio de lo establecido en los restantes apartados del Acuerdo de 5 de agosto de 2.010, la suspensión parcial del Acuerdo regulador que se dispone en el sexto ha de entenderse referida en exclusiva a la del mentado artículo 17.3, a ello conduce una interpretación lógica y sistemática del Acuerdo plenario recurrido, resultando en este punto inaceptable la posición del Ayuntamiento, que parece irrogarse, al amparo de ese apartado, la facultad de suspender cualquier artículo del Acuerdo regulador de contenido económico.

Procede, en consecuencia, la parcial estimación del presente recurso en los términos expuestos.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a su imposición al no apreciar méritos suficiente para ello ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en redacción transitoria aplicable según lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTEEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2124/11 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.00 CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO PLENO DE BARAKALDO, ADOPTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 16/2010 CELEBRADA EL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2.010, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 8/2010, DE 20 DE MAYO, DEBEMOS:

PRIMERO.- DECLARAR DISCONFORME A DERECHO, Y POR ELLO ANULAMOS, EL APARTADO SEXTO DEL ACUERDO IMPUGNADO, EN CUANTO SUSPENDE EL PÁRRAFO ÚLTIMO DEL ART. 17.3 BIS CORRESPONDIENTE AL DISFRUTE DE DÍAS POR EXCESO DE JORNADA O VACACIONES DE LA POLICÍA LOCAL.

SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS.

T ERCERO.- SIN IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 2124 11 , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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